SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2003-R
Fecha: 28-Ene-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2003-R
Sucre, 28 de enero de 2003
Expediente: 2002-05630-11-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Sentencia 017/02 de 15 de noviembre de 2002, cursante de fs. 103 a 105, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Máximo Chambi Poma contra Eliodoro Tinini Espinoza, Director Distrital de Educación de la Zona Sud de El Alto, alegando la conculcación de sus derechos a la presunción de inocencia, al trabajo y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso.
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 11 de noviembre de 2002 (fs. 31 a 33), el recurrente aduce que en su condición de profesor de Estado, desempeñaba funciones en la Unidad Educativa “República de Cuba” de El Alto, dependiente de la Dirección Distrital de Educación Zona Sur El Alto, a cargo del recurrido, habiendo sido denunciado por supuestas faltas disciplinarias, se le abrió un proceso administrativo en el Tribunal Disciplinario del Magisterio Fiscal de La Paz, bajo las normas de la RS 212414 de 21 de abril de 1993, relativa al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo. En diciembre de 2001, el recurrido lo suspendió en forma ilegal y arbitraria de sus funciones, obligándolo a poner suplente y pagarle por los meses de la vacación final hasta febrero de 2002, para luego dejarlo cesante sin percibir sus haberes por marzo y abril de este año.
Relata que “ante sus ruegos” el recurrido emitió un memorando en marzo de este año, destinándolo a la Unidad Educativa “Juan Pablo II”, a sabiendas que en esa escuela ya existe profesora designada en el cargo, por lo que no pudo ejercer funciones.
Explica que la resolución del proceso disciplinario dispuso su destitución del cargo de la Unidad Educativa “República de Cuba” fundando la decisión en el art. 13-c) segunda parte del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, Personal Docente y Administrativo; apelado ese fallo, el Tribunal Disciplinario Nacional del Magisterio, confirmó la determinación por Resolución 025/2002 de 10 de julio, lo que demuestra el acto ilegal del recurrido de haberlo suspendido antes que se ejecutorie la sanción.
Indica que “por su cuenta” logró prestar funciones en la Unidad Educativa “Gran Poder”, de mayo a agosto, pero el 26 de ese mes, se le suspendió “esta vez de manera definitiva”, quedando actualmente sin ninguna fuente de ingresos. Frente a esos abusos, por memorial de 27 de agosto -dice- aclaró al Director Distrital recurrido, el sentido de la resolución del proceso disciplinario, que dice destitución del cargo y no retiro definitivo del Magisterio, sin recibir ninguna respuesta; empero, Asesoría Jurídica del SEDUCA respondió a su pedido de aclaración del alcance del fallo, manifestando que la destitución abarca a la Unidad Educativa donde trabajaba, pudiendo ser incorporado a otro establecimiento, en mérito de lo que, por cartas de 13, 17 y 27 de septiembre, suplicó a la autoridad demandada ser reincorporado, mereciendo una respuesta negativa.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
El recurrente estima que se han conculcado sus derechos a la presunción de inocencia, al trabajo y la garantía del debido proceso.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Eliodoro Tinini Espinoza, Director Distrital de Educación de la Zona Sud de El Alto, pidiendo “la inmediata restitución de sus derechos”.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
En 15 de noviembre de 2002 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 99 a 102, en la cual se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1 Ratificación del recurso.
El recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.
La autoridad educativa recurrida, mediante su abogado, informó lo siguiente: a) el profesor Máximo Chambi Poma fue denunciado por un padre de familia del establecimiento donde prestaba funciones, porque el docente tocó en forma impúdica a su hija menor, alumna del nombrado, sumándose a ello la denuncia de profesoras y de la secretaria de la Unidad Educativa, ya que la actitud del Docente se produjo en varias ocasiones y con varias de sus alumnas, que son niñas que tienen entre 7 y 9 años; b) el Tribunal Disciplinario Departamental del Magisterio, emitió Resolución considerando las pruebas acumuladas en el proceso que apuntan a la existencia de los actos denunciados, y la inexistencia de pruebas de descargo, pues existen contradicciones en las declaraciones del profesor, y los testigos que ofreció no se presentaron nunca; c) se sancionó al recurrente con la destitución de su cargo, por haber infringido el art. 11-m) de la RS 212414 de 21 de abril de 1993, que tipifica como falta muy grave, entre otras conductas, el acoso sexual, estupro, insinuación física o psíquica, tomando en cuenta sobre todo, que se trata de un acto contra niñas de segundo y tercer grado de primaria; d) el fallo de primera instancia fue confirmado en apelación por el Tribunal Nacional, que consideró la existencia de la prueba contra el actor por la conducta atentatoria contra las menores de edad, alumnas suyas; e) es cierto que se suspendió al recurrente de sus funciones, porque los padres de familia se apersonaron a la Dirección Distrital exigiendo aquello, inclusive existieron amenazas graves, intimidación y rompieron vidrios, lo que motivó que, velando por el interés de los niños, se adopte esa decisión, ya que se tenía que sopesar el interés del profesor y el de los menores; f) resulta muy extraño que el presidente del Tribunal Disciplinario Departamental sea ahora el abogado patrocinante del recurrente, pretendiendo “borrar con el codo lo que ha hecho con la mano”; g) como el actor no ha trabajado, no corresponde pagarle sueldos por ese tiempo; h) el DS 25745 en su art. 1, prohíbe la contratación de personal docente fuera de los meses de enero y febrero de cada año, por lo que no se podía dar otro memorando de designación al demandante. Solicitó se declare improcedente el recurso.
I.2.3 Resolución.
La Sentencia 017/02 de 15 de noviembre de 2002, cursante de fs. 103 a 105, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara IMPROCEDENTE el recurso, con estos fundamentos: 1) “en el caso presente, el recurrente elevó queja ante el Director Departamental de Educación de La Paz, Prof. Jorge Ayala, máxima autoridad de educación de La Paz, solicitando su reincorporación, la cual fue derivada al Director Distrital, no habiendo sido resuelta hasta el presente”; 2) se ha establecido “que el recurrente no ha agotado los trámites ante autoridades administrativas”; 3) el amparo “otorga protección cuando no existen otras vías o cuando éstas ha sido totalmente exterminadas, existe al respecto abundante jurisprudencia en las sentencias constitucionales Nº 101/2001 de 8 de febrero de 2001, 1271/2001 de 4 de diciembre de 2001” (sic).
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1 El Director Distrital de Educación de El Alto Zona Sud, por memorando 23/2001 de 9 de octubre de 2001 (fs. 85), comunicó a Máximo Poma Chambi que fue suspendido de sus funciones por existir denuncias muy graves en su contra por parte de padres de familia de la Unidad Educativa “República de Cuba”.
II.2 Por Auto Inicial de 18 de octubre de 2001 (fs. 82), se instauró proceso disciplinario contra Máximo Chambi Poma, Docente de la Unidad Educativa “República de Cuba” del distrito de El Alto Zona Sur del departamento de La Paz, por faltas establecidas en el art. 11-m) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente y Administrativo.
II.3 El Tribunal Disciplinario Departamental, integrado por Gualberto Durán Arancibia, como Presidente, Luis Fernando Torrico Tejada, Actuario y Edgar Canaviri Valdéz, como promotor Fiscal, emitió la Resolución 135/01 de 13 de diciembre de 2001 (fs. 61 a 64), por la que, considerando que se demostró la falta cometida por el actor, relativa a la realización de tocamientos impúdicos reiterados del profesor procesado, hacia sus alumnas de 7 a 9 años de edad, y que tal conducta no solamente se habría detectado en el establecimiento “República de Cuba”, sino también en la Unidad Educativa “Juan José Torres”, resolvió sancionarlo con la destitución del cargo, en aplicación del art. 13-c) segunda parte, de la RS 212414 de 21 de abril de 1993.
II.4 Apelada la citada decisión por Máximo Chambi Poma (fs. 55 y 56), fue confirmada por el Tribunal Disciplinario Nacional, a través de la Resolución 025/2002 de 10 de julio de 2002 (fs. 50 a 52).
II.5 Por memorial de 27 de agosto de 2002 (fs. 8 y 9), el actor “aclaró” al Director Distrital de Educación de la Zona Sur de El Alto, que la destitución dispuesta por las Resoluciones dictadas en el proceso administrativo, solamente se referían al cargo que ocupaba en la Unidad Educativa “República de Cuba” y no a otras como la que desempeñó posteriormente en el establecimiento “Gran Poder” de la zona “el Kenko”.
II.6 Ante la solicitud del recurrente (fs. 47), la Asesora Legal del Servicio Departamental de Educación de La Paz (SEDUCA), por nota 376/02, de 4 de septiembre de 2002 (fs. 45 y 46), aclaró el sentido del fallo emitido en el proceso disciplinario, señalando que la destitución dispuesta por los fallos del proceso disciplinario no significan una expulsión del Magisterio.
II.7 Mediante notas de 13, 17 y 27 de septiembre (fs. 10 a 12), el recurrente solicitó al ahora recurrido, su reincorporación en el cago de docente. Y, la carta de 16 de octubre de este año (fs. 15 y 16), acredita que Máximo Chambi Poma formuló queja ante el Director Departamental del SEDUCA, solicitando expresamente ser restituido en el cargo de profesor, sin que exista, hasta la interposición del presente recurso, respuesta alguna a tal solicitud.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presente amparo es planteado por Máximo Chambi Poma, alegando que fue destituido del cargo de Docente de la Unidad Educativa “República de Cuba”, de acuerdo a resoluciones ejecutoriadas, pero la autoridad recurrida, además de haber dispuesto la suspensión de sus funciones antes que exista dicho fallo, después de emitido éste lo ha destituido del desempeño de sus labores de profesor en la Unidad Educativa “Gran Poder”, lo que -a decir suyo- atenta contra sus derechos a la presunción de inocencia, al trabajo y al debido proceso. Corresponde analizar si tales extremos dan lugar al otorgamiento de la tutela que brinda este recurso, tomando en cuenta los caracteres propios que tiene el amparo constitucional.
III.1 El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro medio o vía para lograr dicha protección.
III.2 El DS 25232 de 27 de noviembre de 1998 Reglamento de Organización, Atribuciones y Funcionamiento del Servicio Departamental de Educación, en su art. 22 reconoce al Director Distrital de Educación, la competencia de: f) evaluar la gestión educativa, el desempeño del personal docente y administrativo con la participación de las juntas escolares, juntas de núcleo, Junta Distrital y el Consejo Educativo del Pueblo originario respectivo; o) Administrar los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la Dirección Distrital, y los recursos humanos del servicio de educación pública en su Distrito; q) Contratar y designar a los docentes y personal de apoyo, a propuesta del Director de cada Unidad Educativa canalizada a través del Director del Núcleo.
III.3. En la especie, el recurrente no ha cuestionado en momento alguno la tramitación del proceso disciplinario que ha dado lugar a la imposición de la sanción de destitución del cargo en su contra, sino que reclama porque el recurrido posteriormente, lo habría destituido del cargo de docente de otra Unidad Educativa; sin embargo, se tiene demostrado que Máximo Chambi Poma ha presentado una solicitud ante el Director Departamental del SEDUCA alegando precisamente los mismos extremos argüidos en la demanda de amparo, sin que exista aún una definición de esa autoridad al respecto. En ese sentido, no es posible conceder la tutela solicitada por cuanto el actor no ha agotado la vía administrativa prevista en el ordenamiento jurídico para demandar el respeto de los derechos que estima lesionados.
En ese sentido lo ha declarado la jurisprudencia constitucional trazada en las SSCC 976/2002-R, 1271/2001-R, 620/2001-R, 302/2001-R, y muchas otras, entendiendo que el amparo no es un recurso que pueda ser utilizado en forma sustitutiva, paralela o alternativa de otras vías legales, pues el recurrente debió respetar y seguir el orden jerárquico que establece el art. 2 del DS 23951 de 1 de febrero de 1995 para formular su petición y reclamo -que abarca desde la contratación que habría hecho de una suplente, el pago de sus sueldos y la “destitución de su cargo de la Unidad Educativa “Gran Poder”- habiendo iniciado esto al plantear su queja ante la Dirección Departamental de Educación, cuya decisión puede ser revisada por la Dirección de Desarrollo Social del Departamento, y su determinación, por la Dirección General de Educación, en virtud de lo cual, mal puede pretender que se defina su situación mediante el amparo que sólo procede cuando no existe otro recurso, vía o medio al que la persona pueda acudir.
III.4 Por otra parte, se tiene constancia que el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental del Magisterio de La Paz, que emitió la Resolución de primera instancia suspendiendo al recurrente de su cargo, es ahora el abogado patrocinante del mismo, encontrándose en esta actitud, cuando menos, un conflicto de intereses, ya que, luego de formar parte de un Tribunal que sancionó a un docente por faltas muy graves en el ejercicio de sus funciones, Gualberto Durán Arancibia, pasa a ser el profesional que patrocina al actor en su demanda contra el Director Distrital de Educación, aspecto que deberá ser conocido por el Colegio Departamental de Abogados de La Paz, a efectos de que disponga lo que fuere de ley.
Del análisis efectuado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:
1º APRUEBA la Sentencia 017/02 de 15 de noviembre de 2002, cursante de fs. 103 a 105, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con costas y multa contra el recurrente, que deberán ser calificadas por la Corte del recurso en ejecución de la presente Resolución; y,
2º DISPONE la remisión de antecedentes al Colegio Departamental de Abogados de La Paz, sobre la participación del profesional Gualberto Durán Arancibia, de acuerdo a la observación contemplada en el numeral III.4 de la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO