SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0084/2003-R
Fecha: 22-Ene-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0084/2003-R
Sucre, 22 de enero de 2003
Expediente: 2002-05669-11-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 19 de noviembre de 2002, cursante de fs. 78 a 79, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Uyuni, capital de la provincia A. Quijarro del Departamento de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gregorio Soto Román, Felix Soto Román, Octavio Arroyo Copa, Adalberto Pereira, Basilio Flores y Cristina Mamani de Pereira contra José Alfredo Paniagua Patiño, Alcalde Municipal de Uyuni, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad.
I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1. 1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 16 de noviembre de 2002 (fs. 6-7), los recurrentes manifiestan que en su calidad de comercializadores de carne, desde el año 1995 están reclamando su derecho propietario sobre la corambre, en base a las resoluciones del Senado Nacional, así como del art. 13 del Código Tributario (CTb) y de la Ley 843, Ley de Reforma Tributaria (LRT) que prohíben su retención y eliminan la patente sobre la corambre al ser un tributo en especie. Sin embargo, la autoridad recurrida, resistiéndose a dar cumplimiento a esta normativa, se niega a entregarles los 1.300 cueros que son de su propiedad y que se encuentran en los depósitos del matadero municipal, además de que el anterior Alcalde vendió por $us35.000.-, más de 4.000 cueros que les pertenecen.
Por memorial de 19 de noviembre de 2002, Cristina Mamani de Pereira se adhirió al recurso anterior, siendo aceptada por el juzgador mediante decreto de la misma fecha (fs. 10-bis).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerado su derecho a la propiedad privada.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Plantea el recurso contra José Alfredo Paniagua Patiño, Alcalde Municipal de Uyuni, pidiendo se declare Procedente, con cancelación de daños y perjuicios y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo
La audiencia se realizó el 19 de noviembre de 2002, sin presencia fiscal (fs. 70-78).
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado y apoderado de los recurrentes ratificó los fundamentos de la demanda y la amplió indicando que el Alcalde recurrido, sin respaldo de ordenanza o disposición legal alguna, confiscó $US35.000 producto de la venta de más de 4.000 cueros además de tener retenidos arbitrariamente 1.300 cueros de propiedad de sus poderdantes, no obstante que el impuesto a la corambre por ser un tributo en especie, ha sido suprimido por el art. 13 del Código Tributario, la Resolución Biministerial 1703 de 20 de abril de 1988, el Auto Supremo 1611 de 30 de julio de 1991 y las Resoluciones del Senado Nacional y que por disposición del art. 26 CPE, ningún impuesto es obligatorio si no ha sido establecido conforme a ley. Sus representados tramitaron en la vía administrativa la cesación de la retención de la corambre; de igual manera el 16 de noviembre de 2001 solicitaron un requerimiento fiscal y denunciaron la comisión de delitos ante el Fiscal de Materia, quien solamente pidió informe al Alcalde recurrido para recién dar su opinión final sobre el tema; el 15 de noviembre de 2001 pidieron intervención policial preventiva, a la que se dio curso, encontrándose la corambre estocada intervenida por la PTJ. Agregó que aun si estuviera vigente la patente sobre la corambre, en Uyuni estaría con un precio de Bs9.- y no se justificaría la retención de la totalidad de los cueros. Con la réplica afirmó que sus representados no suscribieron convenio alguno con las autoridades municipales como señala la parte contraria.
I.2.2. Informe del recurrido
El Alcalde recurrido informó que el monto que se cobraba por el faeneado incluía la corambre como un pago por el trabajo realizado en el matadero. Aclaró que no conculcó derechos y garantías constitucionales de los recurrentes sobre la propiedad de la corambre, menos retuvo indebida y arbitrariamente la misma de los comercializadores de carne vacuna porque existen convenios bilaterales con los comercializadores de carne que por el paso de los años se han convertido en una normativa de cumplimiento obligatorio entre partes y ahora recién después de tantos años reclaman derechos que dicen tener. Las pruebas presentadas por los recurrentes son insuficientes para acreditar la conculcación de sus derechos y más bien demuestran que no existe una demanda interna o administrativa planteada en su contra, no siendo el amparo sustitutivo de otros recursos que los actores debieron intentar a fin de agotar todas las vías legales previas. Las fotocopias adjuntadas por los recurrentes no están debidamente legalizadas por lo que no pueden considerarse como prueba literal.
I.2.3. Resolución
La resolución dictada el 19 de noviembre de 2002 (fs. 78-79), declaró improcedente el recurso, fundándose en que las exposiciones y pruebas aportadas no evidencian en forma fehaciente la restricción o supresión de los derechos de los recurrentes, al contrario, existen documentos que acreditan que está pendiente de resolución la vía administrativa ante la Alcaldía, así como una cuestión penal en la Fiscalía y una investigación en la Policía Técnica Judicial (PTJ), de las que el amparo no es sustitutivo, además que tampoco existe una norma legal en la que puedan apoyar su procedencia.
II. CONCLUSIONES
Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:
II.1. La Minuta de Comunicación C.M. 022/00-01 de 7 de marzo de 2001 aprobada por el Senado Nacional ordena se de aviso a los gobiernos municipales del país que mediante la Ley de Reforma Tributaria está prohibido el cobro de corambre, subsistiendo como única atribución el cobro de una patente; asimismo, por R. Nº 069/01-02 de 4 de marzo de 2002, el Senado Nacional dispuso con carácter nacional, la eliminación del pago de la patente de transformación de ganado en carne y cuero a los gobiernos municipales, autorizando la condonación total de las deudas emergentes del cobro de esta patente adeudadas a la fecha a los gobiernos municipales (fs. 1-3).
II.2. Mediante memorial de 14 de abril de 2000, los recurrentes y otros pidieron al Alcalde Municipal de Uyuni, en la vía administrativa, la cesación de la retención así como la restitución de 4.000 piezas de cuero (fs. 19).
II.3. El 15 de noviembre de 2001, los recurrentes pidieron a la Dirección de Policía de Uyuni haga un inventario enumerativo de los cueros e intervenga en forma preventiva los mismos, para evitar su “ocultamiento o fuga”, hasta que las autoridades llamadas por ley dictaminen lo que corresponda (fs. 22). Los recurrentes indican que se hubiera realizado dicha intervención, empero no consta ningún documento que así lo acredite.
II.4. El 16 de noviembre de 2001, los recurrentes y otros pidieron al Fiscal de Materia requiera para que el Alcalde les entregue 1.100 cueros estocados en el matadero municipal y cese la retención de la corambre en cumplimiento de leyes expresas, a lo que el Fiscal pidió informe al Alcalde (fs. 20-21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que la autoridad recurrida está violando su derecho a la propiedad privada al retener indebidamente 1.300 cueros que les pertenecen, así como el producto de la venta de más de 4.000 cueros, no obstante que el impuesto a la corambre ya no existe. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Los recurrentes después de más de un año de no presentar ningún reclamo sobre los hechos ahora demandados, plantean el presente recurso, desnaturalizando su esencia porque uno de los elementos primordiales que caracteriza y es inherente al fundamento mismo del amparo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, los recurrentes no han cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 CPE; ya que, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, “el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto [...]” (Así SSCC 1435/2002-R, 1438/2002-R y 1442/2002-R, 112/99-R, 140/99-R, 270/99-R, 525/2000-R, 091/2001-R, 217/2001-R, 326/2001-R, 02/2002-R)
En consecuencia, el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve APROBAR la Resolución de 19 de noviembre de 2002, cursante de fs. 78 a 79, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Uyuni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. René Baldivieso por encontrarse en uso de su vacación anual, y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO