SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0129/2003-R
Fecha: 31-Ene-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0129/2003-R
Sucre, 31 de enero de 2003
Expediente: 2002-03873-08-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 040/2002, de 5 de diciembre, cursante a fs. 1059-1060, pronunciada por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Luis Fernando Roberto Landivar Roca contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Presidente a.i., vocales y conjueces de la Corte Superior de La Paz, Humberto Pinto, Juez Segundo de Partido en lo Penal y Jorge Gutiérrez Roque, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, alegando detención y procesamiento indebidos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Por memorial presentado el 06 de diciembre de 2001 (fs. 1), modificado y ampliado en 10 de diciembre de 2001 (fs. 23-29), 08 de marzo de 2002 (fs. 424-430), 16 de julio de 2002 (fs. 748-772) y 16 de septiembre de 2002 (fs. 848-851), se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:
Que, el 21 de julio de 1998, Hugo Lang Konig, Intendente Liquidador del Ex Banco Bidesa presentó querella penal en contra de Luis Fernando Roberto Landivar Roca (recurrente) y otros, por la supuesta comisión de varios delitos, la cual ha sido acumulada a otra querella presentada por el FONVIS en liquidación contra la Notaria Pública Lourdes Jiménez de Palacios, que tiene el trámite como Caso de Corte.
Que, la Cámara de Diputados, en 05 de diciembre de 2001 otorga licenciamiento al recurrente, para que asuma defensa; ese mismo día en la ciudad de Santa Cruz fue ilegalmente aprehendido por el Fiscal Fernando Cortez y trasladado a La Paz, habiendo la Sala Plena de la Corte Superior demandada emitido la Resolución de 6 de diciembre de 2001, en la que en audiencia de medidas cautelares impuso en contra del recurrente detención preventiva, sin fundamentar su determinación y sin que se hubiese aportado ninguna prueba material que demuestre los presupuestos de los arts. 233 con relación a los arts. 234 y 235 del CPP, desconociéndose el art. 236 del mismo cuerpo legal.
Que, el co-imputado Alfredo Rivas Memm, presentó un recurso directo de nulidad contra la Sala Plena de la Corte Superior, por cuanto la misma emitió sin competencia la Resolución 34/2001, recurso que fue admitido por el Tribunal Constitucional mediante AC 500/2001, de 6 de diciembre, con el que se notificó a dicha Corte el 19 de diciembre del mismo año, citación que implica la suspensión del tribunal recurrido, respecto al caso concreto.
Que, esa Corte en un acto arbitrario -según el recurrente-, ese mismo día remitió los antecedentes a conocimiento del comisionado para la instrucción, Humberto Pinto, Juez Segundo de Partido en lo Penal (recurrido), quien sin considerar la suspensión de la competencia de su comitente, que por lógica consecuencia implica la suspensión de su competencia, señaló día y hora de audiencia para la declaración indagatoria del recurrente para el 31 de diciembre de 2001; esa determinación fue revocada, recibiéndose la declaración indagatoria del recurrente el 29 del mismo mes y año (el que guardó silencio), sin la presencia de su abogado, lesionando su derecho a la defensa, a cuya conclusión el recurrido dispuso la detención preventiva “en cuanto y tanto” el imputado preste su declaración indagatoria, lo que lo mantiene en incertidumbre. El Juez comisionado recurrido, no podía disponer su detención preventiva porque ya lo estaba por determinación de la Sala recurrida, instancia que es la única competente para adoptar medidas cautelares conforme a lo dispuesto por el art. 266 del CPP-72.
Que, el recurrente afirma que el Banco Bidesa en liquidación inventa un nuevo proceso en contra del recurrente y otro, en el que el recurrido Jorge Gutiérrez Roque, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, emitió la Resolución 63/2002, a través de la que dispuso su detención preventiva sin que concurran las situaciones previstas por el art. 233 del CPP y omitiendo fundamentación, conforme lo previene el art. 236-3) del mismo cuerpo legal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Por los actos ilegales de referencia, -alega el recurrente- se han vulnerado sus derechos a la libertad, y a la presunción de inocencia, previstos en los arts. 6-II, 9 y 16-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), 7, 221 y 222 del CPP, 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7-II y 8-II del Pacto de San José de Costa Rica y detención y procesamiento indebidos.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Presidente a.i., vocales y conjueces de la Corte Superior de La Paz, Humberto Pinto, Juez Segundo de Partido en lo Penal y Jorge Gutiérrez Roque, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose que se deje sin efecto: a) la Resolución y mandamiento de detención preventiva de 6 de diciembre de 2001 pronunciado por la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz, b) el auto y mandamiento de detención preventiva de 29 de diciembre de 2001, dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Penal y c) el auto y mandamiento de detención preventiva 63/2002 de 19 y 20 de marzo del mismo año, emitido por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus.
Celebrada la audiencia pública el 05 de diciembre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 1052-1058, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del Recurso.
Mediante su abogado el recurrente ratificó el tenor de su demanda.
I.2.2. Informe del recurrido.
Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Presidente a.i. de la Corte Superior de La Paz, en informe de fs. 994-995 y lo manifestado en audiencia, señaló: a) dentro del proceso penal y caso de corte, seguido en contra de Lourdes Jiménez, la Sala Plena dictó la Resolución 35/2001, de 6 de diciembre, a través de la que se amplió el proceso en contra del recurrente, b) en la misma fecha, emitió la Resolución 36/2001, en la que se dispuso su detención preventiva, cumpliendo al efecto los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP y c) con relación al recurso directo de nulidad interpuesto en contra de la Sala Plena de la Corte Superior, el Tribunal Constitucional pronunció la SC 20/2002 por la que se declaró infundado el recurso, reconociendo la competencia de la Sala Plena para dictar la resolución impugnada.
A su turno el Juez comisionado, Segundo de Partido en lo Penal, Humberto Pinto Alarcón informó que: a) al haberse posesionado el titular del Juzgado Primero de Partido en lo Penal, donde se tramitó la instrucción del caso de corte seguido por el BIDESA en liquidación contra el recurrente y otros, el recurso debió dirigirse contra dicha autoridad y no contra su persona que no tiene personería para responder e informar debido a que su actuación fue momentánea y en suplencia legal y b) en cuanto a su actuación, señaló que cumplió con la previsión del art. 266 y siguientes CPP-1972, habiendo recibido la declaración indagatoria del recurrente, luego de haber comprobado su estado de salud.
Finalmente se procedió a dar lectura al informe escrito cursante a fs. 1026 presentado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Jorge Gutiérrez Roque, quien señaló: a) en el proceso penal seguido por el BIDESA en liquidación contra el recurrente y otros, su competencia concluyó, toda vez que la acusación presentada por el Ministerio Público se radicó en el Tribunal Segundo de Sentencia y b) con anterioridad, el recurrente interpuso en su contra un recurso de hábeas corpus que fue declarado improcedente.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, en ausencia del representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución 040/2002, de 5 de diciembre, que corre a fojas 1059 a 1060, que declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: a) la Resolución 34/2001 pronunciada por la Sala Plena de la Corte, impugnada en el recurso directo de nulidad, no tiene relación alguna con las resoluciones 35/2001 y 36/2001 dictadas en el proceso penal, de donde se establece que dicha instancia era plenamente competente para dictarlas, b) la Resolución 36/2001 (que dispone la detención del recurrente), se halla enmarcada dentro del art. 236 CPP, c) la actuación del Juez Segundo de Partido en lo Penal (comisionado en el caso de corte), es independiente al Recurso Directo de Nulidad, por lo que la suspensión de la competencia no le alcanza y d) el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, al disponer la detención del recurrente, a través de Resolución 63/2002, ha cumplido con todos los requisitos que establece el art. 236 CPP.
I.3. Trámite del expediente.
En 06 de diciembre de 2001 se planteó el presente recurso y su modificación en 10 de diciembre de 2001, el que fue admitido por los Conjueces de la Corte Superior de Santa Cruz mediante Auto de 17 de diciembre y lo tramitaron habiendo dictado la Sentencia correspondiente, declarando procedente el recurso. Resolución que en revisión fue resuelta por el Tribunal Constitucional a través de SC 87/2002 de 24 de enero, mediante la cual se revocó la sentencia en revisión y se anuló obrados devolviéndose el expediente para su tramitación (fs. 381-385).
El recurrente, en 08 de marzo de 2002, amplía la demanda contra el Juez Humberto Pinto Alarcón, Juez Segundo de Partido en lo Penal (fs. 424-430), la Corte Superior de Santa Cruz, recibió el expediente y mediante Auto de 13 de marzo de 2002 admite el recurso y la ampliación (fs. 433), pero en audiencia de 26 de marzo de 2002 pronuncia resolución, rechazando la ampliación. En revisión dicha resolución mereció la SC 512/2002, de 7 de mayo, que dispone la nulidad de obrados por considerar que el rechazo de la ampliación no estaba enmarcado en la ley (fs. 503-507).
Luego de que el recurrente presentó el memorial de 16 de julio de 2002, por el que se ratifica el recurso, devuelto que fue el expediente y ante el allanamiento de los Conjueces que conocieron el recurso a la recusación planteada por el recurrente así como las excusas de los Vocales habilitados y de todos los Conjueces convocados, el expediente pasó a conocimiento del único Vocal habilitado Edgar Molina Aponte, quien por Auto de 26 de agosto de 2002, amparándose en el art. 85 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y a fin de resolver el recurso, puso en consideración de la Sala Plena la necesidad de convocar al número necesario de abogados (fs. 787).
Se procedió a la convocatoria mediante Auto de 2 de septiembre de 2002 (fs.790); de este modo el Vocal habilitado y el abogado David Añez Ali conformaron la Sala Penal Segunda, los que luego de aceptar la ampliación de la demanda de 16 de diciembre de 2002 contra Jorge Gutiérrez Roque, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal (fs. 851) admitieron el recurso y lo tramitaron habiendo dictado la Sentencia correspondiente, declarando improcedente el recurso. Resolución que en revisión fue resuelta por el Tribunal Constitucional mediante SC 1364/2002 de 7 de noviembre, que anula obrados hasta fs. 512 inclusive, disponiendo que el expediente sea devuelto a la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y pase a la Sala correspondiente por sorteo y en caso de excusa de todos los Vocales y Conjueces de la citada Corte, el expediente del recurso debe ser remitido a la Corte más próxima para su resolución (fs. 978-986).
Devuelto el expediente a la Corte Superior de Santa Cruz y previo nuevo sorteo del expediente los Vocales de la Sala Penal Primera dictaron el Auto de 20 de noviembre de 2002 a través del que declinan competencia en el entendido de que los presuntos actos y omisiones ilegales han sido cometidos por autoridades jurisdiccionales de La Paz (fs. 990).
Recibido el expediente en la Corte Superior de La Paz y efectuado el sorteo de ley, el expediente fue remitido a la Sala Social Primera, donde a través de Auto de 04 de diciembre de 2002, se admitió el recurso (fs. 992) y lo tramitaron habiendo dictado la sentencia correspondiente que es objeto de la presente revisión (fs. 1059-1060).
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, dentro del proceso penal por caso de corte seguido por los Liquidadores del FONVIS y BIDESA S.A. contra Lourdes Jiménez de Palacios, Notaria de Fe Pública y otros, por los delitos de organización criminal, estafa, falsificación, uso de instrumento falsificado y otros, la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz comisionó la tramitación de la instrucción al Juez de Partido de Turno en lo Penal.
II.2. Que, dicha Sala Plena de la Corte Superior de La Paz, pronunció la Resolución 35/2001 por la que dispuso la ampliación del auto inicial de la instrucción contra Luis Fernando Landivar Roca, así como la remisión de antecedentes al Juez comisionado (fs. 547-550); a su vez emitió la Resolución 36/2001, de 06 de diciembre, por la que impone en contra del recurrente la medida cautelar de la detención preventiva (fs. 551-552) y en la misma fecha se expidió el correspondiente mandamiento de detención (fs. 553).
II.3. Que, el co-imputado Jesús Alfredo Rivas Memm planteó en contra de la Sala Plena de la Corte de La Paz, recurso directo de nulidad impugnando la Resolución 34/2001, habiéndose citado a los recurridos el 19 de diciembre de 2001, con el AC 500/2001 que admite dicha demanda (fs. 554 y 559); a partir del momento de la citación, con relación al caso concreto, se suspende la competencia de la autoridad recurrida con relación al caso concreto, de acuerdo a lo previsto por el art. 84 LTC.
II.4. Que, el expediente fue remitido a conocimiento del recurrido Humberto Pinto Alarcón, Juez Segundo de Partido en lo Penal, en suplencia legal, quien por decreto de 21 de diciembre de 2001 radicó el proceso (fs. 561 vta.) y mediante proveído de 28 de diciembre de 2001 señaló audiencia para que el recurrente preste declaración indagatoria el 31 de diciembre del mismo año (fs. 569).
II.5. Que, revocado dicho señalamiento, el mismo Juez señala nueva audiencia para la recepción de la declaración indagatoria del recurrente para el 29 de diciembre del mismo año, oportunidad en la que el recurrente guardó silencio y el juez recurrido dictó el auto de detención preventiva (fs. 571-572). En consecuencia, en la misma fecha libró en su contra el correspondiente mandamiento de detención preventiva (fs. 573).
II.6. Que, dentro de la tramitación del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Hugo Lang Konig, contra el recurrido y otro por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, en 18 de marzo de 2001 se presentó a conocimiento del Juez Cuarto Cautelar (recurrido), imputación formal y solicitud de detención en contra del recurrente (fs. 842-843). De los antecedentes del expediente y con referencia a la actuación del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, dentro del proceso investigativo de referencia, no se adjuntó ningún otro elemento de prueba.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente considera estar detenido y procesado indebidamente, por cuanto: a) la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz ha dispuesto su detención preventiva sin que se hubiera dado los presupuestos de los arts. 233 y 236 CPP; asimismo arbitrariamente, ha remitido el expediente al Juez comisionado, cuando su competencia estaba suspendida como emergencia de haber sido citados con un recurso directo de nulidad, b) el Juez Segundo de Partido en lo Penal (juez comisionado), sin competencia por la suspensión de su comitente, recibió su declaración indagatoria sin presencia de su abogado y dispuso su detención sin considerar que la Sala Plena era la única que podía imponer medidas cautelares y c) el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal dispuso su detención sin que concurran los presupuestos de los arts. 233 y 236 CPP. Este Tribunal, pasa a analizar los antecedentes del caso, jurisprudencia y normas aplicables, a efecto de conocer y determinar el fondo de lo demandado.
III.1. Que, el Juez o tribunal del proceso, podrá ordenar detención preventiva, cuando exista pedido fundamentado del fiscal o del querellante, existan elementos de convicción suficientes de que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y de que no se someterá al proceso u obstaculizará la investigación, determinación que deberá ser tomada mediante auto debidamente fundamentado, como se colige de las previsiones de los arts. 233 y 236 inc. 3) CPP.
Que, la detención preventiva es una medida excepcional por la que se priva un derecho fundamental -cual es la libertad-, con la finalidad de que la persona del imputado comparezca en la investigación así como en la tramitación del proceso. En consecuencia, no se puede aplicar esta medida extrema, si es que el Juez o Tribunal no pronuncia una resolución fundamentada o motivada lo suficientemente clara, en la que establezca la justificación del por qué y el qué de tal determinación, debiendo constar no sólo la cita de los arts. 233, 234, 235 y 236 CPP que son las normas en las que se funda su decisión, sino que se debe realizar una relación fáctica de los presupuestos que concurren para su adopción, como es la existencia de una sospecha racional de que el hecho ocurrió, así como una información de las razones por las que presume que el imputado puede haber cometido el delito, a su vez, que el mismo no se someterá (riesgo de fuga) u obstaculizará el proceso.
Que, en la especie, dentro de la tramitación del proceso penal por caso de corte, seguido por el Ministerio Público (a querella del FONVIS y del BIDESA) en contra del recurrente y otros, la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz, emitió la Resolución 36/2001, de 06 de diciembre, a través de la que dispone la detención preventiva de Luis Fernando Roberto Landivar Roca, sin que en el tenor de tal determinación, se evidencie la correspondiente fundamentación fáctica; por consiguiente, no se ha descrito de manera clara y objetiva, cuales fueron los elementos de convicción en los que se basó su determinación, con lo que se infringieron las referidas normas procesales que son de obligatoria e inexcusable observancia.
Que, este Tribunal, en una amplia línea jurisprudencial, establecida en SSCC 1390/2002-R, 1356/2002-R, 741/2001-R, entre otras, ha dejado claro que la falta de fundamentación en una resolución de imposición de medida cautelar de la detención preventiva -como en el presente caso-, implica una violación a la garantía al debido proceso penal y provoca un uso indebido del hábeas corpus, hasta constituirse en una modalidad para obtener la libertad, con graves consecuencias a la seguridad jurídica del país; en aplicación del art. 44 LTC (carácter vinculante de las SC), correspondió a la Sala Plena demandada, asumir la línea jurisprudencial señalada, pero al no haberlo hecho así corresponde a este Tribunal otorgar la tutela demandada, sin disponer la libertad.
Que, con relación a la denuncia presentada en esta acción, en sentido de que la Sala Plena recurrida habría remitido arbitrariamente el expediente al Juez comisionado, cuando su competencia estaba suspendida como consecuencia de su citación con un recurso directo de nulidad, corresponde manifestar que tal denuncia no es cierta, por cuanto de los datos del expediente se constata que la Sala recurrida ordenó la remisión del expediente al Juez comisionado el 06 de diciembre de 2001, oportunidad en la que pronunció la Resolución 35/2001 (por la que además dispuso ampliar el auto inicial de la instrucción), en forma posterior a esa determinación tomada con las facultades y atribuciones que emanan de la Ley, en 19 del mismo mes y año, la Sala Plena fue citada con la interposición del recurso directo de nulidad, siendo esa última fecha (y no así la primera) con la que recién se suspendió su competencia.
III.2. Que, recibido que fue el expediente por el recurrido Humberto Pinto, Juez Segundo de Partido en lo Penal (Juez comisionado en suplencia legal del Juez Primero de Partido en lo Penal), aquella autoridad en 29 diciembre de 2001 instaló audiencia para recibir la declaración indagatoria del imputado (recurrente) y dispuso en su contra la medida de la detención preventiva.
Que, por una parte corresponde dejar establecido que el Juez comisionado, como emergencia del recurso directo de nulidad planteado en contra del comitente o Sala Plena de la Corte Superior de La Paz, no tenía suspendida su competencia (como equivocadamente señala el recurrente), porque dicha suspensión se da en el caso concreto contra la autoridad demandada y no contra otros (como es el Juez demandado), máxime si además se evidencia que la orden de remisión del expediente es anterior a la citación de los comitentes. Además que, dentro de la tramitación de un proceso penal en caso de corte, en aplicación del art. 266 CPP 1972, el Juez comisionado tiene dentro de sus atribuciones, ordenar la aplicación de medidas cautelares como la detención, según lo ha reconocido este Tribunal, en SC 149/2002-R, entre otras, no siendo cierta la afirmación del recurrente en sentido de que el único que puede disponer una detención en caso de corte es el comitente.
Que, pese a lo manifestado en el párrafo anterior y, por otra parte, de los actuados de 29 de diciembre de 2001, se evidencian las siguientes ilegalidades: a) se instala la audiencia de declaración indagatoria, sin la presencia del abogado defensor del recurrente, lo que lesiona su derecho a la defensa y b) ante el silencio del imputado a no prestar su declaración, el Juez recurrido señala que en el “acto judicial el nombrado imputado no aporta ningún elemento de juicio que pueda desvirtuar los motivos que fundaron su detención preventiva”, tal argumento no tiene en consideración y viola el principio de presunción de inocencia, según el que se produce un desplazamiento de la carga de la prueba del imputado a la parte acusadora y c) se dispone la detención preventiva del recurrente sin cumplir con las exigencias formales previstas en los arts. 233 y 236 inc. c) CPP, es decir que el Juez demandado no fundamentó su resolución, lo que hace viable esta acción, de acuerdo a lo ampliamente expresado en el punto III.1. de la presente Sentencia Constitucional. Aspectos que hacen procedente la presente acción, respecto al mencionado Juez comisionado.
III.3. Que, también se señala de ilegal en el recurso la actuación de Jorge Gutiérrez Roque, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, por haber dispuesto en contra del recurrente detención preventiva, dentro de la tramitación de otro proceso penal seguido en su contra.
Que, el recurrente no acompaña prueba alguna que acredite que el Juez demandado haya emitido la Resolución 63/2002 y el mandamiento de detención preventiva de 19 y 20 de marzo de 2002. Este Tribunal en amplia jurisprudencia señaló que ante la inexistencia de prueba, sólo puede declarar la improcedencia del recurso respecto a la referida autoridad por la falta de certeza de los actos demandados.
Que, sin embargo de lo expresado en el párrafo anterior, se deja establecido que en oportunidad anterior, este Tribunal Constitucional, emitió la SC 521/2002-R, de 07 de mayo, dentro de otro recurso de hábeas planteado por el recurrente contra la misma autoridad recurrida y por iguales argumentos, Sentencia en la que se declaró la improcedencia de la acción, por haber pronunciado la autoridad recurrida la Resolución 63/2002, con todos los requisitos establecidos en el art. 236 CPP. Por lo que respecto a dicha autoridad, no es viable esta demanda.
Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una parcial evaluación del caso en análisis, así como ha dado una parcial aplicación del art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE y 7-8ª y arts. 89 y siguientes LTC, resuelve en revisión:
1º REVOCAR la Resolución 040/2002, de 5 de diciembre, cursante a fs. 1059-1060, pronunciada por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz y declarar PROCEDENTE el recurso con relación a Carlos Jaime Villarroel Ferrel, Presidente a.i. y representante de la Corte Superior de La Paz y Humberto Pinto, Juez Segundo de Partido en lo Penal.
2º DISPONER que se deje sin efecto el Auto de 29 de diciembre de 2001 pronunciado por Humberto Pinto, Juez Segundo de Partido en lo Penal (Juez comisionado), debiendo la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz (comitente) pronunciar un nuevo auto de detención preventiva, observando las previsiones de los arts. 233 y 236 inc. 3) CPP, sin ordenar la libertad del recurrente, por estar bajo competencia de autoridad judicial.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse con licencia.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0129/2003-R (viene de la Pág. 9).
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado