SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0131/2003-R
Fecha: 31-Ene-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0131/2003-R
Sucre, 31 de enero de 2003
Expediente: 2002-05746-11-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 4 de diciembre de 2002, cursante de fs. 115 a 117, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rocío Peñaranda Gamarra en representación de Im Jin Shim contra Martha Ledezma Medrano, Jueza de Instrucción Cuarta en lo Penal Liquidadora de Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 2 de diciembre de 2002 ( fs. 105-108), la recurrente expresa que el 23 de febrero de 2001, Chang Ki Min representado por Ki Joon Chang, inició querella criminal contra su representado por el supuesto delito de giro de cheque en descubierto, cometido y consumado en Korea del Norte, el cual no se encuentra sujeto a las normas jurídicas nacionales, por lo que la querella, al no estar dentro de los alcances previstos por el art. 1 del Código penal (CP), debió ser rechazada, por falta de jurisdicción y competencia y en respeto al juez natural, al margen que el documento base del juicio no es un cheque sino una letra de cambio, siendo el delito inexistente.
A esta irregularidad se suma la ilegal citación por edictos a su representado no obstante estar señalado expresamente el domicilio donde debió ser citado conforme a ley, situación que dio lugar a que se tramite el juicio sin su conocimiento y sea declarado rebelde y contumaz mediante auto de 24 de septiembre de 2001, designándosele una defensora de oficio que jamás asumió su defensa material y real, al contrario, renunció a la presentación de prueba, no presentó alegatos y tampoco planteó recurso de apelación contra la sentencia de 14 de junio de 2002 que lo condena a 3 años de reclusión, dejándolo así en completa indefensión y vulnerando normas elementales del Código de Etica Profesional.
Ejecutoriada la sentencia, la Jueza recurrida expidió el respectivo mandamiento de condena por auto de 30 de septiembre de 2002 y ante la eventualidad de su ejecución fue que su representado tomó conocimiento de su procesamiento ilegal, el cual lesiona materialmente su libertad física y de locomoción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente señala como vulnerado el derecho al debido proceso de su representado (juez natural, comunicación previa de la acusación, derechos a la defensa y la apelación), el cual amenaza materialmente su derecho a la libertad física y de locomoción.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio
Plantea la acción contra Martha Ledezma Medrano, Jueza de Instrucción Cuarta en lo Penal Liquidadora de la Capital, pidiendo se declare procedente y se anule obrados hasta que la Juzgadora demandada se pronuncie expresamente sobre la admisión o rechazo de la querella, por ende, se deje sin efecto la sentencia condenatoria y el mandamiento de condena, sea con pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia se realizó el 4 de diciembre de 2002, sin presencia fiscal (fs. 114).
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El actor ratificó su recurso íntegramente y con la réplica expresó que el proceso se basa en un título valor en idioma coreano que debió dar lugar a un proceso ejecutivo, y que otro error se encuentra en la notificación que data del año 1986, diez años antes del supuesto cheque, que no es más que una letra de cambio, existiendo en la traducción una alteración material.
I.2.2. Informe del recurrido
La autoridad demandada dio lectura a su informe escrito (fs. 110-113), en el que indica que el juez de la causa de entonces, ordenó se organice proceso penal contra Shin Im Jin, por giro de cheque en descubierto, el cual fue presentado en idioma extranjero con su correspondiente traducción. Asimismo, ordenó su citación por edictos al no haber sido habido en su domicilio para su legal notificación, pese a habérselo buscado en reiteradas ocasiones. Para la audiencia de confesión, el procesado fue notificado por cédula y como no se presentó, fue citado también por edictos, momento en que ella se hizo cargo de la causa y lo declaró rebelde, designándole una defensora de oficio. Posteriormente, pronunció sentencia que fue notificada al rebelde por edictos y al no haberse planteado recurso de apelación, declaró la ejecutoria del fallo.
El 22 de octubre de 2002, el condenado solicitó el beneficio de suspensión condicional de la pena, por lo que señaló audiencia y dejó sin efecto la orden de expedir mandamiento de cumplimiento de condena, el cual jamás se emitió como es de conocimiento del condenado. Ante la inasistencia de éste y de su defensora suspendió la audiencia. La prueba de reciente obtención acompañada al presente recurso no fue de su conocimiento para ser valorada en sentencia y que en este momento ya no puede hacer valoraciones de pruebas sobrevinientes toda vez que la sentencia se encuentra ejecutoriada y tiene la calidad de cosa juzgada. En todo caso, al recurrente le corresponde iniciar el recurso extraordinario de revisión de sentencia, enfatizando que al ser su condena de tres años viabiliza el beneficio de suspensión condicional de la pena, -actualmente en trámite-, con la consiguiente orden de dejarse sin efecto el mandamiento de cumplimiento de condena. Pidió la improcedencia del recurso.
Con la dúplica afirmó que no existe procesamiento indebido ya que el procesado fue notificado legalmente en su morada y que no podía subsanar vicios en el proceso ya que no existía la prueba de reciente obtención, sin que le corresponda obligar a la defensora de oficio a apelar o a plantear cualquier recurso a favor de su defendido.
I.2.3. Resolución.
La Resolución dictada el 4 de diciembre de 2002 (fs. 115-117), declaró procedente el recurso disponiendo la nulidad de obrados hasta que la juzgadora demandada ordene la citación de comparendo del procesado para que preste su confesión y prosiga el proceso penal, fundándose en que Shin Im Jin fue condenado a tres años sin haber sido oído y juzgado en proceso legal porque:
a) No fue citado debidamente con ningún actuado para prestar su declaración confesoria, por cuanto en la citación por edictos no se lo emplaza a prestar confesión, sino simplemente a que asuma defensa;
b) Se ha violado el art. 1 segundo parágrafo del Código de procedimiento penal CPP.1972, conforme establece la línea jurisprudencial sentada en las SSCC 547/2002-R, 546/2002-R y 313/2002-R, no habiendo asumido en forma efectiva la defensora de oficio, Olivia Cadima, la defensa del procesado y por esa dejadez se está ante una condena ilegal, extremo que debió ser advertido por la Jueza recurrida antes de pronunciar resolución en uso de sus atribuciones incursas en los arts. 2, 3-1) y 87 del Código de procedimiento civil (CPC) aplicables por disposición del art. 355 CPP;
c) La violación al debido proceso y al derecho de defensa que reclama el recurrente incide directamente en la privación de su libertad al existir una sentencia y orden de mandamiento en su contra.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de obrados y de lo informado en audiencia por las partes, se concluye lo siguiente:
II.1. Ki Joon Chang a través de su apoderado inició querella por giro de cheque en descubierto contra el representado del recurrente, Shin Im Jim, con domicilio en Av. Ballivián s/n, por lo que mediante Auto de 7 de marzo de 2001, se ordenó la organización del proceso penal a citación directa contra el imputado, ordenando se expida mandamiento de comparendo a objeto de recibir su declaración confesoria (fs. 7-8).
II.2. Ante la representación de que no fue habido en varias oportunidades, el juzgador ordenó la citación por cédula del procesado, la que se llevó a cabo el 15 de marzo de 2001 “en su domicilio Nº 658” (sic), sin especificar la calle en la que se halla ubicado tal domicilio (fs. 10-11 vta.).
II.3. A la petición de mandamiento de aprehensión, el juzgador dispuso que con carácter previo se acuda a Migración a fin de que certifique el domicilio del procesado, habiendo obtenido una respuesta negativa tanto por Migración como por la PTJ, pues ambos entes señalaron que el procesado carecía de registro domiciliario (fs. 23 vta., 25-26).
II.4. El 17 de mayo de 2001, se ordenó su citación por edictos, para finalmente la Jueza recurrida declararlo rebelde en la audiencia de 24 de septiembre de 2001, designándole como defensora de oficio a Olivia Cadima, quien en su memorial de apersonamiento, renunció a la presentación de prueba; asimismo, renunció a presentar conclusiones y tampoco presentó apelación (fs. 30, 36, 40, 53 vta.).
II.5. La Jueza recurrida dictó la sentencia de 14 de junio de 2002, declarando autor del delito de giro de cheque en descubierto al procesado, condenándole a la pena de tres años de reclusión en la cárcel pública de San Sebastián; ordenándose la notificación por edictos del condenado, para declarar por auto de 30 de septiembre de 2002, ejecutoriada la sentencia, disponiendo se expida el respectivo mandamiento de condena contra el representado del recurrente (fs. 59-60, 65, 75 vta.).
II.6. El 22 de octubre de 2002, el condenado pidió el beneficio de suspensión condicional de la pena, a la cual la juzgadora dio curso señalando audiencia para el efecto y dejando sin efecto la orden de emisión del mandamiento de cumplimiento de condena, petición que se encuentra en trámite al no haberse presentado el representado del recurrente a la audiencia señalada (fs. 111).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente manifiesta que la autoridad demandada violó los derechos de su mandante al debido proceso y a la libertad: a) al no haberle notificado legalmente en su domicilio, sino por edictos, designándole una defensora de oficio que no asumió su defensa material ni técnica; b) al pronunciar una sentencia condenatoria y ordenar la emisión del mandamiento respectivo que amenaza su libertad; c) al admitir la querella sin jurisdicción ni competencia y en base a un documento sin traducción oficial, por un supuesto delito cometido y consumado en otro país. Corresponde analizar si los hechos denunciados son evidentes y si merecen la protección otorgada por el hábeas corpus.
III.1. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 024/2001-R, 1062/2001-R, 1270/2001-R, entre otras, la tutela que brinda el hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere abarca únicamente a aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, situación que se da en el caso de autos, pues existe relación de causalidad entre las infracciones al debido proceso y la amenaza cierta a la libertad del representado de la recurrente, al existir una sentencia condenatoria ejecutoriada que ordena la emisión del mandamiento de condena en su contra.
III.2. La ilegal notificación por edictos que reclama el representado de la recurrente, si bien no fue ordenada por la Jueza recurrida sino por su antecesor, que no ha sido demandado, evidentemente fue dispuesta en contravención del art. 250 del Código de procedimiento penal (CPP.1972), sin que el procesado hubiera sido citado personalmente con la fijación de audiencia conforme al art. 262 CPP.1972. Empero, al no haber hecho una revisión de los actuados al hacerse cargo del proceso, la recurrida continuó la tramitación de la causa con esos vicios procesales que determinan la nulidad de todo lo obrado, tal como expresan los arts. 102.2) y 104.1) CPP.1972 y sobre la base de esas actuaciones irregulares, declaró de manera ilegal rebelde al procesado, nombrándole un defensor de oficio que jamás se hizo cargo de su defensa técnica, puesto que en su primera actuación de apersonamiento, renunció a presentar prueba, e igualmente renunció a presentar conclusiones, haciendo un mero acto de presencia en el proceso, es más, una vez notificado con la sentencia no presentó recurso de apelación, pudiendo concluirse que el procesado no fue sometido a un proceso legal y fue condenado a sufrir una pena de privación de libertad sin haber sido oído y juzgado previamente dentro de un debido proceso;
Que, este entendimiento jurisprudencial ha sido establecido por este Tribunal en casos similares, al señalar:
“Que, en cuanto a la violación al derecho a la defensa invocado, cabe precisar que cuando la Constitución establece que “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal” (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores “se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado” (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972).
“Que del análisis del expediente se constata que el defensor de oficio no ofreció prueba alguna menos cuestionó las contrarias; no realizó defensa en los debates; no alegó en conclusiones. En sí, hizo un mero acto de presencia en el proceso; es más dictada la sentencia, se limitó a presentar apelación de la misma sin expresar agravios, ni presentarse ante la Jueza recurrida a fin de fundamentar su alzada o presentar prueba. Vistas así las cosas, no cabe duda que la imputada en el sentido de la norma constitucional aludida, no ha sido juzgada en proceso legal.
En tal sentido, uno de los pilares básicos del debido proceso es la defensa; el que como se ha dejado sentado, no ha existido, lo cual determina que se esté frente a una condena sin haber sido oído y juzgado en proceso legal; extremo que debió ser advertido por la Jueza recurrida antes de pronunciar Resolución, en uso de la atribución que le reconoce el art. 15 de la Ley de Organización Judicial de revisar de oficio la causa a fin de verificar que en su tramitación se respetaron los procedimientos señalados por ley; en este caso la defensa real del rebelde, en igualdad de condiciones que el querellante; su desconocimiento acarrea la nulidad de todo lo obrado conforme señala el art. 1 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal de 1972. Este entendimiento jurisprudencial se advierte en el Auto Supremo 74, de 26 de abril de 1982 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia. Tan es así que conforme al nuevo Código de Procedimiento Penal está excluida toda posibilidad de condena en rebeldía.” (Así, SSCC 313/2002-R, 446/2002-R y 547/2002-R, entre otras).
III.3 Que, en consecuencia los vicios procesales descritos, debieron ser advertidos por la Jueza recurrida antes de pronunciar Resolución, al realizar un saneamiento procesal a fin de verificar que en la tramitación de la causa se respetaron los procedimientos señalados por ley y, al no haberlo hecho así, pronunciando una sentencia condenatoria que emana de un procesamiento indebido, ha determinado igualmente la nulidad de ese fallo.
III.4. Por último, respecto a la supuesta admisión de la querella sin jurisdicción ni competencia, en base a un documento sin traducción oficial y por un supuesto delito cometido y consumado en otro país, al ser una cuestión de fondo, deberá ser compulsada y resuelta por la jueza recurrida una vez se corrijan los defectos procesales, no correspondiendo a este Tribunal pronunciarse al respecto.
III.5. Por todo lo relacionado se establece que la Jueza demandada incurrió en omisiones indebidas que violentan la garantía del debido proceso, el derecho a defensa y el principio de legalidad en su vertiente jurisdiccional, ocasionando con ello la vulneración del derecho a la libertad del encausado, puesto que existe una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra que lo condena a cumplir una pena de privación de libertad, y además dispone la emisión del mandamiento correspondiente. Precisamente ante esa situación es que el representado de la recurrente ha solicitado la suspensión condicional de la pena, solicitud actualmente en trámite.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª CPE y 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución de 4 de diciembre de 2002, cursante de fs. 115 a 117.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Rivera Santivañez, por estar con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO