SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0102/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0102/2003-R

Fecha: 27-Ene-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0102/2003-R

Sucre, 27 de enero de 2003

Expediente:                                                                   2002-05626-11-RHC

Distrito   :                                                                                   Santa Cruz

Magistrada Relatora:            Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas 

En revisión, la Resolución de 16 de noviembre de 2002, cursante a fs. 36 vta. y 37, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por David Aparicio Ortiz contra Saúl Saldaña Secos y Ana Cañizares Ortiz, Jueces del Tribunal Segundo de Sustancias Controladas, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

En el escrito presentado el 15 de noviembre de 2002 (fs. 20 a 23), el recurrente expresa que a raíz de la detención de  Jorge Chávez Suárez y Berthy Rea Hernández, y por la declaración de Cristian Cuellar Méndez, fue involucrado, juntamente con otras personas, en la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en virtud de lo que fue procesado en rebeldía, siendo su abogado defensor de oficio René Delgadillo Ríos, que no asumió defensa, ya que no presentó ningún alegato en conclusiones.

Asevera que en 3 de octubre de 1997 se dio lectura a la sentencia, en la que se le condenó a la pena privativa de libertad de diez años. En dicha audiencia -dice- su defensor señaló que apelaría del fallo, pero no lo hizo, declarándose ejecutoriada la resolución en 13 de marzo de 2001.

Indica que por lo expuesto, está sufriendo una condena injusta, sin haber sido procesado en un juicio imparcial.

I.1.2    Derechos y  garantías supuestamente vulnerados.  

     El actor estima que se  han conculcado sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.

I.1.3    Autoridades recurridas y petitorio.

De acuerdo a lo manifestado, interpone recurso de hábeas corpus contra Saúl Saldaña Secos y Ana Cañizares Ortiz, Jueces del Tribunal Segundo de Sustancias Controladas,  pidiendo sea declarado procedente.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus.

De fs. 34 a 36, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 16 de noviembre de 2002,  en presencia de ambas partes.

I.2.1    Ratificación  y ampliación del recurso.

    

El  recurrente, mediante su abogado, ratificó el tenor de la demanda y la amplió  arguyendo que: a) se violó lo dispuesto por los arts. 117 y 123 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), dado que  no existió sorteo del expediente y no existe la firma del Vocal semanero; b) como no ha existido defensa de ninguna clase a favor suyo, a lo que se suma la irregularidad procesal detectada, el proceso es nulo.

I.2.2    Informe de los recurridos.

En el informe escrito, saliente a fs. 30, las autoridades judiciales  recurridas expresan  los mismos extremos expuestos en audiencia, que pueden resumirse de la siguiente manera:

La Jueza Ana Cañizares Ortiz sostuvo que: a) los actuales Jueces del Tribunal Segundo de Sustancias Controladas, ahora recurridos, no tuvieron ninguna actuación en el proceso que se siguió contra el recurrente, que a la fecha cuenta con fallos ejecutoriados; b) David Aparicio Ortiz era prófugo, se lo juzgó en rebeldía, debiendo mencionar que el abogado defensor de oficio “no puede inventarse las pruebas si los familiares del procesado” no se las facilitan; c) en 2001, el recurrente mereció sentencia en otro proceso, en el que fue absuelto, pero continúa detenido por la  resolución  condenatoria de 1997.

El Juez co-recurrido, Saúl Saldaña Secos, afirmó que: a) no es cierto que no haya existido sorteo del expediente; b) no puede culparse de conculcación del derecho a la defensa de un procesado prófugo a los Jueces que tramitaron el juicio; c) lo que acontece es que en el último proceso seguido contra el actor, no pudo efectivizarse la cesación de su detención preventiva, por encontrarse cumpliendo una sentencia condenatoria ejecutoriada. Pidió se declare improcedente el recurso.

I.2.3.   Resolución.

     La Resolución de 16 de noviembre de 2002, cursante a fs. 36 vta. y 37, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declara IMPROCEDENTE el recurso, con estos fundamentos: 1) el Tribunal Constitucional ha definido lo relativo al sorteo y la intervención del Vocal semanero, “en el sentido de que el acto del sorteo es un mero acto procesal que no tiene mayor relevancia y que la intervención del Vocal semanero es importante, pero no necesariamente debe constar su firma” (sic); 2) “en cuanto a la indefensión que alega, la parte recurrente habla de omisión indebida al haber permitido la intervención de un abogado defensor de oficio designado, que no habría realizado su trabajo ni cumplido a cabalidad su papel de defensor. El hábeas corpus tiene por finalidad el resguardo de los derechos de locomoción y la libertad de las personas, sin embargo, aquí como argumentos se está alegando la existencia de omisiones indebidas, lo cual corresponde a otro recurso constitucional y así lo ha establecido precisamente el Tribunal Constitucional” (sic), tal el caso de la SC  313/2002.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1   De acuerdo a lo sostenido por ambas partes, David Aparicio Ortiz fue sometido a un proceso penal por el delito de tráfico de sustancias controladas, del cual fue declarado culpable por Sentencia de 3 de octubre de 1997, la misma que cobró ejecutoria en el año 2001.

II.2   En dicho proceso, el abogado defensor de oficio del recurrente -declarado rebelde en ese trámite- no habría asumido defensa a favor del actor. Sin embargo, adviértase que el recurrente no ha presentado prueba alguna que refrende y demuestre lo  aseverado por su parte.

II.3   Conforme al Certificado de Permanencia y Conducta emitido por el Director del Establecimiento Penitenciario de Palmasola (fs. 31), David Aparicio Ortiz ingresó a ese Centro en 16 de mayo de 2001, en cumplimiento de un mandamiento de detención preventiva emitido en el proceso seguido por el Ministerio Público en su contra y de otras personas (en el que posteriormente fue declarado absuelto, como se evidencia de la Sentencia de 12 de noviembre de 2002 corriente de fs. 26 a 29), empero, no pudo recobrar su libertad, al presentarse en  5 de abril de 2002, mandamiento de condena librado en el  primer juicio tramitado en su contra.

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Este recurso es planteado por el actor alegando los aspectos que se apuntan a continuación: a) en el proceso penal que se le siguió por el delito de tráfico de sustancias controladas, el defensor de oficio que le fue designado, no asumió defensa a su favor; b) no existió sorteo en la distribución del expediente, ni intervino el Vocal semanero en ese acto, todo lo que determinaría la nulidad del indicado juicio. Corresponde analizar si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

III.1 Si bien es cierto que  el art. 90-II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión.

          Por consiguiente, al no haber demostrado, con la literal respectiva, el presunto incumplimiento de la labor del defensor de oficio que le fue asignado al ahora recurrente para su procesamiento en rebeldía, no puede declararse la procedencia de este recurso por la supuesta violación del derecho a la defensa y el procesamiento indebido que alega, ya que -se reitera- esa conculcación no ha sido demostrada, siguiendo así la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal en sus SSCC 18/2000-R,  57/2000-R, y otras.

III.2 En lo concerniente a la supuesta falta de sorteo del expediente y la no intervención del Vocal semanero en ese acto, se debe aplicar el mismo razonamiento y fundamento señalado en el  numeral anterior, porque el actor no ha presentado ni una sola pieza procesal del juicio que pretende sea anulado a través de este recurso extraordinario, que, para tal cometido, requiere contar con la prueba fehaciente e inequívoca que evidencie la vulneración de derechos fundamentales.

Empero, es necesario aclarar tanto al recurrente como a la Corte del recurso, que este Tribunal en su SC 1363/2002-R, ha declarado:

“...Que  la SC 978/2000-R de 23 de octubre, ha  establecido que “el sorteo del expedientes es un acto procesal necesario e inexcusable que tiene estrecha relación con la competencia de un tribunal o Juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto y que permite fundamentalmente garantizar el debido proceso, orientando a sustentar el derecho de los litigantes a un Juez imparcial”;  en el mismo sentido, la SC 1125/2000, de 24 de noviembre, ha señalado que el sorteo de causas “es una formalidad esencial ineludible que forma parte de las garantías que tienen que darse en el debido proceso para asegurar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia”.  Que, a partir de la SC 1044/2002, ese entendimiento ha sido precisado por el Tribunal, al definir los alcances del art. 117 LOJ, con relación a la intervención del vocal semanero, señalando que “es el acto del sorteo de causas lo fundamental pues con ello se determina la competencia del Juzgador para conocer de un proceso, siendo la omisión de esta formalidad motivo de nulidad en los términos que señala el art. 123 LOJ [...]”, dejándose establecido, conforme al sentido de la sentencia aludida, que la firma del vocal semanero en el expediente es un formalismo no esencial, cuya prescindencia no puede ser causa de nulidad de obrados. 

Conforme al sentido de lo expresado por la SC 1044/2002, y modulando los alcances  de la misma, debe precisarse que la intervención del vocal semanero debe constar  en los libros de registro de ingreso de causas nuevas, previstos en el  art. 206.6) LOJ, no siendo exigible que su firma esté estampada en cada proceso;  por cuanto de un lado, esta circunstancia no está establecida en la ley y, de otro, determinaría una sobrecarga procesal inmotivada, que podría producir demoras en la dinámica procesal y resultaría incompatible con las directrices de celeridad que emanan del art. 116.X constitucional”.

Razonamiento que no puede ser aplicado al presente asunto por no constar en el  cuaderno procesal la literal necesaria para examinar si existe vulneración de los derechos del actor.

Por lo anotado, se concluye que la Corte de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución de 16 de noviembre de 2002, cursante a fs. 36 vta. y 37, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

 FDECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

        

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