SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0130/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0130/2003-R

Fecha: 31-Ene-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0130/2003-R

Sucre, 31 de enero de 2003

Expediente:                          2002-05556-11-RAC

Distrito:                                 Santa Cruz

Magistrada Relatora:        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia de 1 de noviembre de 2002, cursante a fs. 157 vta. y 158, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Regino Wálter Bejarano Ortiz, Presidente de la Asociación Civil Fondo de Pensiones Complementario de Trabajadores de Comercio y Ramas Afines de Santa Cruz (FONCOMERCIO), y apoderado de los socios y propietarios de los lotes de terreno de la Urbanización “El Patujú” contra Mario Iver Melgar Oliva, José Emilio Guzmán Muñoz y otros, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad privada.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 24 de octubre de 2002 (fs. 31 y 32), el recurrente aduce que en 23 de junio de este año, sus representados fueron objeto de avasallamiento de sus terrenos por parte de “loteadores profesionales”, que actuando en forma abusiva e ilegal, rompieron las rejas de ingreso a la Urbanización y tomaron como rehén al encargado de la custodia.

Alega que, no obstante estar inscrito en Derechos Reales, el derecho de sus  representados sobre la Urbanización “El Patujú”, el año 2000 ya fueron objeto de actos delincuenciales por sus lotes, pero la Policía impidió sean despojados. Empero, los loteadores, sintiéndose amparados por la SC 1097/2002-R, que solamente se pronunció sobre la forma y no en el fondo del asunto, cometieron el acto ilegal antes mencionado.

I.1.2    Derechos y  garantías supuestamente vulnerados.

El recurrente estima que se ha conculcado el derecho a la propiedad privada de sus  representados.

I.1.3    Personas recurridas y petitorio.

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Mario Iver Melgar Oliva, José Emilio guzmán Muñoz, Raúl Serna Vaca, Armando Negrete Roca, Martha Ramírez Farfán, Rose Mary Gareca de Pinto, Frida Hoyos, Gerardo Peñafiel y Margoly Guzmán Rojas y “contra los que se encontraren ilegalmente asentados” en la propiedad señalada, pidiendo sea declarado procedente y se disponga el pago de daños y perjuicios.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.

En 1 de noviembre de 2002 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 155 a  158,  con la presencia  de ambas partes.

I.2.1    Ratificación y ampliación del recurso.

     El recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos de la demanda y agregó que  no existe otro recurso al que sus representados puedan acudir en defensa de sus derechos.

I.2.2    Informe de los recurridos.

En el informe escrito  saliente  de fs. 37 a 40,  los recurridos Armando Negrete Roca  y Martha Ramírez Farfán, sostienen lo siguiente: a) FONCOMERCIO es una  entidad producto de la gestión realizada por la Federación de Trabajadores de Comercio y Ramas Afines, y Armando Negrete fue Director de esa asociación civil, siendo actualmente Secretario Ejecutivo de la Federación antedicha; b) el mandato del recurrente como Presidente de FONCOMERCIO ya ha fenecido,  al igual que el de todos los directores, por lo que  Walter Regino Bejarano Ortiz no tiene personería para presentar este recurso; c) ante la falta de  directivos, por el  fenecimiento de su mandato, la Federación “ha intervenido” los terrenos de los socios de FONCOMERCIO, para impedir el avasallamiento por personas foráneas dedicadas al “tráfico de terrenos”, por lo que se ha decidido el “relevamiento” de quienes creen tener derechos en la Urbanización pero no los tienen, respetando a los que han demostrado su derecho propietario de acuerdo a ley; d) no se ha restringido el derecho de los representados del recurrente, pues existe ingreso libre de todos los trabajadores y adjudicatarios a sus terrenos, sino que la Federación impedirá que loteadores bajo cualquier medio pretendan apropiarse de lo que no les corresponde; e) existe un video, como prueba, que evidencia que el ingreso a la Urbanización fue pacífico; f) ante la autoridad competente se denunciarán los derechos violados por  pseudo dirigentes que quieren aprovechar la situación a su favor. Pidieron se declare improcedente el recurso.

I.2.3    Resolución.  

La Sentencia de 1 de noviembre  de 2002, cursante a fs. 157 vta. y 158, dictada por  la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de  Santa Cruz,    declara IMPROCEDENTE el recurso, con el fundamento de que “el conflicto suscitado entre las partes intervinientes, se refiere al mejor derecho propietario o derecho posesorio sobre los terrenos” de la Urbanización “El Patujú”; sin embargo, “el amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos ordinarios que la ley franquea, y en el caso de autos no se ha demostrado que los recurrentes hubieran recurrido por la vía ordinaria, ya sea vía interdicto para hacer valer su derecho posesorio...o por la vía ordinaria” para precautelar su derecho propietario.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1     Mediante Voto Resolutivo 01/2002 de 3 de octubre de 2002 (fs. 119), el Secretario Ejecutivo y la Secretaria de Hacienda de la Federación Departamental de Trabajadores de Comercio y Ramas Afines, Armando Negreto y Martha Ramírez Farfán, respectivamene, resolvieron intervenir los terrenos de la Urbanización Patujú, para dotar a los verdaderos dueños, los TRABAJADORES ACTIVOS, PASIVOS DE COMERCIO Y SUS RAMAS ANEXAS DE SANTA CRUZ, que con sus aportes al EX-FONDO COMPLEMENTARIO DE COMERCIO Y RAMAS ANEXAS, hicieron realidad la adquisición y urbanización de estos terrenos... respetando el derecho propietario de los compañeros que cumplieron las formalidades legales sujeto a revisión posterior (sic)

II.2     No existe prueba alguna sobre el avasallamiento que habrían efectuado los recurridos, utilizando la fuerza, amenazas y armas blancas, o de la destrucción  de bardas y toma de un rehén, alegadas por el recurrente en su demanda.

II.3     La SC 1097/2002-R, de 13 de septiembre (fs. 25   a 28), revocó la procedencia decretada por la Corte del recurso, y declaró improcedente el amparo constitucional planteado por Regino Walter Bejarano Ortiz en representación de la Asociación Civil Fondo de Pensiones Complementario de Trabajadores de Comercio y Ramas Anexas de Santa Cruz (FONCOMERCIO), contra  Mario Iver Oliva, José Emilio Guzmán Muñoz y Raúl Serna Vaca, por carecer el impetrante,  de expresa potestad de interponer recursos constitucionales.

III. FUNDAMENTOS   JURÍDICOS DEL FALLO

El presente amparo es planteado por el actor, alegando que los recurridos han avasallado los terrenos de sus representados, utilizando la fuerza, amenazas y armas blancas,  han roto rejas y tomado como rehén a  la persona encargada del resguardo de la Urbanización “El Patujú”. Corresponde analizar si tales extremos dan lugar al  otorgamiento de la tutela que brinda este recurso.

III.1   Los recurridos han admitido que ingresaron a los terrenos de la Urbanización “El Patujú”, pero han negado que ese acto hubiere sido violento, sosteniendo, además, que lo hicieron para preservar el derecho de los adjudicatarios frente a los loteadores. En referencia a ese aspecto, conviene recordar que el amparo no puede ingresar a dilucidar si el proceder de los demandados se adecuó al ordenamiento jurídico, dado que existen otras instancias a las que la ley reconoce competencia al efecto, además que la concesión de este recurso  extraordinario debe obedecer a la certidumbre de que en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental. En el caso presente no existe  ninguna prueba que acredite los hechos de violencia denunciados en el memorial de demanda; es decir que el  actor no ha demostrado -cual era su carga-  los actos ilegales que habrían cometido los demandados: avasallamiento con violencia, destrucción de propiedad, toma de rehén.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional mediante Sentencias Constitucionales 200/2001-R, 279/2001-R, 369/2001-R, 410/2001-R,  428/2001-R,  690/2001-R, 1201/2001-R,   301/2002-R, 354/2002-R, y otras

III.2   Sin embargo, aún si se hubiera probado el avasallamiento cometido por los recurridos, los recurrentes debieron ocurrir ante la Policía Nacional denunciando tal hecho, institución que según lo dispone el art. 6 de su Ley Orgánica tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, además que si estos tienen su derecho propietario de acuerdo a ley, merecen la protección que el Estado brinda, a través de sus diferentes órganos, pero ellos no procedieron de esa forma, sino que formularon directamente el presente amparo constitucional que no es procedente por existir otra vía en la que los actores pueden demandar el respeto del derecho que estiman les asiste y creen  lesionado.

Así lo ha reconocido este Tribunal en diversas Sentencias Constitucionales, como las identificadas con los números 305/99-R, 110/01-R, 199/01-R, 265/2002-R, y otras.

Por lo precedentemente anotado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª y 102-V de la Ley   1836, del Tribunal Constitucional con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia de 1 de noviembre de 2002, cursante a fs. 157 vta. y 158, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene  el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.

   Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                           PRESIDENTE

    Fdo. Dr. Willam Ruperto Durán Ribera

     DECANO                                                

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

 MAGISTRADA

   Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

        MAGISTRADO

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