SENTENCIA CONSTITUCIONAL 57/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 57/2003 - R

Fecha: 15-Ene-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL    57/2003 - R

Sucre,  15 de enero de 2003

Expediente:  2002-05602-11-RAC        

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución 60/2002 de 13 de noviembre de 2002, cursante de fs. 110 a 111, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lourdes Leonor Figueroa Benitez, Ruth Cecilia Castro Guachalla y Giohvana Guadalupe Illanes Suxo contra Fernando Bartelemí, Director de Pensiones y Grover Velásquez, Responsable de Recursos Humanos; alegando vulneración de  sus derechos al trabajo y a la seguridad social, previstos en el art. 7-d)-k) de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2002, cursante de fs. 4 a 6 de obrados, las recurrentes aseveran lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que con referencia  a la co-recurrente Lourdes Figueroa Benitez ingresó a trabajar a la Dirección de Pensiones el 10 de septiembre de 1997, habiendo desempeñado diferentes actividades en la Unidad de Recaudación, siendo la última la de Responsable de Revisión de Rentas, en cuyo ejercicio el 5 de septiembre de 2002, el co-recurrido como nuevo Director por memorando 496/2002 le comunicó que debía hacer uso de su vacación correspondiente a la gestión 2001-2002 a partir de esa fecha, pero el 23 del mismo mes y año cuando hacía uso de la misma, la suspendió con el argumento de que no se contaba con personal para atender su trabajo, por lo que tuvo que regresar, empero, al concluir el mes, el día 30, mediante otro memorando le agradeció sus servicios arguyendo reestructuración, causal que no justificaba su retiro por lo que pidió audiencia con el recurrido, pero no ha obtenido ninguna respuesta favorable.

Que con relación a la recurrente Ruth Cecilia Castro Guachalla, ingresó a la misma Dirección el 4 de febrero de 1999, pero el 23 de septiembre de 2002 fue despedida de hecho, pues contrataron a otra persona para que la sustituya, por lo que sin resistirse a dicha determinación solicitó de inmediato su vacación anual acumulada de dos gestiones que alcanza a 45 días debido a sus 15 años y 7 meses de servicios en la Administración Pública, pero no recibió respuesta alguna pese a sus constantes reclamos, hasta que finalmente procedieron a violentar su escritorio y gaveteros y no conforme con ello, le han retenido su boleta de pago sin tomar en cuenta que tenía programada una operación, razón por la cual tuvo que acudir al Ministerio de Trabajo ante la evidente vulneración de sus derechos y normas sociales.

Que finalmente respecto a Giohvana Illanes Suxo también en la misma Dirección prestó sus servicios mediante cuatro contratos sucesivos, hasta que el 20 de septiembre de 2002 prescindieron de sus servicios, sin tomar en cuenta por una parte que de acuerdo al art. 2 del DS 16187 después de dos contratos la contratación se torna en indefinida, y por otra que no hizo uso de sus vacaciones anuales por dos gestiones, las cuales no son compensables en dinero como establece el Decreto Reglamentario de la Ley del Estatuto del Funcionario Público aprobado por DS 25749, además que su retiro no se ajusta al art. 32 de las Normas Básicas de Administración de Personal aprobadas por DS 26115.  

 

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos al trabajo y a la seguridad social, previstos en el art. 7-d)-k) CPE.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Fernando Bartelemí, Director de Pensiones y Grover Velásquez, Responsable de Recursos Humanos, disponiéndose se les reconozca su vacación anual.

I.2 Audiencia y Resolución.

Instalada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 108 a 109, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación.

El abogado de las recurrentes ratificó y amplió los fundamentos del recurso indicando que han acudido a la vía conciliatoria ante el Ministerio del Trabajo, a la Defensoría del Pueblo, a Derechos Humanos, a la Superintendencia de Servicio Civil, de las cuales cursan notas en sentido de que una persona en uso de sus vacaciones no puede ser despedida. Que en el caso de la recurrente Figueroa nunca hizo uso de sus vacaciones por tres años consecutivos, y esta vez que se las concedieron, la hicieron retornar y en cuanto a la recurrente Castro al violentar su escritorio incluso se han sacado enseres personales. Finalmente ampliando el petitorio solicita que se las restituya a las tres recurrentes a su fuente de trabajo  y se les permita hacer uso de su vacación, pudiendo después tomar las determinaciones que consideren pertinentes.

 

I.2.2 Informe de los recurridos.

Los apoderados del recurrido Fernado Bartelemí presentaron informe escrito (fs. 60-64), en el que se alegó: a) que en el caso de Lourdes Figueroa se procedió conforme se anota en la demanda, pero la Dirección de Pensiones es una institución pública con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación, y debido a que el cargo que ocupaba la co-recurrente fue cubierto por otro funcionario designado al tenor del art. 55 del DS 21060, ya no se puede mantener a dos funcionarios asalariados con el mismo Item presupuestario, estando prohibido también el pago de las vacaciones que se reclaman; b) que Ruth Cecilia Castro Guachalla ingresó a trabajar mediante contrato a plazo fijo el 4 de febrero de 1999, siendo designada como personal de planta posteriormente y destituida por reestructuración administrativa, pero la recurrente se negó a recibir su memorando de agradecimiento de servicios, empero de manera voluntaria accedió a entregar su escrito y documentación. Que respecto a sus vacaciones ha presentado queja al Ministerio de Trabajo, cuyas autoridades han iniciado las audiencias conciliatorias pero aun no han emitido ninguna resolución, que también acudió a la Superintendencia Civil, pero ésta sin sustento legal ha dictado la Resolución Administrativa SSC/RL/005/2002 de 24 de octubre de 2002 tratando de inducir un pago prohibido por el art. 50 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público; c) que Giohvana Illanes Suxo prestó servicios sin relación de dependencia hasta el 12 de julio de 2001 y al día siguiente fue designada funcionaria de planta siendo destituida el 20 de septiembre de 2002 debido a reestructuración administrativa, de modo que no se vulneró el DS 16187 y tampoco corresponde la aplicación de la Ley General del Trabajo por lo dispuesto en el art. 1 del Decreto Reglamentario de la misma Ley y d) que las recurrentes no han especificado de qué forma se han vulnerado las disposiciones que citan y en el caso de las vacaciones, éstas constituyen un derecho para realizar durante el ejercicio del cargo y no cuando se ha sido destituido del mismo.

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia la Sala Penal Segunda declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que el derecho a la vacación tiene que ser utilizada en forma anual y oportuna por lo que el reclamo efectuado ahora es extemporáneo, ya que actualmente las recurrentes no se encuentran en funciones, b) que los funcionarios públicos no están sujetos a la Ley General del Trabajo por disposición expresa del art. 1 de su Reglamento y c) que la reincorporación a sus fuentes de trabajo no es viable por lo dispuesto en el art. 55 del DS 21060.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Que por memorando 496/02 de 5 de septiembre de 2002, los recurridos comunicaron a la recurrente Lourdes Leonor Figueroa Benites que dando cumplimiento al rol de vacaciones y de acuerdo al art. 44 LGT, le correspondía hacer uso de su vacación correspondiente a la gestión 2001-2002 a partir de dicha fecha hasta el 5 de noviembre  (fs. 28), pero el 23 del mismo mes y año el recurrido Director le comunicó que su vacación quedaba suspendida dado que la División a su cargo no contaba con el personal para atender (fs. 27), habiendo la recurrente cumplido tal instrucción restituyéndose a su función.

 

II.2. Que, por memorandos de 20 de septiembre de 2002, el Director de Pensiones comunicó a las recurrentes Giovanna Illanes Suxo y Ruth Castro Guachalla que por reestructuración administrativa prescindía de sus servicios (fs. 8, 83).

II.3   Que, el 30 de septiembre de 2002, el recurrido Director de Pensiones mediante memorando también agradeció los servicios de la recurrente Lourdes Leonor Figueroa (fs. 26), ante cuya decisión la nombrada por carta de 4 de octubre de 2002, solicitó a dicha autoridad que se cumpla con el memorando de vacación ya concedida (fs. 36-37), de igual forma reclamó ante el Superintendente del Servicio Civil (fs. 40-41) y ante la Defensora del Pueblo (fs. 45-46) como también ante el Viceministro de Pensiones el 18 de octubre de 2002 (fs. 38-39). Con el mismo objeto -se reconozca su derecho a vacación- la co-recurrente Ruth C. Castro Guachalla presentó reclamo ante el Superintendente del Servicio Civil el 16 de octubre de 2002 (fs. 89). Finalmente, las tres recurrentes presentaron denuncia ante el Ministerio del Trabajo y Microempresa por pago de sueldos y vacaciones devengados con la cual se citó al recurrido Grover Velásquez el 18 de octubre de 2002 (fs. 68, 69 y 70).

II.4   Que, por Resolución Administrativa SSC/RL/005/2002 de 24 de octubre de 2002, el Superintendente General del Servicio Civil resolviendo el reclamo de Ruth Castro Guachalla, comunicó a la Dirección de Pensiones que las autoridades administrativas de la entidad “tienen la obligación de respetar los derechos que las leyes de la República conceden a los funcionarios públicos” (fs. 88).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, las recurrentes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo y a la seguridad social, previstos en el art. 7-d)-k) CPE, con el argumento de que los recurridos las han destituidos de sus cargos que ocupaban en la Dirección de Pensiones sin que exista causal justificada y sin que hubiesen gozado de su vacación anual que les correspondía. En consecuencia,  corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1   Que, conforme a entendido la uniforme jurisprudencia constitucional haciendo una correcta y cabal interpretación del art. 19 CPE, el Amparo tiene como características esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, entendiéndose respecto a esta última, que el Amparo no puede ser planteado sin antes haberse agotado todos los medios ante la autoridad que generó el acto ilegal u omisión indebida lesiva de los derechos y garantías constitucionales. En este sentido, cuando no se ha utilizado tales medios o recursos, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al fondo del recurso planteado para compulsar la problemática planteada a fin de conceder o negar la tutela.

Que, al efecto también la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el agotamiento de los medios y recursos no implica que se presente reclamo a diversas instituciones, sino que se deben seguir el procedimiento estipulado para tal efecto; es decir, se debe acudir a la autoridad competente para resolver y mediante el recurso previsto, proceder de otra forma no importa el agotamiento en el sentido del art. 19 CPE. 

 

III.2   Que, en el caso de autos, respecto a las vacaciones anuales si bien una de las recurrentes ha presentado reclamo incluso ante instituciones como al Defensor del Pueblo, las tres, no han utilizado los recursos que les franquea la ley como funcionarias públicas, pues al considerar que tienen dicha calidad debieron hacer uso en principio del recurso de revocatoria ante el mismo Director de Pensiones y luego ante un fallo desfavorable utilizar el recurso jerárquico ante la Superintendencia Civil, de igual forma debieron proceder si consideraban que los memorandos de retiro eran injustos y no tenían el suficiente sustento legal, pues así les faculta el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001.

III.3   Que, por otro lado en lo que respecta a la recurrente Ruth Castro Guachalla, por lo expuesto en la misma demanda, ya no corresponde analizar su pretensión dado que esta ya ha sido resuelta por la Superintendencia de Servicio Civil; en consecuencia, lo que corresponde es solicitar a dicha Superintendencia que haga cumplir el fallo que ha sido dictado en su favor de la Superintendencia de Servicio Civil -según manifiesta la misma recurrente-.

 

III.4   Que, cabe precisar que el DS 25749 de 20 de abril de 2000, ha sido abrogado por el DS 26740 de 4 de agosto de 2002, de manera que no puede servir de sustento a ninguna petición por cuanto ya no tiene vigencia.

Que por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que las recurrentes antes de acudir a esta jurisdicción no han hecho uso correcto de los recursos administrativos que tienen a su alcance como servidoras públicas.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo, aunque con diferente fundamento, ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª  y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 60/2002 de 13 de noviembre de 2002, cursante de fs. 110 a 111, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL   57 /2003 - R

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual.

                                      Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera 

                                           PRESIDENTE  EN EJERCICIO                       

              

                                      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                            DECANA EN EJERCICIO

                                      Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto                         

                                                MAGISTRADO                                                  

                                      Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                MAGISTRADO

                                      Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

                                                MAGISTRADO

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