SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0083/2003-R
Fecha: 22-Ene-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0083/2003-R
Sucre, 22 de enero de 2003
Expediente: 2002-05553-11-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 4 de noviembre de 2002, cursante de fs. 40 a 41, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rosario Gamboa Durán y Milka Liliana Camacho Koo contra Freddy Gumucio Aguila, Director del Servicio Departamental de Salud de Cochabamba, alegando la vulneración de su derecho al trabajo y al debido proceso.
I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1. 1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 16 de octubre de 2002 (fs. 15-16), las recurrentes manifiestan que cumplieron con todos los requisitos y aprobaron el concurso de méritos y examen de competencia interno, por lo que fueron institucionalizadas en los ítems 53031 y 6849, correspondientes a los cargos de Odontólogas de Base, para el hospital de Tiquipaya y el Centro de Salud Tarata, respectivamente, conforme al art. 2 de la RM 0155 de 27 de marzo de 2002 que faculta a los profesionales del sector público que estén prestando servicios en ese momento, a regularizar sus cargos a través de concurso de méritos y examen de competencia en base a una convocatoria de carácter interno.
Sin embargo, la autoridad recurrida redactó sus memorandos de retiro, que aún no les fueron entregados, para colocar integrantes de la actual coalición de gobierno, ignorando que se encuentran protegidas por el art. 10 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), y por el Estatuto del Colegio de Odontólogos, cuyos arts. 42 y 37, establecen que el fallo del tribunal calificador es inapelable y causa estado, y que toda sanción que va desde la amonestación hasta la destitución, se dará previo proceso, al cual jamás fueron sometidas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerados sus derecho al trabajo y al debido proceso.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Plantean el recurso contra Freddy Gumucio Aguila, Director del Servicio Departamental de Salud de Cochabamba pidiendo se declare procedente, por ende, se mantenga sus ítems institucionalizados Nos. 53031 y 6849 y sus cargos correspondientes; se deje sin efecto cualquier designación con los ítems aludidos, sea con responsabilidad conforme al art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo
La audiencia se realizó el 4 de noviembre de 2002, sin presencia fiscal (fs. 39).
I.2.1. Ratificación del recurso
Las recurrentes modificaron la demanda pues la autoridad demandada ya les cursó los memorandos de despido, con el pretexto de reestructuración, estando los ítems dados de baja, y designados en sus puestos otros profesionales, sin respetar que concursaron y ganaron un examen de competencia, violándose su derecho a la seguridad y a los convenios institucionales, para finalmente solicitar se les mantenga en sus puestos e ítems, dejándose sin efecto las designaciones amañadas, con costas.
I.2.2. Informe del recurrido
La autoridad recurrida no se presentó a la audiencia.
I.2.3. Resolución
La resolución dictada el 4 de noviembre de 2002 (fs. 40-41), declaró procedente el recurso, con costas, disponiendo la restitución inmediata de las recurrentes a sus fuentes de trabajo con los ítems institucionalizados, dejando sin efecto cualquier designación con respecto a los ítems mencionados, sin responsabilidad. Este fallo se funda en que la autoridad recurrida, a título de una mal llamada reestructuración, destituyó a las recurrentes, desconociendo la RM 0155 de 27 de marzo de 2002, cuyo objetivo es iniciar el proceso de institucionalización de los cargos de salud, cometiendo un flagrante acto ilegal que viabiliza el presente recurso.
II. CONCLUSIONES
Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:
II.1. A partir del 1 de junio de 2001, la co-recurrente Rosario Gamboa Durán desempeñó funciones de Médico Odontólogo M/T en el Centro de Salud de Tiquipaya del Distrito V, dependiente del SEDES, en forma temporal hasta la institucionalización del cargo. Por su parte, a partir del 1 de octubre de 2000, la co-recurrente Milka L. Camacho Koo fue designada como Médico Odontólogo en el Distrito XIII Tarata, dependiente del SEDES, en forma temporal hasta la institucionalización del cargo (fs. 1-2).
II.2. Mediante Convocatoria de 26 de junio de 2002, la Dirección del SEDES y el Comité de Institucionalización, convocaron a los profesionales odontólogos al concurso interno de méritos y examen de competencia para optar el cargo de Odontólogo de Base; convocatoria a la que se presentaron las recurrentes, habiendo logrado promedios de aprobación, cual consta del Acta de Calificación, en cuyo mérito pidieron sus memorandos de nombramiento a la autoridad recurrida por memorial de 16 de septiembre de 2002 (fs. 5-10 y 13).
II.3. Mediante memorandos de 1 de octubre de 2002, la autoridad recurrida agradeció los servicios de las recurrentes, aduciendo razones de reestructuración administrativa e indicando que sus ítems 6849 y 53031 estaban siendo dados de baja de los registros del SEDES, sin embargo, las recurrentes afirman que en sus cargos fueron designados otros profesionales (fs. 20-21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las recurrentes indican que la autoridad demandada ha violado sus derechos al trabajo y al debido proceso, en razón a que fueron despedidas de sus puestos de trabajo, no obstante haber aprobado el concurso de méritos y examen de competencia para optar dichos cargos, y sin que se haya tomado en cuenta que toda sanción, desde la amonestación hasta la destitución, debe imponerse previo proceso, al cual jamás fueron sometidas. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección otorgada por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. El DS 25233 de 27 de noviembre de 1998 establece el modelo básico de organización, atribuciones y funcionamiento de los Servicios Departamentales de Salud, señalando en sus arts. 2 y 9 que éstos dependen linealmente del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo Social de la respectiva Prefectura del Departamento. Por su parte, el artículo único del DS 26767 de 9 de agosto de 2002, modificó el art. 2 del DS 25060 de 2 de junio de 1998, manteniendo en el nivel Ejecutivo y Operativo a la Dirección Departamental de Desarrollo Social y al Servicio Departamental de Salud, además de crear un nuevo nivel jerárquico al modificar el art. 3 del DS 25060.
III.2. En respeto de la normativa citada, las recurrentes antes de plantear el presente recurso, debieron presentar previamente sus reclamos ante la Dirección Departamental de Desarrollo Social o ante el Prefecto del Departamento de Cochabamba, autoridades de las que el recurrido depende funcional y linealmente, y al no haber obrado de esa manera, omitieron agotar los medios o vías legales que les confiere la ley para la protección de sus derechos, haciendo inviable la procedencia del amparo, pues éste por su carácter subsidiario, exige el agotamiento previo de todas las instancias legales que en este caso las recurrentes tienen expeditas; sólo una vez cumplido este requisito, y si las reclamaciones ante las autoridades competentes no logran la protección a sus derechos, las recurrentes podrán acudir a la tutela que brinda este recurso. Así lo ha reconocido este Tribunal en casos similares a través de las SSCC 1039/2002, 302/2002-R, 614/2002 y 0045/2003.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una incorrecta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve REVOCAR la Resolución revisada y declarar IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. René Baldivieso por encontrarse en uso de su vacación anual, y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO