SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0127/2003-R
Fecha: 31-Ene-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0127/2003-R
Sucre, 31 de enero de 2003
Expediente: 2002-05734-11-RHC
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución de 2 de diciembre de 2002, cursante a fs. 39 y 40, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de El Alto, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Abelina Tancara de Capquique contra Daniel Ángel Espinar M, Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador de El Alto, alegando persecución y procesamiento indebidos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso.
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
En el escrito presentado el 19 de noviembre de 2002 (fs. 21 y 22), la recurrente aduce que en el Juzgado a cargo de la autoridad recurrida se ha instaurado acción penal en contra suya por el supuesto delito de estafa, a instancias de Vicente Chávez Rodríguez, como emergencia de un contrato de anticresis, que debe ser de conocimiento de un Juzgado en materia civil, por lo que opuso cuestión prejudicial, que fue ilegalmente rechazada.
Al presente -alega- está siendo perseguida por el recurrido con un mandamiento de aprehensión, emitido en el proceso referido.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
La recurrente se estima ilegal e indebidamente procesada y perseguida.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
De acuerdo a lo manifestado, interpone recurso de hábeas corpus contra Daniel Ángel Espinar M., Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador de El Alto, pidiendo sea declarado procedente y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra.
I.2 Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus.
A fs. 37 y 38, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 2 de diciembre de 2002, en la que se produjeron las siguientes actuaciones:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
El abogado de la recurrente ratificó su demanda y la amplió aseverando que su cliente no ha cometido el delito de estafa por el que se la está investigando, y que deviene de un contrato de anticresis, que ingresa a la jurisdicción civil, pero pese a ello, el Juez ha emitido mandamiento de aprehensión contra la actora, sin citarla previamente de comparendo.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.
El Juez recurrido informó lo siguiente: a) la recurrente firmó un contrato de anticresis y recibió una suma de dinero con el compromiso de entregar en una fecha establecida, los ambientes respectivos, pero no ha cumplido, como tampoco cumplió un segundo contrato; b) señaló audiencia de declaración indagatoria a la que no asistió la recurrente, por lo que emitió mandamiento de aprehensión.
I.2.3. Resolución.
La Resolución de 2 de diciembre de 2002, cursante a fs. 39 y 40, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de El Alto, declara IMPROCEDENTE el recurso, con estos fundamentos: 1) la apelación planteada por la actora contra el auto que rechazó la cuestión prejudicial se encuentra pendiente de resolución; 2) la autoridad recurrida ha dado estricto cumplimiento al trámite establecido para la sustanciación de la Instrucción Penal, sin que exista ninguna vulneración al derecho a la libertad de la recurrente; 3) en 8 de enero de 2002 se expidió mandamiento de comparendo para que la imputada preste su indagatoria, y ante su incomparecencia, se ordenó se expida mandamiento de aprehensión.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1 Vicente Chávez Rodríguez, en 18 de enero de 1999 (fs. 30), sentó denuncia contra Abelina Tancara de Capquequi ante el representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa.
II.2 Luego de la elaboración de las diligencias de Policía Judicial, en 22 de noviembre de 2001 (fs. 32), el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, dictó Auto Inicial de la Instrucción contra la recurrente y el mismo día (fs. 33), libró mandamiento de comparendo para que se apersone a prestar su declaración indagatoria.
II.3 La imputada opuso cuestión prejudicial, mediante memorial de 10 de enero de 2002 (fs. 3 y 4), que fue resuelta por Auto de 4 de septiembre de 2002 (fs. 6), declarándola improbada. Apelada esa decisión (fs. 9 y 10), fue concedido el recurso en 12 de septiembre de 2002 (fs. 11 vta.), sin que exista aún resolución de la alzada.
II.4 En 3 de octubre de 2002 (fs. 17), el Juez de la instrucción emitió mandamiento de aprehensión contra la actora.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Este recurso es planteado por Abelina Tancara de Capquequi, alegando que: a) el Juez recurrido está tramitando un proceso penal en su contra cuando el conflicto emerge de un contrato de anticresis, cuyo supuesto incumplimiento debería ser dilucidado en el ámbito civil; y, b) el Juez ha emitido mandamiento de aprehensión en su contra sin citarla previamente de comparendo, por lo que se estima indebidamente perseguida. Corresponde analizar si en este caso debe otorgarse la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1 Efectuado el análisis de antecedentes, se establece que dentro del proceso penal seguido contra la recurrente por el delito de estafa, el Juez de la causa señaló audiencia para la declaración indagatoria de la imputada, a la que no asistió pese a la emisión de mandamiento del comparendo. Ante su desobediencia a la orden judicial, la autoridad recurrida expidió mandamiento de aprehensión con el objeto de hacer comparecer a la sindicada renuente, conforme a la facultad otorgada por el art. 91-2) del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPP.1972), aplicable al caso de autos.
Del examen del cuaderno procesal y las normas legales respectivas, se tiene que a tiempo de sustanciar el proceso, el Juez recurrido ha ceñido sus actos a las disposiciones procesales de la materia, sin haber incurrido en persecución ilegal o indebida en razón a que expidió el mandamiento impugnado con plena jurisdicción y competencia y sin lesionar ningún derecho de la imputada, en virtud a que ésta no acudió al Juzgado a prestar su declaración indagatoria no obstante ser citada de comparendo.
III.2 En lo concerniente al procesamiento indebido, no se ha demostrado que el mismo limite el derecho a la libertad de la imputada, motivo por el que no se abre la jurisdicción del hábeas corpus. Así establece la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1149/2000-R, 1163/2000-R, 383/01-R, 404/01-R, 496/01-R, 666/01-R, 896/01-R y 1154/2001-R 524/2002-R, y otras, cuando determina "El recurso de hábeas corpus procede con relación al procesamiento ilegal o indebido cuando como consecuencia de ello se priva materialmente la libertad; en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley", que es la vía optada por la recurrente al haber planteado apelación contra la resolución que rechazó la cuestión prejudicial que opuso, recurso que aún no ha sido resuelto por la Corte Superior de Distrito.
Por lo anotado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución de 2 de diciembre de 2002, cursante a fs. 39 y 40, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de El Alto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willam Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO