SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0089/2003-R
Fecha: 24-Ene-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0089/2003-R
Sucre, 24 de enero de 2003
Expediente: 2002-05729-11-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
En revisión la Resolución de 2 de diciembre de 2002, cursante a fs. 30, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Carlos Rosales Alba contra Lineth Tapia Patiño, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia 1º, en suplencia de su similar Tribunal de Sentencia 4º, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la locomoción.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 29 de noviembre 2002, corriente de fs. 20 a 22, Carlos Rosales Alba expresa que mediante auto de 2 de abril de 2002, la Juez Vivian Enriquez le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, y el 29 de agosto de 2002 se dictó sentencia condenatoria en su contra, la que aún no adquirió la calidad de cosa juzgada, pues se encuentra pendiente el recurso de casación. Que, mediante memorial de 28 de octubre de 2002, el querellante solicitó la revocatoria de aquellas medidas sustitutivas con el fundamento que no estaría cumpliendo una de las medidas cautelares referida a la presentación ante el Fiscal que conoció la investigación del hecho, y por decreto de 4 de noviembre de 2002, la Juez del Tribunal de Sentencia 1º, en suplencia del Tribunal 4º de Sentencia, señala día y hora de audiencia para la consideración de la medida cautelar solicitada, decreto con el que no fue notificado el hoy recurrente, conforme exige el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Agrega que por auto de 20 de noviembre de 2002, la Jueza suplente revocó su libertad, con el fundamento que su conducta se adecua al inc. 1) del art. 247 (CPP), extendiéndose el mismo día el mandamiento de detención en su contra. Que, al enterarse de dicha solicitud el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de apelación, pidiendo se deje sin efecto aquel mandamiento, por cuanto se viene interponiendo recurso de apelación contra esa resolución, petitorio que mereció el decreto de estése a lo principal, permitiendo que la parte acusadora ejecute el mandamiento, encontrándose recluido en la Cárcel Pública de San Antonio desde el 29 de noviembre de 2002, detención que empero es indebida e ilegal que viola las garantías constitucionales.
Concluye aclarando que en todo momento cumplió con las medidas sustitutivas impuestas, y fue hasta el momento en que el propio Fiscal se negó a registrar su presentación ante su autoridad, señalando que el asunto ya es de competencia del Juzgado y no de la Fiscalía, extremo que puede ser corroborado por el Fiscal Moisés Kestenbaum. Que, por otra parte, no fue notificado legalmente con el señalamiento de audiencia para la revocatoria de las medidas sustitutivas, pues la copia se entregó al abogado que inicialmente asumió su defensa, pero no se consideró que cambió al mismo por otro profesional, de modo que no tuvo conocimiento de esa actuación, colocándole en estado de indefensión, y aún así, interpuso recurso de apelación contra el auto de revocatoria de las medidas sustitutivas, de modo que esa decisión no está ejecutoriada y mal pudo expedirse mandamiento de detención.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente señala como vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la locomoción, lo que infringe los arts. 6.II, 7 inc. g) y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Con estos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Lineth Tapia Patiño, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia 1º, en suplencia de su similar Tribunal 4º de Sentencia, pidiendo se declare procedente el recurso y se disponga su inmediata libertad.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2002, conforme consta en el acta de fs. 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los términos de su demanda.
I.2.2 Informe de la recurrida
A su turno, la autoridad judicial recurrida, en su informe corriente de fs. 26 a 28, manifiesta lo siguiente: 1) Que una vez que fue designada suplente de los titulares del Tribunal de Sentencia 4º, conoció la solicitud presentada por Juan Germán Zerda respecto a lo dispuesto por la Sala Penal Primera que instruía que la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva de Carlos Rosales Alba -hoy recurrente- sea resuelta por el inferior en grado. Que, para la consideración de las medidas cautelares se hizo tres señalamientos de audiencia, habiéndose suspendido la audiencia en dos oportunidades por inconcurrencia del imputado, pese a su legal notificación. En la tercera oportunidad se consideró aquella solicitud, basada en el hecho de que el imputado no cumplía su obligación de presentarse ante el Fiscal Kestenbaum desde el mes de septiembre de 2002, acompañándose una certificación que avalaba este extremo. Que, en consecuencia, previo análisis del caso y tomando en cuenta los antecedentes que se adecuaban a lo señalado por el art. 247, 1) del CPP, revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva de Carlos Rosales y expidió el mandamiento correspondiente. 2) Que esa determinación fue apelada por el hoy recurrente el 26 de noviembre de 2002, y posteriormente solicitó que se deje sin efecto el mandamiento librado, constituyéndose con ello de acuerdo a la economía procesal en un reconocimiento tácito de notificación, cuyo legajo se halla ante el Tribunal de Alzada (Sala Penal Tercera de la Corte Superior). Por lo expuesto, indica que al tratarse de una detención completamente legal, el recurso sea declarado improcedente.
I.2.3 Resolución
Por Resolución de 2 de diciembre de 2002, corriente a fs. 30, el Tribunal de hábeas corpus declaró procedente el recurso, ordenando que la autoridad demandada expida el mandamiento de libertad en el día y subsistentes las medidas cautelares, sin responsabilidad alguna, con el fundamento siguiente: que se evidencia que al no haber sido notificado personalmente Carlos Rosales Alba conforme dispone el art. 163. 3) CPP para que comparezca y asuma defensa en la audiencia de 20 de noviembre de 2002, y al habérsele notificado simplemente en su domicilio procesal, ha dado lugar a la inasistencia del imputado, provocando que se incumplan las reglas del debido proceso y por lo tanto negado su derecho a la defensa, aspecto que debió ser controlado por la Jueza recurrida, actos con los que se ha conculcado el derecho de libertad.
II. CONCLUSIONES
Que de la revisión del expediente se concluye lo que sigue:
II.1 Dentro de la etapa preparatoria seguida por el Ministerio Público y Juan German Zerda contra el ahora recurrente por el delito de Estafa, por auto de 2 de abril de 2002 la Jueza de Instrucción Cuarta en lo Penal le impuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva, en sujeción al art. 240, inc. 2), 3) y 6) CPP, referidas a la obligación de presentarse periódicamente ante el Fiscal que conoce el hecho, el arraigo y la presentación de dos fiadores personales (fs. 1).
II.2 Una vez que el Tribunal de Sentencia 4º dictó la sentencia condenatoria correspondiente, por memorial de 28 de octubre de 2002 el querellante solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva del imputado con el argumento que no compareció a firmar el libro en la Fiscalía cada tres días, pese a que la Jueza Técnica ya le advirtió que el incumplimiento de la medida impuesta daría lugar a la revocatoria de la misma (fs. 5).
II.3 Luego de señaladas tres audiencias para la consideración de medidas cautelares, dos de las cuales fueron suspendidas por inasistencia del imputado y del Fiscal, el 20 de noviembre de 2002 la Juez recurrida revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva, fundamentando su determinación en el art. 247, 1) del CPP, y dispuso que se libre el mandamiento de detención preventiva (fs. 15 a 16), con el cual el imputado fue aprehendido el 29 de noviembre de 2002 y recluido en el recinto penitenciario de San Antonio de la ciudad de Cochabamba.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que la Juez recurrida violó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la locomoción, porque con el señalamiento a la audiencia de consideración de medidas cautelares solicitadas por el querellante no fue legalmente notificado, pues sólo se dejó la copia respectiva en la oficina de su anterior abogado, sin considerar que cambió de defensor, por lo que al no tener conocimiento de dicha notificación se le dejó en estado de indefensión, atentándose contra el debido proceso, y a consecuencia de todo ello, fue ilegalmente detenido. Además de ello, señala que la resolución de revocatoria de las medidas sustitutivas fue apelada, y al no encontrarse ejecutoriada, mal pudo librarse mandamiento de detención preventiva.
Por lo tanto, corresponde analizar a través del presente recurso, si son evidentes las lesiones demandadas y si procede la concesión de la tutela solicitada.
III.1 Este Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2 La Constitución Política del Estado es el punto de partida ineludible del derecho penal y del derecho procesal penal. Ello implica que las autoridades judiciales, a tiempo de interpretar y aplicar estas normas, deben guardar estricta relación con el orden constitucional. Así, el art. 6.I constitucional dispone que todo ser humano goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, y en coherencia con esta disposición, el art. 16.IV de la misma Ley Fundamental garantiza que ninguna persona puede ser condenada a pena alguna sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.
Sobre la base del principio de igualdad de oportunidades que propugna el art. 12 CPP, es obligación de los Jueces y Tribunales velar por la debida y oportuna notificación a las partes con las diferentes actuaciones judiciales que se desarrollan a lo largo de un determinado proceso. El art. 160 CPP establece que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, mientras que el art. 163.3) de la misma ley adjetiva dispone que se notificará personalmente al interesado con las resoluciones que impongan medidas cautelares personales.
Sin embargo, consta en el expediente que en el caso de autos, el recurrente no fue notificado legalmente con el señalamiento de la audiencia de consideración de medidas cautelares de 20 de noviembre de 2002 para que comparezca y asuma plena defensa, omisión que constituye sin duda un atentado contra el debido proceso, el derecho a la defensa y el de locomoción, pues como consecuencia de dicha actuación procesal, la autoridad recurrida revocó las medidas sustitutivas impuestas y ordenó la detención preventiva del recurrente.
En la especie, al no existir la notificación legal en el domicilio procesal constituido que determinó el lugar cierto donde se practiquen las diligencias de notificación al imputado para efectos de asistencia a los actos procesales del juicio, se incurrió en un acto ilegal que restringe el derecho a la defensa, consagrado por el art. 16.II CPE.
III.3 A propósito, la SC 992/2002 de 16 de agosto del presente año determina la procedencia del recurso de hábeas corpus por falta de legal notificación al imputado, señalando: “Que la notificación al imputado con el inicio de las investigaciones, así como las resoluciones que se dicten en su contra, tienen por finalidad que el mismo pueda realizar en la forma más amplia los actos de defensa correspondiente, presentando al efecto los escritos que considere pertinentes sobre los actos de iniciación, oponiéndose a la imputación formal o a la imposición de medidas cautelares y otros”, razonamiento que por lo anotado es aplicable al presente caso.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al declarar procedente el recurso, ha valorado correctamente los alcances de los arts. 18 CPE y 89 Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 18-III, 120.7ª CPE, 7.8) y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 2 de diciembre de 2002, cursante a fs. 30, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO