SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2003-R

Fecha: 24-Ene-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2003-R

                                               Sucre, 24 de enero de 2003

Expediente:  2002-05685-11-RAC         

Distrito:        Tarija           

Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera         

En  revisión la Resolución  de fs. 514 a  520 de  19 de noviembre de 2002, pronunciada  por el Juez de Partido Mixto Liquidador de Entre Ríos dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Freddy Bautista Blanco contra Brenda Vásquez Morales, Teddy Tolaba y Walter Gonzáles, Presidente, Vocal y Secretario, respectivamente, del Tribunal Administrativo de la Dirección Distrital de Educación de Entre Ríos, y Felipe Coca Lancea, Director Distrital de Educación de la misma localidad, alegando la vulneración de sus derechos  a la defensa y debido proceso previstos  por el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del recurso.

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

La recurrente en el escrito presentado el 13 de noviembre de 2002 de fs. 239 a 244,  manifiesta que el 9 de agosto de 2002, se instauró proceso administrativo en su contra en la fase sumarial por presunto abandono de funciones por tres días continuos y seis discontinuos, sin haberlo demostrado, aduciendo contravención a los arts. 55 acápite 2do., 24 inc. a).b)c).d), y 25 inc. a).b).c).h), del Reglamento de la Carrera Administrativa por lo que le impusieron injusta e ilegalmente la sanción de suspensión de sus funciones como Asesor Pedagógico con goce de haberes mientras dure el proceso, vulnerando de esta manera sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto el mismo fue llevado por un Tribunal Administrativo cuyos miembros no demostraron su legal nombramiento ni acreditaron su calidad de funcionarios públicos, contrariando lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS)  25273, ya que fue conformado con posterioridad al hecho, cual comisión especial creada para procesarlo y que desde el primer momento demostró su parcialidad e interés en destituirlo.

Añade que entre los miembros del referido Tribunal, destacan Walter Gonzáles quien es padre de familia representante del núcleo Burdett O'Connor y no así del núcleo de Salinas que es donde desempeña sus funciones de asesor pedagógico; Teddy Tolaba que funge como Vocal no demostró su actividad funcionaria de Técnico en la unidad de análisis e información. Es así que fue notificado ilegalmente con la resolución el 28 de agosto de 2002, dándole un plazo de una hora y 25 minutos para que se imponga de su contenido sin apoyo de abogado defensor alguno, no se le entregó ninguna copia de ley pese a que la solicitó en seis oportunidades y cuando le entregaron, el plazo para apelar ya estaba vencido, razón por la que no existiendo ulterior instancia y habiendo quedado en absoluto estado de indefensión acude al recurso de amparo constitucional a objeto de restablecer sus garantías vulneradas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica los previstos por el art.16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades   o personas  recurridas  y petitorio.

El recurrente interpone  amparo constitucional contra Brenda Vásquez Morales, Teddy Tolaba, Walter Gonzáles, Presidente, Vocal y Secretario del Tribunal Administrativo de la Dirección Distrital de Educación de Entre Ríos, respectivamente, y Felipe Coca Lancea, Director Distrital de Educación de la misma localidad, solicitando sea declarado procedente, disponiendo se anule el proceso interno dejando sin efecto lo actuado, y la inmediata restitución a su cargo ordenando se cancelen sus salarios de los que injustamente ha sido privado, con daños y perjuicios.

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el  19 de noviembre de 2002, según consta en el acta de fs. 508 a 513 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado de la  recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando que al haberle  negado la copia de ley de la resolución para que puede apelar, se lo dejó en indefensión vulnerando así su derecho al debido proceso sin que impugne la competencia del Tribunal Administrativo.

I.2.2. Informe de los  recurridos.

Las autoridades demandadas se ratifican en su informe de 464 a 467 y en audiencia señalan: 1) que si el recurrente cuestionaba la validez y legalidad del Tribunal, debería haber planteado incompetencia y otros medios que dispone el Código de Procedimiento Civil (CPC);  2) que dentro de la educación existen dos carreras, la docente y la administrativa cada cual regida por distintos Reglamentos: la primera por el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio conforme a la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, cuyo Tribunal se elige de acuerdo al art. 21 del DS 25273 de 8 de enero de 1989; y en la  que para procesar a Directores Distritales, asesores pedagógicos, etc, se tiene el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública (SEP), cuyo art. 62 párrafo II) señala que el Tribunal debe estar conformado por un representante de la Junta de Núcleo, Director Distrital o por delegación y un Técnico de Unidad de Análisis e Información o Asistente Legal de la Unidad Jurídica, aclarando que el Tribunal que procesó al recurrente fue designado con anterioridad a dicho proceso; 3) que el recurrente no planteó el recurso de amparo constitucional en su debida oportunidad, teniendo presente además que contra la resolución que emitió el Tribunal Administrativo apeló extemporáneamente; 4) que la conformación del Tribunal Administrativo está legalmente establecida, porque Teddy Tolaba como funcionario público fue ratificado mediante memorando como Técnico del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) y fue designado en atención a la renuncia del profesor Gustavo Succi y  el nombramiento de la delegada sustituta de la Distrital es una delegación que puede asumir el Director Distrital en el momento que procese, resultando de ello que nombramiento fue anterior al inicio del proceso.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia, el  Juez de amparo  pronunció Resolución  declarando  procedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) que el Tribunal Administrativo conformado para procesar al recurrente, era distinto al Tribunal Disciplinario de Distrito que fue establecido conforme al DS 25273, no acreditó su designación ni su posesión conforme a ley y sus miembros no acreditaron los cargos públicos que ostentan; b) que se impidió al recurrente la interposición del recurso de apelación.

II.        CONCLUSIONES

II.1 El 4 de septiembre de 2000, Freddy Bautista Blanco -ahora recurrente - por memorando 094088, fue designado Asesor Pedagógico del Núcleo Educativo de Salinas. (fs. 22 vlta.). El 18 de marzo de 2002, el Director del Servicio Departamental de Educación, nombró a Teddy Tolaba R.-ahora co-recurrido- como Técnico del SIE de la Unidad de Análisis e Información, así como delegado al Tribunal Administrativo del Distrito de Entre Ríos, en reemplazo del renunciante Gustavo Succi (fs. 477).

II.2  El 29 de mayo de 2002, se reorganizó el Tribunal Administrativo del Distrito de Entre Ríos con la presencia del Director Distrital de Educación de la provincia, Felipe Coca Lancea, Walter Gonzáles en representación de la Junta Distrital de Educación y Teddy Tolaba representando al Servicio Departamental de Educación, conformados como Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente (fs. 481). El 24 de julio del mismo año, el Director Distrital de Educación de Entre Ríos, Felipe Coca Lancea, designó a Brenda Vásquez Morales -hoy recurrida- como Técnica en Seguimiento y Supervisión y componente del Tribunal Administrativo en su reemplazo (fs. 478 - 480).

II.3   El Tribunal Administrativo, conformado por Brenda Vásquez Morales, Teddy Tolaba R. y Walter Gonzáles, como Presidenta, Vocal y Secretario, respectivamente, mediante auto de 9 de agosto de 2002, instauró proceso administrativo en la fase sumarial contra Freddy Bautista Blanco -recurrente-, por contravención al Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP. (fs. 65). El 26 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo en primera instancia por Resolución Administrativa 001/2002 dispuso la destitución de Freddy Bautista Blanco, de sus labores de asesor pedagógico del Núcleo Educativo de Salinas por contravenir  los arts. 55, 24.c).d) del Reglamento de la Carrera Administrativa (fs. 235 a 236), con la que fue notificado personalmente el recurrente  el 28 de agosto  de 2002 (fs. 236 vta.).

II.4   El 13 de noviembre de 2002 se interpone el recurso de amparo que se revisa (fs. 239 a 244).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente Freddy Baustista Blanco sostiene que el Director Distrital de Educación de Entre Ríos, Presidente y Vocales del Tribunal Administrativo de la Dirección Distrital de Educación de dicha localidad han vulnerado sus derechos a la defensa y debido proceso previstos por el art.16 CPE, al haberlo sometido a proceso administrativo  por supuestas faltas e irregularidades cometidas, imponiéndole injusta e ilegalmente la sanción de suspensión  de sus funciones como  Asesor Pedagógico, sin que haya asumido su defensa, pues con la Resolución de 26 de agosto de 2002 que dispone su destitución se le notificó el 28 del mismo mes,   dándole un plazo de  una hora y veinticinco minutos para que se imponga de su contenido  sin entregarle la  copia para que pueda impugnar tal determinación, ni permitirle sea asistido por un abogado, además de haber sido juzgado por un Tribunal ilegalmente conformado, dejándolo en tal estado de indefensión. Por consiguiente, corresponde verificar si tales actuaciones vulneraron los derechos del recurrente, y si amerita o no la otorgación de la tutela prevista en el art. 19 CPE.

III.1 El art. 34.2) del DS 23968 de 24 de febrero de 1995 (Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública), establece que pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública como funcionarios públicos: 2) Los funcionarios (...) y Asesores Pedagógicos (...).  Asimismo, en su art. 36 señala que la administración del personal y los casos de sanción o retiro para tales funcionarios se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público, por lo que con el fin de regular en el marco del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la Ley de Reforma Educativa (LRE) y el DS 23968, se dicta el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero, el que de acuerdo al art. 4, abarca a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tiene relación de dependencia con sus organizaciones educativas. Es así que el art. 33 de la citada Resolución Ministerial, determina que el régimen disciplinario define el tratamiento de las situaciones que contravienen u omiten las disposiciones del Reglamento, señalando también que el régimen disciplinario se rige por lo dispuesto en el Régimen de Responsabilidad por la Función Pública regulada por la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO).

III.2 Por su parte, el art. 1 del DS 26237 de 26 de junio de 2001 que modifica disposiciones del DS 23318.A, en su numeral II) refiriéndose a las normas que regulan la  conducta  funcionaria  del  servidor  público,  establece  que  son: a) generales o las establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y otras leyes, y b) específicas o las establecidas por cada entidad. De acuerdo con las disposiciones legales citadas se evidencia que el sector administrativo del Servicio de Educación Pública tiene sus normas específicas, ya que el Capítulo III RM 062/00 relativo al Régimen Disciplinario para los funcionarios de la carrera administrativa del SEP, establece a partir de su art. 50, las faltas y el procedimiento a seguir para el caso de contravenciones a las disposiciones que regulan el trabajo del personal de la carrera administrativa que, de acuerdo al caso, se tipificarán como leves y graves; que, a efectos de procesamiento dichas normas han previsto dos fases: la sumarial y de apelación,  la primera a cargo de un tribunal administrativo, cuya constitución para el presente caso se encuentra expresamente prevista en el art. 62.II) de la misma Resolución Administrativa por un representante de la Junta de Núcleo Educativo, Director Distrital o por delegación de un Técnico de la Dirección Distrital y por un Técnico de la Unidad de Análisis.

III.3 En el caso de autos, es indudable que el recurrente fue juzgado por un  Tribunal Administrativo constituido legalmente y conformado con anterioridad al hecho por Walter Gonzáles en representación de la Junta Distrital de Educación, Teddy Tolaba, Técnico de la Unidad de Análisis e Información representando al SEDUCA, y por Brenda Vásquez Morales, Técnica en Seguimiento y Supervisión, por delegación del Director Distrital de Educación de Entre Ríos.

De acuerdo a los documentos que cursan en el expediente,  se evidencia que el proceso de referencia se inició el 9 de agosto del año en curso, lo que desvirtúa el argumento de que el recurrente hubiera sido ilegalmente procesado, y por el contrario, éste se sometió a la competencia de dicho Tribunal, como se acredita por el memorial de fs. 114-119 de obrados en el que asumió defensa.

Por otra parte,  la apelación interpuesta por el recurrente fue presentada el 18 de septiembre de 2002,  fuera de los tres días que establece el art. 22.d) del DS 23318.A concordante con el art. 22 del DS 26237 de 29 de julio de 2001, puesto que fue notificado personalmente con la Resolución Administrativa  impugnada  el 28 de agosto de 2002,  por lo que el argumento de  no haber recibido copia de dicha Resolución del Tribunal Sumariante no justifica su negligencia de haber dejado vencer el plazo fijado para usar de la apelación.

III.4   Por lo expuesto, no siendo evidente el acto ilegal denunciado,  el recurso  no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 CPE, que ha instituido el recurso de amparo constitucional que por su carácter subsidiario sólo se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios legales, por lo que no puede ser utilizado como sustituto de aquéllos ni suplir la negligencia de las partes, como lo ha establecido la SC 662/2001-R: “el art. 19 de la Constitución Política del Estado se ha instituido para la defensa de los derechos fundamentales de la persona, cuando no hubieren otros medios legales para la protección inmediata de los mismos, por lo que debe ser interpuesto cuando se hayan agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no brinda con eficacia e inmediatez la protección reclamada ante una inminente vulneración del derecho cuya tutela se persigue”.

En consecuencia, el Juez  de amparo al haber declarado procedente el recurso, no  ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª) y 102.V LTC,   resuelve REVOCAR  la Resolución revisada de fs. 514 a 520,  pronunciada el 19  de noviembre de 2002 por el Juez de Partido Mixto Liquidador de Entre Ríos, y declara IMPROCEDENTE el recurso planteado, con costas y multa a ser calculadas por el Juez de amparo.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia.

         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

            MAGISTRADO

          Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

            MAGISTRADO

 

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