SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1461/2003-R
Fecha: 06-Oct-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1461/2003-R
Sucre, 6 de octubre de 2003
Expediente: 2003-07182-14-RAC
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia 36/2003, cursante a fs. 228-229, pronunciada el 4 de agosto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Cecilia Rocabado Tubert en representación de Fernando Kieffer Guzmán contra Víctor Hugo Ocampo y Fernando Araníbar, Vocales de la Sala Social Segunda de dicha Corte, alegando la vulneración de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 30 de julio de 2003 (fs. 176 a 182), la recurrente aduce que el Ministerio de Defensa ha iniciado proceso coactivo fiscal contra su representado y Luis Héctor Gonzalo Aranibar Lorini, representante de la Empresa Panagra Air, en base a un dictamen del Contralor General de la República que es resultado de un Informe de Auditoría en el que no se consideró la prueba de descargo aportada por su parte, entre la que figuraba el avalúo del avión Beechcraft, pues la Contraloría contrató a otras dos empresas para la tasación de la aeronave, y, no obstante, no se tomó en cuenta tampoco el peritaje realizado por la empresa dirimidora y, sin ningún fundamento, “buscó una proporción media de los montos de los tres dictámenes” para obtener un promedio, dejando de lado aspectos relacionados con el valor del avión, cuyo valor fue incrementado, además que se estimó un precio según parámetros de aeronaves “parecidas pero no iguales”.
Relata que las autoridades recurridas señalaron que los informes de la Contraloría General de la República constituyen instrumentos con suficiente fuerza coactiva y que la determinación sumida por el Juez a quo en la Resolución de 22 de enero de 2003, por la que dispuso se designe un perito evaluador, no se ajusta a procedimiento siendo inaplicables los arts. 378 y 430 del Código de procedimiento civil (CPC).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La actora estima que se ha vulnerado el derecho de su representado a la defensa y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantean recurso de amparo constitucional contra Víctor Hugo Ocampo y Fernando Araníbar, Vocales de la Sala Social Segunda de dicha Corte, solicitando sea declarado procedente y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, permitiéndosele realizar la prueba pericial reclamada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 4 de agosto 2003 cuya acta corre de fs. 225 a 227, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente ratificó y reiteró los términos de la demanda
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Vocal Víctor Hugo Ocampo, justificando la inasistencia del co-recurrido Fernando Araníbar, sostuvo lo siguiente: a) existe amplia jurisprudencia sobre que el art. 174 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO) ha establecido la derogación de la Ley Orgánica de la Contraloría, excepto los arts. 3 y 4 que se refieren al Tribunal Administrativo, cuya condición y calidad actualmente tiene la Contraloría, que “tiene competencia para conocer en instancia administrativa todos los procesos coactivos fiscales”, lo que está respaldado por el art. 47 LSAFCO; b) en tal instancia administrativa deben desvirtuarse las acusaciones presentando justificativos, por ello, el Juez coactivo no tenía competencia para admitir la prueba pericial; c) si en la instancia administrativa el interesado no presentó sus descargos, su derecho a hacerlo ha precluido, puesto que el Contralor ha emitido su dictamen que es prueba preconstituida para el juicio coactivo; d) cuando se radicó en su sala la apelación y antecedentes correspondientes, de manera uniforme se resolvió que la actuación del Juez fue ilegal, dado que tanto el peritaje como la evaluación han sido efectuados a pedido del órgano rector y están contemplados en el Informe y en el Dictamen; e) se ha dictado Sentencia por el Juez Tercero administrativo, Coactivo, Tributario, que ha declarado probada la demanda contra la que existen recursos legales que pueden ser utilizados por la parte recurrente. Solicitó se declare improcedente el amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 36/2003, cursante a fs. 228 y 229, pronunciada el 4 de agosto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara improcedente el recurso, sin costas por ser excusable, bajo estos fundamentos: 1) si el recurrente consideraba que los informes de auditoría y el Dictamen de Responsabilidad Civil emitidos en su contra por la Contraloría General de la República fueron realizados en base a un peritaje cuestionado, tenía en esa oportunidad y hasta los seis meses de emitido dicho Dictamen, el derecho de hacer uso de los recursos que la ley le franquea, al no hacerlo, tales instrumentos han adquirido la calidad de prueba preconstituida con fuerza coactiva suficiente para iniciar el proceso contra Fernando Kieffer; 2) “la existencia de una limitación o no al derecho a presentar pruebas podrá ser analizada y resuelta una vez que el ahora recurrente haga uso, si es que cree conveniente, de los recursos ordinarios que la ley le concede especialmente contra la sentencia” ya dictada; 3) debe aplicarse, por ende, lo dispuesto por el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II. 1. Sobre la base de los Informes de Auditoría Preliminar EX/EP03/J99-R1 y Complementario EX/EP03/J99-C1 (fs. 46 a 73 y 7 a 36, respectivamente), el Contralor General de la República emitió el Dictamen CGR-1/D-078/2001 de 10 de octubre de 2001 (fs. 1 a 3), por el que estableció la responsabilidad civil de Fernando Kieffer Guzmán y de Gonzalo Aranibar Lorini, en forma solidaria, por la suma de $US1.188.000.- ordenado se les notifique, y que el Ministerio de Defensa Nacional inicie la acción coactiva pertinente si en el plazo de veinte días no se procedía al pago de las referidas sumas.
II.2. Dentro del informe preliminar citado, se observa en el Anexo 1 el peritaje efectuado por firmas especializadas sobre el avalúo de la aeronave cuya compra dio lugar a la elaboración de las Auditorías señaladas, observándose que la Contraloría General de la República realizó un cálculo del valor promedio de los montos que cada una de las tres empresas contratadas asignó al avión.
II.3. El representante legal del Ministerio de Defensa Nacional interpuso demanda coactiva contra Fernando Kieffer Guzmán y Gonzalo Aranibar Lorini, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2001 (fs. 74 y 75), que fue admitida por Auto 125/2001 de 7 de noviembre de ese año (fs. 76 y 77), emitiéndose la Nota de Cargo 125/2001 (fs.78), la misma fecha.
II.4. A través del memorial de 1 de noviembre de 2002 (fs.157 a 162), Fernando Kieffer Guzmán planteó incidente de nulidad de notificación, opuso nulidad de instrumento con fuerza coactiva y solicitó la remisión de obrados a la Contraloría para la realización de una nueva auditoría y Dictamen. El mencionado incidente fue rechazado por Auto 046/2002 de 30 de noviembre (fs. 166 a 169).
II.5. Ante la solicitud del representado de la recurrente, el Juez del proceso coactivo emitió el Auto de 22 de enero de 2003 (fs. 170), en el que admitió la prueba pericial ofrecida por Fernando Kieffer Guzmán y dispuso se oficie a la Internacional Congress of Certified Aviation Apparaisers, para que eleve una terna de peritos evaluadores a objeto de que quien sea designado por el Juez realice el avalúo del precio de la aeronave Beechcraft 1900C.
II.6. Apelada esa decisión por el Ministerio de Defensa, los Vocales recurridos emitieron el Auto de Vista 040/2003-SSA-II de 13 de mayo (fs. 188), mediante el que revocaron la Resolución objeto de alzada ordenando al Juez a quo “encuadrarse a las normas y principios establecidos en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y Ley 1178”.
II.7. En 19 de julio de 2003 (fs. 190 a 214), el Juez de la causa pronunció Sentencia en la que declaró probada la demanda y dispuso se gire Pliego de Cargo contra los coactivados, que se expidió el mismo día (fs. 215).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo la recurrente arguye que los Vocales recurridos revocaron la decisión del Juez del proceso coactivo que se sigue contra su representado, que aceptó la prueba pericial ofrecida por su parte, sin tomar en cuenta que los Informes de Auditoría ni el Dictamen del Contralor General de la República consideraron la prueba aportada sobre el avalúo del avión Beechcraft 1900C, y realizaron un promedio de los precios asignados por las tres empresas contratadas al efecto, con todo lo que se ha vulnerado su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.
III.2. El DS 23215 (Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República), en su art. 39 establece que el Informe de Auditoría que incluya hallazgos que puedan originar un dictamen de responsabilidad, debe ser sometido a aclaración, entendiéndose por tal el procedimiento por el cual la Contraloría o las unidades de auditoría de las entidades públicas, según sea el caso, hacen conocer dichos hallazgos al máximo ejecutivo de la entidad y a las personas presuntamente involucradas y éstos presentan por escrito sus aclaraciones y justificativos, anexando la documentación sustentatoria.
El art. 40 de dicho Decreto, determina que para cumplir el procedimiento de aclaración del Informe de Auditoría, el servidor público autorizado entregará copia del mismo o de la parte de éste que fuere pertinente, debidamente firmada, a cada una de las personas involucradas. Si no fuere posible encontrarlas, la respectiva unidad de auditoría las invitará por aviso de prensa en un diario de circulación nacional. Las personas involucradas tendrán un plazo de diez días hábiles, o más, a criterio debidamente justificado del jefe de la unidad de auditoría de la contraloría o de la entidad pública, bajo su responsabilidad, para considerar el informe, solicitar por escrito una reunión de explicación sobre asuntos específicos y presentar sus aclaraciones y justificativos con la documentación sustentatoria, los cuales se anexarán al informe, concluido dicho plazo, en base a los resultados de este procedimiento, los auditores elaborarán un informe complementario en el cual se ratificará o modificará el informe original.
III.3 En el caso examinado, según se desprende del informe complementario de Auditoría, se notificó al representado de la actora con el Informe Preliminar, y éste presentó sus descargos (fs. 154), que fueron considerados insuficientes por la comisión de auditoría “debido a que no se ha desvirtuado que a tiempo de adquirirse la aeronave Beechcraft 1900C se pagó un monto superior en $US1.188.000.- al valor de mercado estimado” (sic).
En consecuencia, Fernando Kieffer Guzmán no reclamó, cuando tuvo la oportunidad de hacerlo en sede administrativa, sobre la valuación de la aeronave, ni presentó solicitud alguna de peritaje, sino que lo hizo una vez iniciado el proceso coactivo, cuando tanto los Informes de Auditoría -donde figura el anexo 1 relativo al peritaje efectuado por firmas especializadas sobre el tantas veces mencionado avión Beechcraft 1900C- como el Dictamen del Contralor General de la República, constituyen prueba preconstituida y títulos con fuerza coactiva. Por consiguiente, se constata que el representado de la recurrente no realizó reclamo alguno ante la Contraloría General de la República sobre los extremos esgrimidos en su demanda de amparo, pretendiendo subsanar su negligencia mediante el presente recurso extraordinario y subsidiario que procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten los derechos y garantías que estima lesionados, cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, lo que no ocurre en la especie.
III.4. De otro lado, conforme lo ha sostenido de manera uniforme la jurisprudencia constitucional, la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes (SSCC 1274/2001-R, 577/2002-R, 1367/2002-R, 993/2003-R, entre otras).
En la especie, la recurrente pretende que, mediante un amparo constitucional, se ingrese a dilucidar aspectos que están reservados para su consideración a los jueces ordinarios, no otra cosa significa que pretenda desvirtuar el avalúo de la aeronave cuya adquisición ha generado el proceso coactivo del que emerge este recurso, cuando tal avalúo se encuentra contenido en los informes de Auditoria que, a más de ser documentos con fuerza coactiva -se reitera- constituyen prueba preconstituida en ese proceso, lo que refrenda la improcedencia del presente amparo.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) CPE, 7.8ª) y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 36/2003, cursante a fs. 228-229, pronunciada el 4 de agosto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual y el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO