SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0268/2003-R
Fecha: 24-Ene-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0268/2003-R
Sucre, 28 de febrero de2003
Expediente: 2003-06029-12-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de 24 de enero de 2002, cursante a fs. 117-118, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por José Alberto Bejarano Azogue contra Luis Tapia Pachi, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, Marina Flores Villena y Romay Cavero Claros, Fiscales de Materia y Guido Parada Rodríguez, Jefe de la División Contra la Propiedad de la Policía Técnica Judicial (PTJ), respectivamente, vulnerado su derecho a la imagen, así como su libertad alegando detención indebida.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Por memorial presentado el 22 de enero de 2002, cursante a fs. 1-2 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:
Que, en 20 de enero a la una de la madrugada José Alberto Bajarano Azogue (recurrente) fue detenido, sin orden de autoridad competente, en forma injusta y violenta, bajo el cargo de haber asaltado a Teresa Melgar Villarroel (esposa de un Coronel de apellido Mealla), a quien no conoce, siendo remitido a dependencias de la PTJ y de allí ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, quien ordenó su detención en el Penal de Santa Cruz.
Que, el recurrente es un ciudadano sin antecedentes y dedicado al trabajo y deporte, pero como consecuencia de su ilegal detención, se ha vulnerado su imagen, desconociéndose el art. 116 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 o Código de Procedimiento Penal (CPP).
Que, fue objeto de tortura para hacerle declarar un hecho que no cometió, acompañado al efecto el certificado médico forense, probando su denuncia, según el recurrente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la imagen, así como su libertad, encontrándose indebidamente detenido.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Luis Tapia Pachi, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, Marina Flores Villena y Romay Cavero Claros, Fiscales de Materia y Guido Parada Rodríguez, Jefe de la División Contra la Propiedad de la Policía Técnica Judicial (PTJ), pidiendo se declare procedente y se disponga su inmediata libertad, previo cumplimiento de las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus.
Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 108-116, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
El recurrente, por medio de su abogado, ratificó la demanda y la amplió señalando que: a) fue detenido sin orden de autoridad competente por funcionarios de INTERPOL cuando compartía con sus amigos en un local frente a la fábrica de Coca Cola y b) demostró a través de prueba documental y de la declaración jurada de cuatro personas, que en la fecha del atraco se encontraba en Cotoca, realizando una transacción en la propiedad de Juan Pereda Asbún, pues es ganadero y comerciante.
I.2.2. Informe de los recurridos.
El Juez recurrido mediante informe escrito cursante de fs. 105 a 106 señaló que: a) el 18 de enero se presentó la imputación formal contra el recurrente por la presunta comisión del delito de robo agravado y se solicitó la medida cautelar de detención preventiva, b) ese mismo día llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares y después de escuchar a las partes y analizar los antecedentes dispuso la detención preventiva del recurrente al darse las condiciones exigidas por el art. 233 CPP, c) el abogado del recurrente se limitó a afirmar que el mismo tenía familia, domicilio y trabajo pero nunca lo demostró y d) la medida cautelar de detención preventiva era provisional y por lo tanto la misma podía ser modificada dentro del marco de la ley.
A su turno, el abogado del funcionario policial demandado expresó: a) el recurrente fue aprehendido por funcionarios de INTERPOL, que lo depositaron en la PTJ, pasando el caso a la división propiedades a cargo del My. Parada y b) de inmediato, se dio aviso al Ministerio Público conforme lo dispone el art. 297 CPP.
El Fiscal Romay Cavero Claros informó que: a) como consecuencia de la denuncia formulada por Griselda Durán Aramayo se inició la persecución del recurrente, después de una hora de búsqueda infructuosa el 110 recibió otra llamada denunciado un atraco con similares características, en esta ocasión se hace conocer que los sospechosos se encontraban en un local frente a la Coca Cola, b) en ese lugar el recurrente y otros se encontraban rodeados de una muchedumbre, se le hizo conocer sus derechos y los trasladaron a dependencias de la PTJ, donde ese Fiscal se encontraba de turno por lo que dispuso el arresto de los mismos, c) al día siguiente Griselda Durán y otra damnificada asaltada en días anteriores (Teresa Melgar Villarroel) reconocieron al recurrente como autor de los atracos y d) posteriormente recibió su declaración informativa, a cuya conclusión dispuso su aprehensión al darse las condiciones exigidas por el art. 226 CPP.
Finalmente la Fiscal Mariana Flores Villena informó que: a) al haber quedado de turno el 18 de enero recibió el informe del Fiscal Cavero, quien le hizo conocer que el recurrente quedaba en calidad de aprehendido, b) realizó la imputación formal y la solicitud de la medida cautelar de detención preventiva sobre la base del reconocimiento realizado por las víctimas al recurrente y al hecho de no contar éste con domicilio, familia y trabajo conocidos, asimismo consideró la denuncia de la co-denunciante Teresa Melgar, quien afirmó que los familiares del recurrente se presentaron en su domicilio para amedrentarla.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 24 de enero de 2002, que corre a fojas 117-118, que declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que para disponerse la detención preventiva del recurrente se cumplió con la exigencia de los arts. 233 y 234 CPP, puesto que el imputado no acreditó tener domicilio conocido ni trabajo.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, el 15 y 17 de enero de 2003, las Sras. Teresa Melgar Villarroel y Graciela Durán Aramayo, habrían sido víctimas de la supuesta comisión del delito de robo, hecho que el 18 del mismo mes y año, hicieron conocer a la División de Delitos contra la Propiedad de la Policía Técnica Judicial (fs. 75 y 101, respectivamente).
II.2. Que, como consecuencia de un aviso sobre el caso vinculado a la denuncia de la Dra. Durán, funcionarios de radio patrulla del 110 a hrs. 24:07 del 18 de enero de 2002, se dirigieron frente a la Fábrica de Coca Cola y procedieron a la detención del recurrente remitiéndolo a dependencias de la PTJ (fs. 78, 96 y 101), donde el Fiscal Juan Edmundo Jacobo Albornoz dispuso su arresto (fs. 79).
II.3. Que, el 18 de enero a hrs. 13:25 el Fiscal co-demandado Romay Cavero recibió la declaración del recurrente (fs. 83-84), a cuya conclusión mediante requerimiento de la misma fecha dispuso su aprehensión, para que sea puesto a disposición del Juez Instructor (fs. 85), habiendo librado el correspondiente mandamiento (fs. 86).
II.4. Que, a hrs. 17:45 del mismo 18 de enero de 2002, la Fiscal Mariana Flores Villena presenta la imputación formal y la solicitud de la medida cautelar de detención preventiva del recurrente y otros (fs. 87-88). El mismo día a hrs. 18:00 se verificó la audiencia de medidas cautelares donde el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal (co-recurrido) dictó el Auto de la fecha disponiendo la detención preventiva del recurrente en el centro de Rehabilitación “Santa Cruz” (fs. 90 vta.-92).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente considera que se ha lesionado su imagen, así como su derecho a la libertad, por haber sido indebidamente detenido con vulneración de sus derechos y garantías constitucionales. Se pasa a determinar si lo denunciado, se encuentra dentro de los casos de protección establecidos en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
III.1. Que, el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito. La excepción a la exigencia del mandamiento que refiere el artículo mencionado, se lee en el art. 10 CPE que determina que todo delincuente in fraganti, puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente.
Que, el art. 230 CPP define que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o los testigos presenciales del hecho. De otro lado, el art. 227-1) CPP reconoce a la Policía Nacional la competencia de aprehender a una persona cuando es sorprendida en flagrancia, con la obligación de ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.
Que, en el caso objeto de análisis, la aprehensión del recurrente se produjo el 17 de enero, a horas 24:07, cuando la policía había salido en búsqueda de los sospechosos al haber recibido una denuncia ese mismo día a hrs. 21:30, circunstancia en la que los funcionarios policiales -según afirman- recibieron otra denuncia de otro hecho con similares características y además la información de que los sospechosos se encontraban en un local frente a la fábrica de la Coca Cola, lugar donde se aprehendió al recurrente y a otros para ser conducidos a la PTJ donde fueron puestos a disposición del Fiscal de Turno Jacobo Albornoz, en consecuencia la intervención directa de la policía y la aprehensión del recurrente se desarrollaron dentro del marco del art. 227-1) CPP.
III.2. Que, en relación a la actuación de los Fiscales recurridos, cabe señalar que el Tribunal Constitucional, a través de la SC 1063/2002-R, de 5 de septiembre, señala que:
“Es necesario dejar claro que cuando la aprehensión de una persona se produce en mérito a una orden fiscal, el examen de la legalidad de esa medida no se limita a verificar si se cumplieron a cabalidad los plazos que el Código Adjetivo Penal establece para la remisión del detenido ante el Juez Cautelar, sino que, como se tiene dicho, debe imprescindiblemente existir un caso de investigación abierto previamente, haberse escuchado al sindicado y, emitido el Fiscal un requerimiento fundamentado al efecto”.
Que, de ello se colige que el Fiscal podrá hacer uso de la facultad prevista por el art. 226 CPP después de que el denunciado presta su declaración, para el único efecto de garantizar su presencia cuando existen suficientes indicios de que es autor o participe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad. Esto determina que de manera inexcusable el Fiscal debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida adoptada éste dentro del marco legal, observando al efecto la previsión de los arts. 73 CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), su incumplimiento implica una sería vulneración a la garantía del debido proceso y a la seguridad jurídica.
Que, en el caso en análisis la resolución de 18 de enero de 2002 (fs. 79) que dispone la aprehensión del recurrente, no cumple con estas exigencias ya que en primer lugar el Fiscal Romay Cavero no consideró que el arresto del recurrente fue ilegal, pues el mismo sólo puede ser asumido dentro del marco previsto por el art. 225 CPP y por otra parte cuando en su resolución señala que existen suficientes indicios de que el recurrente es el autor del delito de robo, no establece cuáles son los elementos que le han llevado a ese convencimiento, por lo que la concurrencia de tal requisito para justificar la aprehensión conforme a la previsión el art. 226 del citado cuerpo adjetivo no se encuentra debidamente fundamentada como lo exige la ley, por lo que se ha vulnerado el derecho a la libertad del recurrente. La responsabilidad por las ilegalidades detectadas subsiste no obstante que el imputado fue puesto a conocimiento del Juez Instructor.
Que, en relación a la actuación de la Fiscal de materia Mariana Flores Villena (co-recurrida) cabe señalar que teniendo en cuenta el principio de unidad sobre el que se rige el Ministerio Público, la misma fue responsable de poner al recurrente a disposición del Juez Cautelar y de fundamentar la imputación formal así como de solicitar la medida cautelar de detención preventiva, labores que fueron cumplidas a cabalidad al haberse remitido al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo de ley además de haber fundamentado debidamente la imputación formal y la solicitud de la medida cautelar de la detención preventiva del recurrente, por lo que respecto a esta autoridad no es procedente el presente recurso.
III.3 Que, con relación a la actuación del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal debe señalarse que la Resolución que dispone la detención preventiva del recurrente señala puntualmente los elementos que hacen presumir que éste es el posible autor del delito de robo agravado, y por otra parte, establece expresamente los motivos en los que basa la existencia de elementos que podrían determinar la existencia de riesgo de fuga, no existiendo en consecuencia detención indebida o ilegal, dándose cabal aplicación a la previsión de los arts. 233, 234 y 236 CPP.
III.4. Que, el recurrente denuncia de ilegal la vulneración a su derecho a la imagen, así como que habría sido torturado, estos supuestos actos ilegales, deben ser impugnados a través de los medios legales correspondientes para hacer valer sus derechos. Es necesario aclarar sobre el particular que el Juez Instructor no asumió ninguna determinación porque nunca se denunció este aspecto ante el mismo por lo que su inactividad sobre el particular se debe a su desconocimiento del hecho que no puede ser considerado ilegal.
Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una parcial evaluación del caso en análisis, así como ha dado una parcial aplicación del art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE y 7-8ª y arts. 89 y siguientes LTC, resuelve en revisión:
1º REVOCAR en parte la Resolución de 24 de enero de 2002, cursante a fs. 117-118, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declarar PROCEDENTE el recurso con relación a Romay Cavero, Fiscal de materia, si otorgar la libertad del recurrente, por encontrarse bajo jurisdicción de autoridad competente; debiendo el Tribunal del recurso dar aplicación a la previsión del art. 91-VI LTC.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0268/2003-R (viene de la Pág.6).
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO