SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0115/2003-R
Fecha: 28-Ene-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0115/2003-R
Sucre, 28 de enero de 2003
Expediente: 2002-05674-11-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Sentencia de 15 de noviembre de 2002, cursante a fs. 211 y 212, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ismael Contreras Brittez contra Carmen Barba de Peinado, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), alegando la conculcación de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso.
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
En el memorial de demanda de 11 de noviembre de 2002 (fs. 84 a 88), el recurrente aduce que dentro del cobro coactivo seguido por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales contra “Fil Parts” Ltda., sobre la base del Pliego de Cargo 1827/98, “en el que fungió como representante”, y del Pliego de Cargo 376/98 “que no conoce de qué resulta”, no obstante que la supuesta deuda tributaria es de la firma citada, ha sido notificado con el Auto de señalamiento de remate de sus bienes, a realizarse el 15 de noviembre, sin que como persona adeude ningún tributo al Fisco, ni haya sido demandado, oído ni vencido en proceso legal.
Relata que por carta de 16 de septiembre de este año, solicitó a la autoridad recurrida, cancele las medidas precautorias ordenadas contra sus bienes particulares y anule las notificaciones con los Pliegos de Cargo mencionados, por “ausencia de forma”, ya que el representante legal acreditado ante la administración es José Fernando Jordán Contreras, que no fue notificado, o abra un término de prueba para considerarlos, recibiendo una respuesta negativa.
Alega que por el solo hecho de haber representado en un proceso contencioso administrativo a “Fil Parts” Ltda., el SIN ha ordenado el remate de sus bienes propios, cuando de acuerdo a los arts. 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el representante ni siquiera es parte, habiéndose enmarcado su participación al art. 218 párrafo segundo del Código Tributario (CTb), pues las personas colectivas no pueden intervenir en los procesos, sino por medio de sus representantes.
Señala que no existe solidaridad entre su persona y “Fil parts” Ltda., ya que si bien fue representante de esa empresa en el proceso contencioso tributario, según el art. 28 CTb, la responsabilidad solidaria se limita al valor de los bienes que se administren, a menos que los representantes hubieren actuado con dolo, lo que no ha sido señalado ni probado.
Agrega que de acuerdo a los estados financieros al 31 de diciembre de 2001, “Fil Parts” Ltda. ha demostrado tener importante y suficiente patrimonio, pues solamente considerando los activos corrientes, asciende a la suma de Bs791.617.- y cuenta con varios vehículos, cuyo valor supera con creces la pretensión del SIN, que, pese a ello, no quiere cobrar al deudor, a quien retuvo en su cuenta $US20.872,43 y de su cuenta personal, en forma abusiva e ilegal, retuvo $US4.150,45
A todo ello -concluye- se suma el hecho de que el SIN no ha emitido mandamiento de embargo sobre los bienes del contribuyente.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
El recurrente estima que se han conculcado sus derechos a la defensa, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Carmen Barba de Peinado, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), solicitando sea declarado procedente, se anulen los actuados del cobro coactivo en su contra, hasta el Auto de señalamiento de día y hora de remate inclusive, y se disponga la cancelación de las anotaciones preventivas sobre sus bienes particulares.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
En 15 de noviembre de 2002 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 208 a 210, en la cual se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
El recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos de su demanda y agregó que: a) en el proceso contencioso tributario seguido contra el SIN, representó a “Fil Parts” Ltda., y al haberse declarado improbada su demanda, se giraron los Pliegos de Cargo “1827 y 376” que expresamente indican que están dirigidos contra la empresa mencionada; b) la ejecución de los Pliegos de Cargo está dirigida equivocadamente, en contra suya, que no es contribuyente, sino que simplemente actuó como representante de la persona jurídica que adeuda al Fisco; c) la firma referida “goza de buena salud”, pese a la crisis del país, ya que tiene, según el balance auditado, un patrimonio de Bs800.000.-, sus vehículos valen $US35.000.- por lo que, además de las razones legales antes expuestas, no hay motivo para recaer sobre sus bienes propios.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.
En el informe escrito que corre de fs. 196 a 199, la recurrida asevera lo siguiente: a) en 1 de agosto de 1998 el Servicio Nacional de Impuestos Internos, ahora Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Pliego de Cargo 376/98, contra “Fil Parts” Ltda., como producto de la Resolución Determinativa 009/98, por incumplimiento de pago de impuestos, lo que fue notificado al recurrente, por ser el representante legal en esa fecha; b) en 25 de noviembre de 1998, se emitió el Pliego de Cargo 1827/98 contra la misma empresa, por una sentencia ejecutoriada de 6 de octubre de dicho año, pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por el contribuyente; c) en esa época se tipificó la conducta de “Fil Parts” Ltda., como defraudación fiscal, según el art. 98 CT; d) iniciado el cobro coactivo, se aplicó las medidas que determina el art. 308 CT, ante lo que el recurrente planteó un amparo constitucional contra GRACO-Santa Cruz, que fue declarado improcedente por la Corte del recurso y aprobada esa determinación por SC 22/2002 de 15 de abril de 2002, en mérito de lo que se demuestra que existe identidad de sujetos, objeto y causa con el presente, razón que da lugar a la declaratoria de improcedencia de este recurso, de acuerdo al art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); e) devuelto el recurso de amparo, se continuó con el cobro coactivo, para lo que se retuvo un monto de las cuentas del contribuyente, restando aún, al 13 de junio de 2002, la suma de Bs1.471.643.- que se deben pagar; f) en el momento de producirse el hecho generador, el representante legal de la empresa deudora era Ismael Contreras Brittez, que ahora no puede pretender evadir su obligación de pago de impuestos; g) el SIN no ha conculcado derecho alguno del recurrente, porque según el art. 307 CT la ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún recurso, ordinario ni extraordinario, ni por ninguna solicitud, es así que solamente ha cumplido con su obligación al señalar día y hora de remate; h) conforme al art. 28 CTb, son responsables solidarios con los contribuyentes, en su calidad de representantes de los mismos, los representantes de las personas jurídicas, limitándose tal responsabilidad al valor de los bienes que se administren, a menos que los representantes, hubieran actuado con dolo, y como la conducta del contribuyente ha sido tipificada como defraudación, se constata la existencia de dolo, que es uno de los elementos constitutivos de ese delito tributario, entonces, de acuerdo al art. 23 CT, que establece los efectos de la solidaridad, puede exigirse la obligación a cualesquiera de los deudores; i) las SSCC 252/01 de 27 de marzo de 2001 y 008/2001 del 10 de enero del 2001, confirman la atribución de proceder al cobro coactivo por parte del SIN, y su facultad de aplicar medidas coercitivas. Pidió se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
I.2.3 Resolución.
La Sentencia de 15 de noviembre de 2002, cursante a fs. 211 y 212, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz , declara IMPROCEDENTE el recurso, sin costas, con el fundamento de que “en el presente recurso, no correspondería considerar el fondo mismo de la demanda, pues como se hubo explicado, se ha evidenciado en la especie, la concurrencia de una causa legal, un motivo legal para disponer la improcedencia del recurso, ese motivo es el contenido en el art. 96 Inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional”, al haberse presentado antes un recurso que tiene identidad de objeto, sujeto y causa con la presente demanda.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1 El Servicio Nacional de Impuestos Internos, ahora Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en 1 de agosto de 1998 (fs. 7), emitió el Pliego de Cargo 376/98, contra “Filts Parts” (sic), por Bs172.830.- por concepto de IVA, IT, IUE del período fiscal 1/95 al 12/95. Al reverso de este documento se constata un sello de notificación a “Fil Parts” representada por Ismael Contreras, empero, no existe firma del notificado.
II.2 El 25 de noviembre de 1998 (fs. 164), se emitió el Pliego de Cargo 1827/98, contra “Fil Parts” Ltda., “por concepto de Sentencia Ejecutoriada de fecha 6/10/98”, por un total adeudado de Bs69.678.-
II.3 En 5 de noviembre de 2001 (fs. 23), la Superintendencia de Bancos, a pedido del SIN (fs. 22), dispuso la retención de fondos en las cuentas de Ismael Contreras Brittez, hasta la suma de Bs69.678.- y de “Fil Parts” Ltda., por el mismo monto. Asimismo, en 17 de mayo de 2002 (fs. 24), la Gerente de GRACO-Santa Cruz, solicitó al Registrador de Derechos Reales, la anotación preventiva de los bienes inscritos en las partidas computarizadas allí señaladas, propios del contribuyente “Fil Parts” Ltda., representado por Ismael Contreras Brittez. De la documental de fs. 25 a 336, se evidencia que varias de dichas partidas corresponden a inmuebles de propiedad del recurrente.
II.4 Mediante escrito de 3 de diciembre de 2001 (fs. 19), el actor pidió a la Directora Regional de GRACO, se levante el congelamiento de sus cuentas personales Igualmente, por oficio de 16 de septiembre de 2002 (fs. 16 y 17), solicitó a la ahora recurrida, la cancelación de las anotaciones preventivas dispuestas sobre sus bienes y la nulidad de notificaciones con los Pliegos de Cargo antes citados, mereciendo el decreto de 22 de octubre (fs. 18), por el que la Gerente GRACO-Santa Cruz, le comunicó la improcedencia de su petitorio, “en estricto cumplimiento de lo establecido por el Código Tributario”.
Frente a ello, el actor, mediante nota de 29 de octubre (fs. 12 a 14), “impugnó” el decreto de 22 de dicho mes, pidiendo el desembargo de sus bienes y la nulidad de las notificaciones con los Pliegos de Cargo 1827/98 y 376/98. El decreto de 30 de octubre (fs. 15), ordena se esté a lo dispuesto en el decreto “impugnado”.
II.5 A través del Auto de 1 de noviembre de 2002 (fs. 38 y 39), la Gerente GRACO-Santa Cruz señaló para el 15 del mismo mes, el acto de remate “de los bienes inmuebles de propiedad del señor Ismael Contreras Brittez, en calidad de socio de la empresa coactivada”. El aviso de remate se publicó en el periódico “El Deber” de 11 de noviembre (fs. 37).
El recurrente, por carta de 8 de noviembre de 2002 (fs. 11), solicitó a la recurrida, suspenda el remate fijado, arguyendo que se trata de los bienes de su propiedad y no de la empresa “Fil Parts” Ltda., y que como persona natural nunca ha sido intimado con Pliego de Cargo alguno, ni vencido en juicio legal. No existe respuesta alguna a dicho petitorio en el cuaderno remitido a este Tribunal.
II.6 De acuerdo al Certificado de Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, emitido el 25 de febrero de 1999, con fecha de renovación al 2002 (fs. 121), “Fil Parts” Ltda., empresa dedicada a la venta al por mayor de partes, piezas y accesorios para vehículos, tenía como representante legal a Ismael Contreras Brittez. En el Certificado de Inscripción al RUC, renovado el 25 de febrero de 2002 (fs. 45), se consigna como representante de “Fil Parts” Ltda., a José Fernando Jordán Contreras.
II.7 Conforme a los Estados Financieros Auditados de “Fil Parts” Ltda., al 31 de diciembre de 2001 (fs. 90 a 113) la referida firma tenía a la fecha indicada, un patrimonio neto de Bs873.693,91. Asimismo, se constatan los Certificados de Registro de Propiedad de tres vehículos (fs. 46 a 51).
II.8 Del Testimonio de algunas piezas del proceso contencioso tributario seguido por “Fil Parts” Ltda. contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz (fs. 122139 a 154), se desprende que el recurrente fue representante de la firma demandante en ese juicio.
II.9 Del Testimonio 121/02 de 25 de junio de 2002 (fs. 41 a 43), se constata que Ismael Contreras Brittez transfirió las acciones que le correspondían en la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Fil Parts” Ltda., empresa constituida en 11 de octubre de 1982, a favor de Gerardo Contreras Brittez, dejando de ser socio de la empresa.
II.10 Dentro del amparo constitucional formulado en 6 de febrero de 2002, por María Elvi Bascopé Díaz en representación de Ismael Contreras Brittez y José Fernando Jordán Contreras contra Carmen Barba de Peinado, Directora Distrital GRACO-Santa Cruz, la SC 422/2002-R, de 15 de abril (fs. 184 a 187), aprobó la improcedencia decretada por la Corte del recurso. La demanda aludida fue presentada alegando que “el acto ilegal consiste en la retención de fondos ordenada por la Dirección a cargo de la recurrida, dado que el pliego del cual se origina dicha medida, resulta de una sentencia que se dictó en fecha posterior al pago que la empresa Fil Parts efectuó por los impuestos que en ella se discutieron, de manera que no corresponde la ejecutoria de dicho fallo” (sic). Y, los fundamentos del Tribunal Constitucional fueron que: la empresa tuvo la oportunidad y el medio eficaz de dejar sin efecto la ejecutora de la sentencia del que emerge el Pliego de Cargo, y al no utilizarlo, no pueden subsanar su negligencia por medio del amparo, por lo que “al proceder la Dirección Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales a emitir el pliego de cargo en contra de la citada empresa, en ejecución de un fallo donde no se ha alegado violación a ningún derecho fundamental, no ha incurrido en ninguno de los presupuestos” del art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presente amparo es planteado por Ismael Contreras Brittez, arguyendo que la autoridad recurrida ha dispuesto el remate de sus bienes particulares dentro de la cobranza coactiva seguida contra la firma “Fil Parts” Ltda., únicamente porque actuó como su representante en el proceso contencioso tributario incoado por esa empresa contra el SIN, sin tomar en cuenta que como persona física no adeuda nada al Fisco, y que la empresa tiene el patrimonio suficiente para responder por sus adeudos tributarios. Corresponde analizar si tales extremos dan lugar al otorgamiento de la tutela que brinda este recurso.
III.1 Para que opere la improcedencia dispuesta por el art. 96-2) LTC, respecto de la interposición anterior de un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo.
En este caso, en el amparo constitucional que mereció la SC 422/2002-R, los recurrentes (sujetos), representados por María Elvi Bascopé Díaz, fueron Ismael Contreras Brittez y José Fernando Jordán Contreras, y la autoridad recurrida, la misma Gerente Regional GRACO-Santa Cruz, del SIN; la causa en ese recurso, fue la retención de fondos ordenada por la demandada; y, el objeto fue la suspensión de la retención de fondos referida.
En cambio, en el recurso ahora analizado, los sujetos varían: pues es presentado solamente por Ismael Contreras Brittez, como persona natural, aunque contra la misma recurrida; la causa, es también diferente, porque este amparo se origina en el señalamiento de día y hora de remate de los bienes propios del actor; y, el objeto difiere del primer recurso, porque ahora el recurrente busca se anulen los actuados del cobro coactivo seguido en su contra, como persona particular, hasta el Auto de señalamiento de día y hora de remate inclusive, así como la cancelación de las anotaciones preventivas sobre sus bienes.
Por consiguiente, no existe identidad de sujetos, objeto y causa entre éste y el anterior recurso de amparo planteado por el recurrente y otro, motivo por el que -contrariamente a lo sostenido por la Corte de amparo- debe ingresarse a examinar el fondo de la problemática planteada.
III.2 El Código Tributario en su art. 304 dispone que la Administración Tributaria, a través de sus reparticiones legalmente constituidas, dentro de sus respectivas jurisdicciones procederá el cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y de todos los que se encuentren en mora, así como de las multas administrativas y los pagos a cuenta que determine la Administración conforme a normas legales, como también las auto-declaraciones juradas que hubiesen presentado los sujetos pasivos y que fueron pagados total o parcialmente.
El art. 306 del mismo Código, determina que es título suficiente para iniciar la acción coactiva, el Pliego de Cargo, que se acompañará del respectivo Auto Intimatorio que librará el ente administrativo a través de su máxima autoridad en cada jurisdicción. Conforme al mismo, se emplazará al deudor para que dentro del plazo de tres (3) días de la notificación cancele la suma correspondiente al tributo adeudado, su actualización, intereses, multas, bajo conminatoria de aplicarse las medidas precautorias pertinentes. Tales medidas podrán ser dispuestas por la administración antes del libramiento del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio cuando exista fundado riesgo para la percepción de créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles.
Conforme al art. 308 CTb, vencido el término de tres (3) días o en su caso, rechazadas las excepciones opuestas sin haberse efectuado el pago del crédito tributario en su integridad, el ente administrativo dispondrá inmediatamente medidas coercitivas necesarias, entre las que se encuentran el embargo y la retención de fondos del contribuyente deudor.
De las normas anotadas, queda claro que cuando existe una sentencia firme, ejecutoriada -como en el caso de autos- el SIN tiene toda la potestad de iniciar el cobro coactivo al deudor, del monto que corresponda por los tributos devengados, multas, intereses, todo debidamente actualizado.
Sin embargo, en el caso objeto de examen, se trata del cobro coactivo a “Fil Parts” Ltda., y la Administración Tributaria pretende lograr el pago de los impuestos que esa firma adeuda al Estado, recayendo sobre los bienes propios de Ismael Contreras Brittez, que fue su representante en el proceso contencioso tributario -ganado por el SIN- y socio hasta el momento en que transfirió sus acciones, de acuerdo a la escritura pública de 25 de junio de 2002.
Al respecto, el art. 27 CTb establece que son responsables las personas que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por mandato expreso de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos, siendo responsables solidarios con los contribuyentes, en su calidad de representantes de los mismos, según lo señala el art. 28-2), los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes Colectivos con personalidad legalmente reconocida, que es el caso de Ismael Contreras Brittez en relación a “Fil Parts” Ltda.
Empero, la última parte de esta disposición agrega que: “La responsabilidad solidaria establecida en este artículo se limita al valor de los bienes que se administren a menos que los representantes hubieran actuado con dolo. Esta responsabilidad no se hará efectiva si los responsables hubieran procedido con la debida buena fe y diligencia”.
De tal modo, la solidaridad de los responsables únicamente abarca al valor de los bienes administrados, en este caso, el valor de los bienes de la sociedad de responsabilidad limitada “Fil Parts”, pudiendo alcanzar al patrimonio propio del responsable solamente cuando se verifique y compruebe dolo en su actuación, aspecto que no se ha producido en este caso y no fue alegado por el SIN en el trámite de la cobranza coactiva, sino como defensa esgrimida una vez notificado con el presente amparo. Es necesario remarcar que la calificación de la conducta de “Fil Parts” Ltda. como defraudación fiscal, no implica necesariamente que los responsables -Ismael Contreras Brittez, en la especie- hubieran actuado dolosamente, dado que para llegar a tal aseveración deberá comprobarse la mala fe con la que presuntamente habría procedido, lo que -se reitera- no ha acontecido.
Por consiguiente, si bien Ismael Contreras Brittez fue representante legal de la empresa tantas veces citada, que es la contribuyente y deudora de los impuestos como se ha determinado en el proceso contencioso tributario y se ha manifestado en los Pliegos de Cargo 376)8 y 1827/98, el SIN no puede pretender cobrar los adeudos reteniendo fondos en cuentas bancarias y rematando los bienes de una persona diferente, toda vez que el patrimonio de la firma deudora es uno y el del responsable, es otro, con lo que se evidencia el acto ilegal en el que ha incurrido la Gerente Regional GRACO-Santa Cruz, al fijar día y hora de remate de los bienes de propiedad del actor, cuando, a más de lo dicho, los Estados Financieros Auditados de la gestión 2001 de la empresa, reflejan un patrimonio sólido, contando “Fil Parts” Ltda. con bienes propios sobre los que el SIN debe ejecutar la cobranza coactiva, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo a la renovación del Certificado del RUC (fs. 45), al 25 de febrero de 2002, el recurrente ya dejó de ser representante legal de la empresa, siendo actualmente José Fernando Jordán Contreras, pese a ello, la orden de anotación preventiva sobre los bienes de Ismael Contreras fue dada por la autoridad demandada el 17 de mayo de este año, extremo que corrobora la existencia del acto ilegal detectado.
En consecuencia, se tiene clara la ilegalidad del acto de la demandada de pretender rematar los bienes del actor, cuando en realidad se está persiguiendo el pago de tributos adeudados por “Fil Parts” Ltda., persona distinta a Ismael Contreras Brittez, lo que ciertamente abre el ámbito de protección del amparo constitucional, al constatarse la conculcación de los derechos del actor a la propiedad privada, a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.
En ese sentido lo declaró este Tribunal en diversos fallos, citando al efecto únicamente la SC 075/2001-R.
III.3 Es cierto que el precedente constitucional debe servir de base y fundamento para la definición de asuntos similares, pero para la utilización de la jurisprudencia o precedente, deben presentarse las mismas circunstancias fácticas y jurídicas para la solución de las controversias en un mismo sentido, lo que determina la inaplicabilidad de las SSCC 008/2001-R, de 10 de enero (fs. 175 a 179) y 252/2001-R, de 27 de marzo, invocadas por la parte recurrida, puesto que difieren con el presente asunto por lo siguiente:
a) En ambas sentencias, se trata de la deuda tributaria de la empresa “Distribuidora Cervecería Nacional Fernández” S.R.L., de la que Max Fernández Rojas fue socio, y al fallecer éste, sus hijos -recurrentes en ambos amparos- fueron declarados herederos, por lo que la deuda tributaria debe ser satisfecha por ellos, al producirse la sucesión en la deuda. En cambio, en el caso que nos ocupa, se trata de la obligación tributaria de una persona jurídica, que se pretende cobrar reteniendo fondos bancarios y rematando bienes propios y particulares de quien fue su socio y representante, cuando existe el patrimonio suficiente de la firma deudora para honrar su obligación y el referido responsable no fue objeto de proceso por deudas impositivas particulares.
b) Asimismo, la SC 252/2001-R, fue declarada improcedente porque cuando se formuló el recurso de amparo, existía un recurso de apelación pendiente dentro del proceso contencioso tributario que sostenían las recurrentes.
III.4 Finalmente, es imperioso dejar sentado que la procedencia del presente amparo exclusivamente alcanza a la cobranza coactiva seguida erróneamente por la recurrida contra los bienes particulares del actor, debiendo continuar con dicha cobranza, conforme es obligación suya, sobre el patrimonio que tiene la empresa contribuyente y deudora “Fil Parts” Ltda.
Del análisis efectuado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª) CPE, 7.8ª y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA la Sentencia de 15 de noviembre de 2002, cursante a fs. 211 y 212, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz;
2º DECLARA PROCEDENTE el amparo constitucional planteado por Ismael Contreras Brittez; y,
3º DEJA SIN EFECTO la anotación preventiva y orden de remate de los bienes propios del recurrente, así como la retención de fondos en sus cuentas particulares, debiendo el SIN proseguir con la cobranza coactiva sobre los bienes de “Fil Parts” Ltda.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO