SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0120/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0120/2003-R

Fecha: 29-Ene-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0120/2003-R

Sucre,  29 de  enero de 2003

Expediente:  2002-05603-11-RAC         

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

En revisión la Resolución de 13 de noviembre de 2002, cursante de fs. 89 a 93, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por David Fernández Rivas en representación de Angel Villacorta Vargas contra César Mercado Olmos y Jesús Hinojosa, Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Vinto, alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la petición.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1. 1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 31 de octubre de 2002 (fs. 38-40), el recurrente manifiesta que su representado junto con su esposa,  adquirieron el lote de 1000 m2 ubicado en la zona de El Purgatorio, dentro del radio urbano de la localidad de Vinto, el cual fue debidamente registrado en DDRR el 10 de octubre de 1998, habiendo realizado su posesión judicial el 7 de julio de 1999, sin oposición alguna. Antes de la compra del citado terreno, el propietario anterior obtuvo un informe jurídico de la Alcaldía de Vinto que consideraba correcta su documentación, además de que previa inspección al terreno in situ, el arquitecto que fungió como Director de Urbanismo, informó en dos ocasiones que el lote no estaba comprendido en el área deportiva ex Finsa y precisamente, en virtud a todo ello es que su mandante adquirió el terreno y pagando impuestos, lo inscribió en catastro de la Alcaldía de Vinto, además de efectuar su registro en DDRR previo informe favorable del Asesor Legal de la Alcaldía.

No obstante lo anotado, pese a haber transcurrido tres años desde el 19 de septiembre de 1999, fecha en que su mandante solicitó la aprobación de plano y autorización de amurallamiento e insistido por memoriales de 12 y 24 de agosto de 2000, las autoridades recurridas no dieron curso a su petitorio, al contrario, le entregaron en fotocopia el informe jurídico de 4 de mayo de 2000 del actual asesor legal, quien recomienda no dar curso porque el terreno estaría dentro de la propiedad de la ex Finsa, mientras se defina jurídicamente el derecho propietario, sin embargo, jamás recibió ninguna citación con alguna demanda en ese sentido. Asimismo, hace constar que el 29 de octubre de 2001 y 9 de julio de 2002, pidió certificaciones y fotocopias legalizadas del trámite en cuestión, que tampoco fueron despachadas hasta la fecha, cometiendo las autoridades recurridas omisiones ilegales que restringen los derechos de su mandante.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados los derechos de su representado a la propiedad y a la petición.

I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio

Plantean el recurso contra César Mercado Olmos y Jesús Hinojosa, Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Vinto, pidiendo se declare procedente, y se ordene la aprobación inmediata del plano del lote de propiedad de su representado así como la autorización del amurallamiento, sea con costas, multa, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo

La audiencia se realizó el 13 de noviembre de 2002, sin presencia fiscal (fs. 88).

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó íntegramente el tenor de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades  recurridas

La parte recurrida, a través de su abogado, informó por escrito (fs. 83-87) que existe superposición entre el terreno del representado del recurrente y de la ex Finsa, por lo que no es posible autorizar la aprobación del plano y menos la construcción de muralla, pero, a pesar de las órdenes de paralización de obra emitidas por el Departamento de Urbanismo, la propiedad se encuentra completamente amurallada y con una construcción de vivienda, correspondiendo a la fecha demoler esa edificación no autorizada, ilegal y clandestina, toda vez que infringe la Ordenanza Municipal 24/95. Por otra parte, como la Ordenanza Municipal 48/98 dispuso que la propiedad de ex Finsa sea destinada como cesión gratuita al municipio, correspondía al recurrente pedir la derogación o abrogación de la misma a través del recurso de reconsideración a fin de concluir con la etapa administrativa para recién acudir a la vía judicial.  Asimismo, si el terreno no se encuentra superpuesto, significa que se encuentra consignado como área verde y deberá iniciar el trámite correspondiente en la jurisdicción agraria. Por último, la Alcaldía no tiene atribución para determinar el mejor derecho propietario, y por esa razón asesoría legal emitió los informe pertinentes, sin que hayan cometido ningún acto ilegal, por lo que pidió la improcedencia del recurso, máxime si la inacción de la parte interesada para pretender la abrogatoria de las Ordenanzas descritas, no puede ser suplida con este amparo.

I.2.3. Resolución

La resolución dictada el 13 de noviembre de 2002 (fs. 89-93), declaró procedente el recurso, con costas, ordenando que en el término improrrogable de 15 días pronuncien la Resolución Municipal Técnico Administrativa de acuerdo a normas del Departamento de Urbanismo y la Ley de Municipalidades (LM), aprobando o rechazando la solicitud de aprobación de plano de lote y autorización de amurallamiento presentada por el recurrente, disponiendo que el órgano deliberante fiscalice las labores del Alcalde Municipal, sin responsabilidad civil por haber admitido el recurrente que ya construyó su muralla y vivienda en el lote sin autorización ni aprobación de planos. Este fallo se funda en que el recurrente probó que la omisión de deberes de los demandados al no haber emitido la resolución técnico administrativa ni providenciado los memoriales que tiene presentados, provocándole indefensión y atentando contra el debido proceso, ocasionando la construcción clandestina del muro y vivienda de su parte.

II. CONCLUSIONES

Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:

II.1.   Angel Villacorta y Marina Murillo Miranda acreditan ser propietarios del lote de 1.000 m2 ubicados en la zona de El Purgatorio, Cantón Vinto, de la Provincia Quillacollo de Cochabamba, mediante documento protocolizado el 30 de septiembre de 1998 e inscrito en DDRR de Quillacollo el 10 de octubre de ese año, además de habérseles ministrado posesión judicial del inmueble el 21 de mayo de 1999, sin oposición alguna, constando igualmente cambio de nombre en la Oficina de Catastro y el correspondiente pago de impuestos de transferencia y anuales (fs. 3-8, 20-21, 24-37).

II.2.    Los informes legales y del Director de Urbanismo que datan de 1998, reconocen que el terreno no está comprendido en el área deportiva de la ex  Finsa, así como la corrección de la documentación aparejada al trámite de aprobación de plano de lote y autorización para construcción de muralla, disponiéndose mediante el informe legal de 22 de diciembre de 1998, que dicho trámite pase a conocimiento del departamento de Urbanismo para la prosecución del trámite si corresponde  (fs. 8 vta.-11).

II..3.   El trámite referido fue remitido al Concejo Municipal el año 2000 y en virtud del informe técnico,  que indica que el inmueble estuviera en terrenos de la ex Finsa, el Informe Jurídico de 4 de mayo de 2000 enviado al Presidente del Concejo Municipal sugiere la paralización del trámite de aprobación de planos del recurrente, hasta que se defina jurídicamente el derecho. Asimismo, mediante informe complementario de 27 de septiembre de 2001, el Director de Urbanismo solicita al Concejo de una solución al trámite de aprobación de plano que se encuentra más de dos años en esas oficinas (fs. 50-58 y 70).

II.4.    Por memoriales de 12 de agosto de 2000 y 24 de agosto de 2001, el recurrente solicitó al Concejo la resolución del trámite aludido, sin haber obtenido ninguna respuesta. Asimismo, en 29 de octubre de 2001, 9 de julio y 20 de septiembre de 2002 pidió tanto al Alcalde como al Concejo, informe sobre el estado del trámite, certificación y fotocopias legalizadas, sin recibir tampoco ninguna contestación  (fs. 12-16).

II.5.    No obstante los avisos de paralización de obra, el recurrente edificó el muro y una vivienda en el inmueble,  por lo que el Concejo Municipal dictó la Ordenanza Municipal 24/2002 de 24 de octubre de 2002 ordenando la demolición total de esa construcción ilegal, encargando su cumplimiento al Alcalde Municipal (fs. 48-49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente indica que las autoridades demandadas han violado sus derechos a la propiedad privada y a la petición al no haber resuelto el trámite de aprobación de plano y autorización de amurallamiento no obstante sus reclamos, así como tampoco haber dado curso a su petición de certificación y fotocopias legalizadas. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección otorgada por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. En la especie, el trámite de aprobación de plano y autorización para construcción de muralla no fue resuelto hasta la fecha por la administración municipal, la cual, remitió los antecedentes al Concejo Municipal el año 2000, cuando la solución de dicha problemática no corresponde a esa instancia que es eminentemente fiscalizadora y legislativa (normativa), sino al ejecutivo municipal, el cual debió dictar la Resolución Administrativa correspondiente, en forma oportuna, ya sea aceptando o rechazando la petición con la debida fundamentación legal, a objeto de que el administrado peticionante pueda hacer uso de los recursos que le franquea la ley. De igual manera se evidencia que la solicitud de certificación y fotocopias legalizadas no fue absuelta por el Concejo a pesar de los reiterados reclamos del recurrente, además de haberse hecho cargo del trámite de aprobación sin ninguna jurisdicción ni competencia, paralizándolo indebidamente durante casi dos años.

III.2.  De lo referido, se establece que ambas autoridades recurridas violaron flagrantemente el derecho de petición del recurrente, consagrado en el art. 7.h) CPE, el cual está definido por el art. 147 LM como el derecho que tiene toda persona a formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deben ser atendidas, en la forma y plazos correspondientes, incidiendo esta omisión ilegal en el ejercicio del derecho propietario que ostenta el recurrente sobre el inmueble, sin que corresponda analizar las observaciones a ese derecho propietario ni la edificación clandestina realizada en el lote de terreno a que hacen referencia los recurridos, al ser situaciones ajenas al presente recurso.

En consecuencia, el Juez de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve APROBAR la Resolución de 13 de noviembre de 2002, cursante de fs. 89 a 93, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo del Departamento de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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