SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0119/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0119/2003 - R

Fecha: 28-Ene-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL     0119/2003 - R

Sucre,  28  de enero de 2003

Expediente:  2002-05678-11-RAC        

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución 023/02 SSA-III de 22 de noviembre de 2002, cursante de fs. 257 a 258, pronunciada por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz  dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Guillaume Bauduin Albert Marie y Ghislain Roelants Du Vivier Houtart por sí y en representación de Carmen Rosa Burgos Ortíz, Gladys Mabel Estrada Olivares, Oscar Bollati Zabala, Ana María Farrel de Oropeza y Lucas Villca contra Cesar Portocarrero y Claudio Torrez, Jueces del Tribunal Primero Liquidador de Sustancias Controladas; alegando vulneración de  los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2002, cursante de fs. 153 a 160 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que ellos fueron detenidos el 28 de agosto de 2000 en el operativo denominado “FRONTERA 2000” acusándoseles de la comisión de delitos de narcotráfico, habiéndose en ese mismo día suspendido la producción de la planta de producción de ácido bórico de propiedad de la Sociedad Industrial Tierra S.A., puesto que la acusación fundamental era un supuesto desvío de ácido sulfúrico presumiéndose que el consumo en la producción de la planta era menor, por lo que desde el primer momento de su detención solicitaron en reiteradas oportunidades que se realice un peritaje del consumo y una inspección en la planta, empero la Fiscal asignada a la investigación siempre les negó su petición alegando que tenía prueba suficiente, y por su parte los Jueces recurridos hicieron abstracción de dicha prueba hasta que tuvieron que recordarles en audiencia de 5 de diciembre de 2001 que se pronuncien al respecto, pero alegaron que ya se habían pronunciado, lo cual no era evidente, por lo que plantearon reposición bajo alternativa de apelación. Posteriormente, mediante proveído de 1° de junio de 2002, se señaló audiencia para la inspección, pero después la dejaron sin efecto sustentando su decisión, entre otros, en el art. 82 de la Ley 1008 por lo que nuevamente tuvieron que acudir al recurso de reposición bajo alternativa de apelación.

Que a tiempo de presentar prueba y a la espera de los debates, tuvieron conocimiento de que el Viceministerio de Defensa Social había emitido una Resolución aprobando temporalmente un factor de utilización de ácido sulfúrico y disponiendo la organización de una Comisión para que realice la medición del factor y eleve el informe, por otro lado, el Viceministerio de Defensa en coordinación con la Universidad Técnica de Oruro en marzo de 2002 realizó un peritaje del coeficiente de consumo en la planta, empero dichos informes no fueron remitidos al Juzgado ni a los recurridos pese a las constantes solicitudes, pero los fiscales acusadores con el fin de que se los condene han presentado como prueba un estudio realizado en 1998 por un técnico de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico y también han presentado otros informes que son falsos puesto que asumiendo defensa han presentado informes que los desvirtúan, pero la persistente negativa de producir las pruebas que han ofrecido no les permite desvirtuar totalmente la acusación y demostrar su inocencia, dado que a la fecha han tomado conocimiento de una nueva Resolución Administrativa dictada por el Viceministerio de Defensa Social cuyo anexo es el informe que reiteradamente han solicitado a los recurridos; sin embargo, éstos con una serie de proveídos dilatorios no se pronuncian.

Que, al margen de ello y con el fin de obtener que los recurridos corrijan su actuar también presentaron un recurso de inconstitucionalidad contra el art. 116 de la Ley 1008, pero el mismo fue declarado constitucional indicándose que debía ser interpretado a la luz del art. 117 de la misma aclarándose que si el plazo establecido era insuficiente para acumular la prueba y esclarecer la verdad se debía señalar nuevas y sucesivas audiencias hasta agotar las pruebas, lo que no ha sucedido en el proceso que se les sigue, pues la prueba que han ofrecido ha sido producida en menos de un 40%, extremo que se hizo notar recurriendo de reposición bajo alternativa de apelación, pero este recurso pese a haber transcurrido aproximadamente 5 meses no ha sido resuelto, de manera que no existe otro medio para corregir los actos ilegales constituidos en el Decreto de 1° de junio referido y la Resolución 52/02 de 2 de agosto de 2002 por la cual se rechaza solicitar al Viceministerio de Defensa Social la remisión de la copia legalizada del informe de medición de factor realizado en cumplimiento de la Resolución administrativa 05/01, no obstante que son pruebas fundamentales para su defensa.

Que con ello, se demuestra que no se ha realizado ningún peritaje no obstante que es necesario y está previsto en el art. 139 del Código de Procedimiento Penal (CPP),que tampoco se realizó la inspección que también es de importancia como dispone el art. 136 CPP, no se han declarado ni ratificado testigos importantes pese a que el art. 155 CPP prevé que la prueba testifical podrá ser ilimitada, actos ilegales que no pueden ser reparados en otra vía inmediata puesto que la Sala Penal Primera ya ha fallado en sentido de que los recursos de reposición bajo alternativa de apelación no son aplicables a procesos penales por lo que es inminente una sentencia condenatoria que les ocasionaría daños irreversibles a su honor y sus posibilidades de trabajo, dado que si bien pueden apelar de la sentencia, esto no les garantiza la restitución de sus derechos oportunamente. 

 

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 16  CPE.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Cesar Portocarrero y Claudio Torrez, Jueces del Tribunal Primero Liquidador de Sustancias Controladas, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose en el plazo de 15 días la producción y agotamiento de la prueba ofrecida oportunamente para: a) la realización de inspección ocular en la planta de Apacheta con la concurrencia de peritos de parte ofrecidos por la acusación y la defensa y en su caso la asistencia de los expertos que el mismo Ministerio Público ha hecho ratificar; b) se realice peritaje técnico con perito de parte ofrecido y nombre otro de oficio como dirimidor si fuera necesario; c) realización de la prueba de laboratorio en Apacheta con la presencia del químico de la FELCN; d) conclusión de la recepción de las declaraciones testificales y ratificatorias restantes y e) se oficie al Viceministerio de Defensa Social para que remita una copia legalizada del informe que da cumplimiento a la Resolución Administrativa 05/01 y cualquier nueva Resolución que hubiera sido dictada al respecto.

I.2 Audiencia y Resolución.

Instalada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 253 a 256, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación.

Los abogados de los recurrentes ratificaron los fundamentos de la demanda.

 

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.

El recurrido Juez Torrez informó: a) que no se ha negado derecho a la defensa puesto que se han realizado 136 audiencias, recibido declaración de 9 testigos de cargo, 12 de descargo y en cuanto a la prueba literal se ha producido toda y con relación a lo fundamental que es saber cuanto de ácido sulfúrico se requiere para producir ácido bórico, el Ministerio Público tiene 3 informes y la defensa también presentó 3, prueba que será valorada al tenor del art. 135 CPP; b) que no es cierto que se hubiese vulnerado el art. 117 de la Ley 1008, puesto que no obstante lo dispuesto por el art. 82 de la misma Ley, se amplió el plazo; c) que existe una apelación pendiente que no ha sido resuelta y el Amparo no puede ser utilizado como sustitutivo de otros recursos y d) que respecto a la inspección el principal motivo por el que no se llevó a cabo la inspección fue que primero la defensa dijo que irían en avión, luego por carretera, después en transporte público y finalmente dijeron que el camino era intransitable y que se tardaría 15 horas en llegar.

Por su parte el co-recurrido Juez Portocarrero informó: a) que todas las resoluciones que han dictado, han sido apeladas, la de clausura de debates de 27 de junio de 2002, la Resolución 052/2002 de 13 de agosto de 2002, habiendo sido las mismas concedidas y se encuentran pendientes de resolución; b) que al presentar el Recurso de Inconstitucionalidad “… suspendieron la inspección ocular a la planta de Apacheta, dando así por concluido y renunciando a los demás testigos...” y c) que lo que sucede es “interminable” ya que la defensa no se cansaba de preguntar y hacer preguntas impertinentes, habiéndose realizado incluso declaraciones de un testigo de cargo durante dos meses y otro por tres semanas, encontrándose actualmente el proceso en alegatos.

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz declaró improcedente el recurso con el fundamento: a) que por ser compleja la causa ampliaron los debates más de seis meses en aplicación de los arts. 116 y 117 de la Ley 1008, pero en observancia del art. 82 de la Ley 108 ya no pueden seguir prolongando los debates, además dichos preceptos también fueron objeto de un recurso de inconstitucionalidad que fue declarado infundado por lo que es de aplicación el art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) los reclamos que sirven de fundamento al presente recurso, han sido objeto de apelación, particularmente el auto que dispone la suspensión de la inspección y c) que no se les ha restringido sus derechos al debido proceso y a la defensa puesto que han asumido defensa en todo el proceso habiéndose recibido 12 testigos de los 14 que ofrecieron, constando en obrados también dos informes técnicos.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1    Que por Resolución 104/00 de 25 de septiembre de 2000, se dictó el auto de apertura de proceso contra los procesados por la supuesta comisión de delitos previstos en la Ley 1008, constituidos en el tráfico internacional de ácido sulfúrico, gasolina y diesel catalogados como sustancias controladas en el anexo V de la citada Ley (fs. 1-3). 

II.2     Que el 12 de agosto de 2001, los procesados entre otras ofrecieron prueba solicitando para tal efecto: a) inspección del proceso de producción en la plantea de Apacheta con la participación de peritos de ambas partes y se designe uno de oficio y b) la declaración de 14 testigos y la ratificatoria  de 14 funcionarios (fs. 41 vta.-43).

II.3     Que durante la etapa de debates del proceso iniciada el 29 de noviembre de 2001  (fs. 45), los recurrentes solicitaron se señale audiencia para la inspección, empero en principio pese a las reiteradas solicitudes se proveyó que se señalaría oportunamente (fs. 49, 50-54) hasta que finalmente por decreto de 1º de junio  de 2002, se señaló audiencia para el 24 de junio del mismo año, pero también se señaló audiencia para cierre de debates y apertura de periodo de conclusiones el 27 del mismo mes y año, dejándose presente a las partes que debían producir las pruebas que les restaban hasta antes de la fecha señalada para el cierre (fs. 55), pero por decreto de 19 del citado mes y año, se dejó sin efecto dicho acto con el argumento de que  los procesados no contaban con transporte adecuado, que el de servicio público no existía diariamente, que se requerían 5 días para el viaje y que la defensa solicitó insistentemente que se reciba su prueba oral que aun le falta producir, puesto que el Ministerio Público tenía la palabra desde hacía dos semanas, lo cual no podría realizarse si se efectuaba la inspección y lo que en su criterio era “peor” se alteraría con ello la fecha de audiencia de clausura y cierre de debates (fs. 56).  

II.4     Que mediante la Resolución Administrativa  Nº 05/2001 de 12 de abril, el Viceministerio de Defensa Social, resolvió disponer la medición de ácido sulfúrico por ácido bórico mediante una comisión mixta de técnicos para dotar de un instrumento que permita el funcionamiento de la planta de Apacheta (fs. 68-69), pero el titular de dicho Viceministerio el 25 de junio de 2002, hizo conocer a los recurridos que dicho estudio no podía ser presentado por terceros para que surta efectos judiciales sino solo administrativos (fs. 71-72). Por su parte, esa misma argumentación la recibió el recurrente del Ministro de Gobierno (fs. 75-76). De igual forma los recurridos se pronunciaron por Auto de 13 de agosto de 2002 (fs. 77-78)

II.5     Que por SC 92/2002 de 28 de octubre, se declaró infundado el recurso incidental de inconstitucionalidad planteado por los procesados demandando la inconstitucionalidad de los arts. 116 y 117 de la Ley 1008 (fs. 143-147)

II.6     Que conforme han manifestado el recurrente e informado los recurridos, a la fecha de presentación del recurso  se encuentran pendientes de resolución dos recursos de apelación al haber sido negada la reposición bajo alternativa de apelación interpuestos por los recurrentes contra los decretos y autos que han dejado sin efecto la inspección, negado la solicitud del informe dispuesto en la Resolución Administrativa 05/01 y contra la decisión de cierre de debates y negativa de inspección a los domicilios de los procesados (fs. 237, 242, 247, 249, 250), las que, a pesar de haber sido interpuestas en 28 de junio de 2002 y 19 de agosto de 2002, a la fecha de interposición del presente Recurso no fueron resueltas por el Tribunal de Alzada.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, el recurrente denuncia la vulneración de sus derechos y los de sus representados al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 16  CPE, con el argumento, de que los recurridos suprimiéndoles indebidamente los citados derechos dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión de delitos de narcotráfico  han clausurado los debates sin que ellos hayan producido toda la prueba que ofrecieron, con lo cual no se les ha permitido desvirtuar la acusación en dicha etapa y demostrar su inocencia y que si bien existen recursos pendientes de resolver sobre los mismos actos ilegales como también podrán impugnar la sentencia que seguramente será condenatoria debido a la restricción de la que han sido objeto, las consecuencias serán irremediables. En consecuencia,  corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1   Que, al efecto antes de ingresar al análisis de la problemática planteada en el Recurso, cabe aclarar que, conforme ha definido este Tribunal en su jurisprudencia, una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable.

Que, en el caso presente si bien es cierto que los recurrentes plantearon recursos de reposición bajo alternativa de apelación contra las decisiones que consideran lesivas a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, recursos que, conforme han señalado los recurrentes y recurridos se encuentran en trámite pendiente de resolución, no es menos cierto que dada la magnitud del problema la apelación no es una vía idónea para la protección inmediata y efectiva de los derechos y garantías vulnerados generando el peligro de un daño irremediable a los recurrentes, debido a que, en primer lugar fueron concedidas en el efecto devolutivo, lo que no suspendió la prosecución de las actuaciones procesales de ahí que, como han informado los recurridos el proceso se encontraba en la etapa de presentación de los alegatos o fundamentos en conclusiones, es decir, próximo a dictarse sentencia; en segundo lugar, es evidente que el Tribunal de Alzada no ha tramitado ni resuelto los recursos de apelación con la celeridad que obliga el art. 116-X de la Constitución, pues las apelaciones fueron presentadas el 28 de junio de 2002 y 19 de agosto de 2002, respectivamente, sin embargo no han sido resueltas, lo que significa que el proceso seguirá su curso normal y las autoridades recurridas dictarán su Sentencia prescindiendo de la prueba esencial que los recurrentes reclaman no ha sido producida, no obstante de haber sido ofrecida dentro del plazo legal, en consecuencia, en el caso de que el Tribunal de Alzada revocase las decisiones apeladas, ya no tendrá trascendencia alguna porque se habrá dictado ya la Sentencia. En consecuencia, existiendo el peligro de que los efectos de las decisiones impugnadas sean irremediables o irreparables, este Tribunal considera aplicable la excepción a la regla de la subsidiaridad, por lo mismo ingresa a analizar el fondo de la problemática planteada.

III.2   Que, la garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución, reconocido como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendida por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia básicamente como “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos  se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC Nº 418/200-R y Nº 1276/2001-R. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales; en materia penal comprende un conjunto de garantías mínimas que han sido consagrados como los derechos del procesado en los arts. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, entre esos derechos se tiene el derecho del inculpado a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, así como la presentación de prueba amplia y pertinente.

 

III.3    Que, en el marco normativo y jurisprudencial referido, se entiende que la proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, son medios esenciales de defensa para el procesado, puesto que con ello podrá desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado tiene derecho a presentar prueba amplia y pertinente, lo que significa que el único límite a la presentación y producción de la prueba de descargo es la validez, idoneidad y la pertinencia de la misma, condiciones éstas que deberán ser sopesadas debidamente por el Juez o Tribunal para admitir o rechazar la prueba de descargo, ello tomando en cuenta que, con miras a la realización de la justicia, la práctica y producción de toda la prueba necesaria para ilustrar el conocimiento y criterio del juez sobre la verdad histórica del delito, se constituye en el elemento esencial de la Sentencia que vaya a emitir.

Que, de lo referido se concluye que la omisión o rechazo inmotivado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del delito y desvirtuar plenamente la acusación, constituye una violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y la presentación de la prueba amplia y pertinente del procesado.

 

            Que, ese entendimiento también fue plasmado en la SC 092/2002 de 28 de octubre que si bien declaró infundado el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por los procesados dentro del proceso penal referido demandando la inconstitucionalidad de los arts. 82, 116 y 117 de la Ley 1008 refiriéndose al contenido de los mismos, este Tribunal señaló en su parte pertinente lo siguiente:

           Que, en el marco legal referido se tiene que, con la finalidad de comprobar los elementos de convicción recogidos en las Diligencias de Policía Judicial y la acumulación de nuevas pruebas para establecer la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados, es que la autoridad judicial declara abierto el debate, señalando audiencias con la mayor aproximación temporal posible, para que dicho debate se desarrolle de manera oral, pública, contradictoria y continua, hasta su conclusión que deberá ser realizada en el término de 20 días.”

            “Que, sin embargo, del tenor de las normas impugnadas se interpreta que cuando el plazo legal del debate resulta insuficiente, por no haberse logrado en ese período de tiempo la acumulación de todas las pruebas que resulten indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad, la autoridad judicial podrá señalar nuevas y sucesivas audiencias hasta agotar las pruebas de conocimiento posible.”

III.4 Que, de lo referido precedentemente y la compulsa de los antecedentes que cursan en el proceso, se llega a la convicción de que las autoridades judiciales recurridas, al haber rechazado se produzcan y practiquen aquellas pruebas de descargo que fueron ofrecidas dentro del plazo legal por la defensa de los recurrentes, han lesionado la garantía del debido proceso, en sus elementos del derecho a la defensa y la presentación de prueba amplia y pertinente, a disponer del tiempo y las medidas adecuadas para la preparación de la defensa de los procesados, hoy recurrentes; toda vez que la inspección ocular a la planta productora del ácido bórico en Apacheta y el peritaje del coeficiente de consumo de ácido sulfúrico para la producción de ácido bórico realizado por el Viceministerio de Defensa y la Universidad Técnica de Oruro constituyen prueba esencial para la determinación de la responsabilidad penal de los procesados, ello si se toma en cuenta que se los acusa del delito de narcotráfico por el supuesto desvío de ácido sulfúrico que utilizan en la planta procesadora de Apacheta como materia prima para producir ácido bórico.

Que, es importante señalar que la inspección ocular a la planta de producción del ácido bórico fue propuesta en la etapa de las diligencias preparatorias del debate, es decir dentro de los plazos previstos por ley. Asimismo la parte procesada fue solicitando insistentemente su realización, al extremo de que fue señalada la fecha de su realización casi en la culminación de los debates para luego ser suspendida definitivamente con argumentos insustanciales como son los citados en el punto 3 de las Conclusiones, pues todo juzgador debe estar sujeto a las circunstancias de cada caso, vale decir, que los recurridos no pueden por motivo de comodidad no realizar un acto procesal de importancia dentro de un proceso, máxime si esa prueba puede ser determinante para que el Tribunal forme convicción sobre la verdad histórica del delito, así como sobre la inocencia o culpabilidad de los procesados. En consecuencia, esa prueba debió haberse practicado.

Que, finalmente, con relación al peritaje realizado por el Viceministerio de Defensa Social y la Universidad Técnica de Oruro sobre el coeficiente de consumo de ácido sulfúrico en la producción de ácido bórico en la planta de Apacheta de propiedad de los procesados, la negativa de los recurridos para ordenar su presentación al proceso es injustificada, por lo mismo lesiona los derechos y garantías de los procesados anteriormente referidos, toda vez que la conminatoria al Viceministerio de Defensa Social y la consiguiente presentación del peritaje no incidía en el cumplimiento de los plazos, máxime si durante la vigencia del plazo probatorio lo ofrecieron los procesados. Cabe advertir que la situación de los procesados con relación a sus derechos a la presentación de prueba amplia y pertinente, así como a la defensa, se vio agravada con la decisión indebida del Viceministro de Defensa Social, quien ante la solicitud efectuada por los procesados para que se les haga entrega del peritaje, en fecha 25 de junio de 2002, se negó ha hacerlo señalando “que dicho estudio no podía ser presentado por terceros para que surta efectos judiciales”, decisión ante la que las autoridades recurridas debieron conminar al Viceministro de Defensa Social para que presente el respectivo estudio, al no hacerlo han incurrido en una omisión indebida.

  

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión resuelve:

REVOCAR la Resolución 023/02 SSA-III de 22 de noviembre de 2002, cursante de fs. 257 a 258, pronunciada por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz.

Declarar PROCEDENTE el Recurso disponiendo que los recurridos realicen la inspección conforme fue propuesta oportunamente y conminen al Viceministro de Defensa Social para que remita copia legalizada del informe que da cumplimiento a la Resolución Administrativa Nº 05/01.

Sin responsabilidad para los recurridos por ser excusable.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

CORRESPONDE  A  LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL      0119/2003 - R

                                      Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                    PRESIDENTE

                                      Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera 

                                                    DECANO

              

                                      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                    MAGISTRADA

                                      Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto                         

                                                 MAGISTRADO                                                  

                                      Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                 MAGISTRADO

                                      

                                     

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