SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0086/2003-R
Fecha: 22-Ene-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0086/2003-R
Sucre, 22 de enero de 2003
Expediente: 2002-05654-11-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 20 de noviembre de 2002, cursante de fs. 163 a 168, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil de Quillacollo, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Herminia Calle Sarcillo y Gerardo Colque Gutiérrez contra Rubén Maldonado Rojas, Juez de Instrucción en lo Civil y Wilma Quiroz Bustamante, adjudicataria, alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la defensa.
I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1. 1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 15 de noviembre de 2002 (fs. 15-16), los recurrentes manifiestan que en el proceso ejecutivo seguido por Luis Zerda, se les notificó únicamente con el auto de intimación de pago de 20 de octubre de 2000, y no con la demanda. Igualmente, se transgredió el art. 137.6) del Código de Procedimiento Civil (CPC) al notificarles en el tablero con la providencia del pedido de ejecución de sentencia y también se infringió el art. 440.II al no haber sido notificados con el avalúo catastral del bien inmueble de su propiedad, limitándose el juzgador de entonces a señalar directamente día y hora de remate, mediante auto de 9 de marzo de 2002, disponiendo la notificación al Banco de la Unión como acreedor privilegiado, bajo conminatoria de suspenderse el remate previsto, orden que no fue cumplida al no haberse notificado a dicha institución.
Asimismo, en el último señalamiento de remate dispuesto por el Juez recurrido, se publicó el aviso de remate en dos medios de comunicación por una sola vez, cuando la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, Ley de fortalecimiento de la normativa y supervisión financiera (LFNSF), ordena que en todos los casos en que se realice una nueva subasta, los avisos se publicarán durante al menos dos días mínimo, en dos diarios de circulación nacional con treinta días de anticipación a la subasta, lo que significa que esos actos están viciados de nulidad y violan normas procesales, dejándolos en indefensión.
Por otra parte, no obstante haber dado en garantía una línea telefónica anotada preventivamente, que cubre suficientemente el supuesto crédito que ya está pagado en su totalidad, el ejecutante exigió que recaiga sobre todos sus bienes, en desmedro de sus intereses y de su derecho propietario, además de que el ejecutante sólo firmó la demanda, pues los memoriales posteriores fueron suscritos únicamente por su abogado. Hizo constar que agotó todo procedimiento previo y pidió la nulidad del remate.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerados sus derechos a la propiedad privada y a la defensa.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio
Plantean el recurso contra Rubén Maldonado Rojas, Juez de Instrucción en lo Civil y Wilma Quiroz Bustamante, adjudicataria, pidiendo se declare procedente, por ende, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, hasta que se notifique con el proveído -que no existe- y el avalúo del inmueble, dejándose sin efecto el acta de remate.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo
La audiencia se realizó el 20 de noviembre de 2002, con presencia fiscal (fs. 162).
I.2.1. Ratificación del recurso
Los recurrentes ratificaron su demanda; asimismo explicaron que la deuda actual asciende a $US111,22 y que la juez de entonces vulneró sus derechos al ordenar el remate de su bien inmueble con una serie de vicios procesales. Por último, hicieron notar que el ejecutante Luis Zerda no firmó el documento base de la ejecución, por lo que carecería de personería para seguir el proceso, situación agravada con el hecho de que la firma que aparece en su cédula no coincide con la cursante en la nota de presentación.
I.2.2. Informe del recurrido
1.2.2.1. El Juez recurrido informó por escrito (fs. 158-159) que, en base a un documento de deuda y compromiso de pago de 22 de febrero de 1999, debidamente reconocido, Luis Zerda inició demanda ejecutiva contra los recurrentes persiguiendo el pago de $US500.-, a quienes se notificó por cédula con la demanda y el auto intimatorio el 19 de agosto de 2000. Como no opusieron ninguna excepción, se dictó sentencia que les fue notificada en forma personal, sin haber utilizado el recurso de apelación, por lo que mediante proveído de 20 de octubre de ese año, se declaró la ejecutoria de la sentencia, disponiéndose las medidas previas al remate y el embargo del bien inmueble de su propiedad. El 16 de febrero de 2001, el ejecutante pidió día y hora de remate, a cuya solicitud el juez de ese entonces dio curso disponiendo la notificación al acreedor privilegiado Banco de la Unión S.A., realizándose varias audiencias que fueron suspendidas, sin que sea su responsabilidad la probable omisión de notificación con el avalúo a los recurrentes, ya que posteriormente se hizo cargo de ese despacho judicial, y como el proceso se encontraba en ejecución de sentencia, ante una nueva petición de remate, señaló audiencia en cumplimiento de la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, en la que se adjudicó el inmueble la co-recurrida Wilma Quiroz Bustamante, aprobando el remate por auto de 26 de agosto de 2002. Posteriormente, los ejecutados mediante depósito judicial oblaron la suma de $US231 por memorial de 29 de julio de 2002, con posterioridad a la subasta.
1.2.2.2. A su turno, la co-recurrida Wilma Quiroz Bustamante informó también por escrito (fs. 160-161), que las supuestas transgresiones de orden procedimental que se acusan en el recurso, se refieren a hechos anteriores al acto de subasta pública, en los que no tuvo ninguna participación, pues sólo intervino en la adjudicación del bien subastado, sin que ello importe la restricción o supresión de garantías constitucionales, por lo que carece de personería para ser demandada. Además, hace notar que tramitada la causa y ejecutoriada la sentencia, el 25 de agosto de 2001 los recurrentes se apersonaron ante el Juzgado impetrando la suspensión del remate, sin reclamar cualquier nulidad de citación o nulidad de obrados, entendiéndose su conformidad con lo hecho en la causa ejecutiva, e inclusive subsanando cualquier nulidad de citación conforme dispone el art. 129 CPC, de lo que se deduce que los recurrentes consintieron libre y expresamente los actos del proceso ejecutivo y sus efectos. Además, éstos plantearon el incidente de nulidad de remate que fue rechazado por Auto de 26 de agosto de 2002, contra el cual pudieron plantear recurso de apelación y no lo hicieron, situación que también determina la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La resolución dictada el 20 de noviembre de 2002 (fs. 163-168), de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró procedente el recurso contra el Juez recurrido e improcedente con relación a Wilma Quiroz Bustamante, declarando nulas las actuaciones desde fs. 7 a 137 del proceso ejecutivo, por las omisiones y errores procedimentales, consiguientemente, nulo el remate aprobado por auto de 26 de agosto de 2002, sin responsabilidad ni costas por ser excusable, ordenando al Juez disponer nueva citación legal con la demanda ejecutiva a los recurrentes y proseguir la causa hasta su conclusión. Este fallo tiene los siguientes fundamentos:
a) La juzgadora anterior como el Juez recurrido incumplieron el mandato de los arts. 116.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 y 3.1) CPC, al cometer omisiones y errores procedimentales insubsanables que atentan al debido proceso y provocan indefensión, tales como la falta de citación legal con la demanda a los ejecutados, provocando la nulidad de obrados dispuesta por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), además de no haberlos notificado con el avalúo, señalando en forma directa el remate del inmueble. Asimismo, el último aviso de remate de 26 de junio de 2002, sólo se publicó dos días y una publicación por periódico, en transgresión de la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, de 20 de diciembre de 2001, que exige dos publicaciones en cada diario por dos días.
b) La co-recurrida Wilma Quiroz Bustamante, no ha cometido ninguna acción ilegal u omisión sancionada por ley, por haber concurrido al proceso ejecutivo sólo como adjudicataria.
II. CONCLUSIONES
Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:
II.1. En base a un documento privado reconocido, donde los deudores garantizan la obligación con el inmueble de su propiedad y con una acción telefónica , el 5 de mayo de 2000, Luis Zerda planteó demanda ejecutiva contra los recurrentes, persiguiendo el cobro de $US500.- más intereses, dando lugar a que la Jueza de ese entonces dicte el auto intimatorio de 9 de mayo de 2000, ordenando posteriormente la citación por cédula de los recurrentes, ante la representación del Oficial de Diligencias, quien en cumplimiento de ese proveído los notificó cedulariamente el 19 de agosto de 2000, con el auto de 9 de mayo y el decreto de 4 de agosto de 2000 y no así con la demanda (21-27).
II.2. La juzgadora dictó sentencia declarando probada la demanda, fallo con el cual los recurrentes fueron notificados personalmente, declarándose su ejecutoria mediante providencia de 20 de octubre de 2000 (fs. 29-30, 33 vta.).
II.3. Realizado el embargo, recabadas las certificaciones y el avalúo catastral del inmueble, la juzgadora señaló audiencia de subasta del inmueble, que fue suspendida, señalándose nuevas fechas, hasta que ante el pago parcial de la deuda, se practicó nueva liquidación el 23 de noviembre de 2001 que arrojó un saldo deudor de $US380,54, que no fue observado por las partes, fijando el Juez recurrido nueva audiencia mediante providencia de 3 de enero de 2002 (fs. 36-39 vta., 42-45, 86-87 y vta.).
II.4. Suspendidas varias audiencias, el Juez recurrido fijó nueva audiencia de remate del inmueble para el 26 de julio de 2002, a horas 16, siendo publicados los avisos por una sola vez en dos periódicos (fs. 103 vta., 108-112).
II.5. El 23 de julio de 2002 y con un depósito judicial por $US150.-, los recurrentes hicieron una oferta de pago pidiendo la suspensión del remate, petición que el juez corrió en traslado sin suspensión del remate, el cual se verificó el 26 de julio, adjudicándose el inmueble la co-recurrida Wilma Quiroz Bustamante (fs. 114-116, 118).
II.6. Mediante memorial presentado a horas 12:00 del 29 de julio de 2002, los recurrentes haciendo un nuevo depósito judicial de $US231, pidieron la nulidad del remate, mientras que la adjudicataria del inmueble, adjuntó el depósito judicial correspondiente el mismo día 29 de julio a horas 17:50, pidiendo el 30 de julio la aprobación del remate. El Juez recurrido dictó el auto de 26 de agosto de 2002, rechazando la nulidad del remate, y el mismo día, mediante auto expreso aprobó dicha subasta, sin que los recurrentes hubieran planteado recurso de apelación contra ninguna de estas resoluciones (fs. 119-127, 129-130 y 134 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes indican que los recurridos violaron sus derechos a la propiedad privada y a la defensa, en razón a lo siguiente: a) no se les notificó con la demanda ejecutiva, ni con el avalúo catastral del inmueble embargado y tampoco se notificó al Banco de la Unión como acreedor privilegiado con el señalamiento de remate; b) en la última fijación de remate no se cumplió con las publicaciones de ley, en contravención de la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, además que la deuda ya está totalmente pagada; c) no obstante haber dado en garantía una línea telefónica anotada preventivamente, el ejecutante exigió que recaiga sobre todos sus bienes. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección otorgada por el art. 19 CPE.
III.1. La falta de forma en la citación con la demanda ejecutiva fue subsanada por los recurrentes al haber solicitado en su primera actuación la suspensión del remate del inmueble de su propiedad, infiriéndose de ello su aceptación tácita de todo el proceso tramitado en su contra, al no haber demandado en esa ocasión la nulidad de la citación en la vía incidental, quedando claramente establecido que los recurrentes no agotaron ese medio legal en forma oportuna, pretendiendo erróneamente utilizar el amparo para suplir esa omisión. Igual circunstancia se da en cuanto a la falta de notificación con el avalúo catastral a los recurrentes y con el aviso de remate al deudor privilegiado, ya que constituyen cuestiones que no fueron reclamadas dentro del proceso a través de las vías legales pertinentes.
III.2. Con relación al remate en el cual se adjudicó el bien inmueble, se evidencia que se solicitó su nulidad por parte de los recurrentes dentro del plazo previsto por el art. 44.II de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), que modifica el art. 544 CPC, mereciendo una resolución de rechazo por parte del Juez recurrido, contra la que no plantearon el recurso de apelación, dejando precluir su derecho e impidiendo con ello que este Tribunal pueda analizar la legalidad o ilegalidad de esa decisión, al no haber sido impugnada oportunamente por los recurrentes.
III.3. Por otra parte, en el documento privado de préstamo de dinero, los recurrentes ofrecen como garantía tanto el bien inmueble de su propiedad como una acción telefónica, por lo que la afirmación de que la garantía recayera únicamente sobre la acción telefónica no es evidente.
III.4. Por último, los recurrentes no realizaron el pago total de la deuda, sino únicamente de la liquidación realizada por el juzgado el 24 de noviembre de 2001; en todo caso, si pretendían realizar el pago total antes de la aprobación del remate por parte del juzgador, debieron hacer una liquidación de lo adeudado hasta el día del pago, es decir hasta el 29 de julio de 2002 para solicitar válidamente se deje sin efecto el remate y se acepte el pago total de la deuda, al no haberlo hecho así dejaron también precluir su derecho.
III.5. En cuanto a la co-recurrida Wilma Quiroz Bustamante, los recurrentes no expresan ningún acto ilegal que ésta hubiera cometido contrario a sus derechos, estando claro que esta persona, simplemente se apersonó como interesada al acto de remate, participando en el mismo y adjudicándose el inmueble, para luego oblar el monto en el plazo de ley, sin que con ello hubiera cometido ninguna arbitrariedad contra los recurrentes.
En consecuencia, el Juez de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una incorrecta interpretación de los alcances del art. 19 CPE, por cuanto para que sea procedente la protección que este recurso otorga, previamente los recurrentes debieron utilizar y agotar todos los medios y recursos legales dentro del proceso ejecutivo, y al no haberlo hecho así, planteando directamente sus reclamos en este recurso, desconocieron el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual brinda protección contra los actos y omisiones ilegales de autoridades y particulares que violen derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio eficaz e inmediato para otorgar dicha tutela.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:
REVOCAR EN PARTE la Resolución revisada, declarando IMPROCEDENTE el recurso tanto con relación al Juez recurrido como respecto a la adjudicataria del inmueble.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. René Baldivieso por encontrarse en uso de su vacación anual, y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0086/2003-R (viene de la página 6)
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO