SENTENCIA CONSTITUCIONAL 58/2003 - R
Fecha: 15-Ene-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 58/2003 - R
Sucre, 15 de enero de 2003
Expediente: 2002-05583-11-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 131/02-SSAIII de 9 de noviembre de 2002, cursante a fs. 269, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Distrito de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pierre Chain Wanna, Presidente de COTEL Ltda. contra Jorge Vargas Ríos, Gerente Regional del Banco Santa Cruz S.A. alegando vulneración de los derechos a la asociación, a la seguridad jurídica, al trabajo y otros, previstos en el art. 7-a)-c)-d)-i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2002, cursante de fs. 47 a 49 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que una vez resuelto, declarándose fundado en su favor, el recurso directo de nulidad que interpusieran contra INALCO, en uso de sus atribuciones el Consejo de Administración de COTEL Ltda. revocó el mandato otorgado ilegalmente a DETECON y otorgó nuevo mandato a favor del Presidente del Consejo de Administración y el Gerente General para que cumplan las funciones previstas en los arts. 68 y 98 de los Estatutos, 93 y 95 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, lo cual se hizo conocer a Jürgen Kurz en su calidad de Director Ejecutivo de DETECON como también en forma oficial al sistema bancario de la ciudad de La Paz a fin de que se retiren las firmas acreditadas por DETECON y se registren la suya y la del Gerente General; sin embargo, el Banco Santa Cruz S.A. mediante su Gerente Regional, les ha manifestado que no procederá al registro de sus firmas, dado que si bien se han retirado las firmas de DETECON, esta empresa, ha presentado un contrato de administración que sustituye el poder que les fuera revocado y entre tanto no se resuelva la vigencia o resolución de dicho contrato, no se atenderá la citada solicitud, sin tomar en cuenta que dicha decisión les niega la existencia misma a la Cooperativa y por tanto los derechos referidos como vulnerados, puesto que la negativa de firmas obstruye cubrir los salarios de cientos de trabajadores como también de disponer de sus fondos que constituyen parte de su patrimonio.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la vida y existencia de COTEL, a la asociación, a la seguridad jurídica, al trabajo y otros, previstos en el art. 7-a)-c)-d)-i) CPE.
I.1.3 Persona recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Jorge Vargas Ríos, Gerente Regional del Banco Santa Cruz S.A., pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) se proceda al registro y habilitación de las firmas presentadas en las cuentas bancarias de COTEL LTDA y b) se condene al pago de costas, daños y perjuicios.
I.2 Resolución.
Presentado el recurso, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz lo rechazó mediante la Resolución 131/02-SSAIII de 9 de noviembre de 2002, con el fundamento de que no cumplieron los requisitos para su presentación.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Que presentado el amparo, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz por decreto de 6 de noviembre de 2002, dispuso que previo a la admisión del recurso se cumpla con el art. 97-V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), para lo cual otorgó el plazo de 48 horas previsto en el art. 98 LTC, para que adjunte toda la prueba que respalde la pretensión (fs. 50).
II.2. Que, el 8 de noviembre de 2002, el recurrente presentó memorial alegando acompañar la prueba extrañada; empero, el Tribunal del Amparo rechazó el recurso con el fundamento de que no se dio estricto cumplimiento al art. 98 LTC, puesto que no se presentó copia de la solicitud de retiro de firmas de DETECOM (fs. 269), lo cual es evidente, dado que dicha documental no cursa en el expediente y tampoco ha sido referida en el memorial señalado.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la asociación, al trabajo y otros, previstos en el art. 7-a)-c)-d)-i) CPE, con el argumento de que el recurrido le niega indebidamente el registro y habilitación de las firmas de los representantes de COTEL Ltda.
III.1 Que, el art. 97 LTC enumera los requisitos de forma como de contenido que se deben cumplir para presentar un amparo, entre ellos, específicamente se requiere acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, pues es lógico que las mismas resultan imprescindibles para analizar la problemática que se plantea. Para dicho efecto y, para el caso de que no se acompañen las mismas al momento de la presentación de la demanda, el art. 98 LTC, ha previsto un plazo de 48 horas para que se subsane tal omisión, pero para el caso de no hacerlo, también estipula que el recurso deberá ser rechazado.
III.2 Que en el caso de autos, el tribunal del recurso otorgó el plazo previsto por Ley al recurrente para que presentara las pruebas en que fundaba su pretensión, empero, no cumplió con el requerimiento, pues si bien presentó parte de las pruebas que se le exigió, no presentó la esencial para la compulsa, pues al alegar que se solicitó el retiro de la firma de DETECON y en consecuencia el registro y habilitación de las firmas de los nuevos representantes, debió presentar la copia de la solicitud con su respectivo cargo, pues esta -se reitera- resulta elemental para conceder o negar la tutela.
Que por lo expuesto, el rechazo pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, se ajusta a las normas de procedimiento del amparo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 131/02-SSAIII de 9 de noviembre de 2002, cursante a fs. 269, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO