SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1488/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1488/2003-R

Fecha: 20-Oct-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1488/2003-R

Sucre, 20 de octubre de 2003

Expediente:  2003-07421-15-RHC         

Distrito:        Beni  

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución  de fs. 45 a 46 pronunciada el 9 de septiembre de 2003 por el Juez de Sentencia de Trinidad del Distrito Judicial de Beni  dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Arnoldo Méndez Rodríguez y Ronald Krausse Languidey, ambos contra Jacqueline C. Rada Arana, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal (liquidadora) del Distrito Judicial de La Paz y el primero de los recurrentes contra Walter Paco Jurado, Director de la Policía Técnica Judicial (PTJ) - Beni, alegando la vulneración a sus derechos a la libertad, a la defensa y, a la vida y salud previstos por los arts. 7.a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes en los escritos de 4, 5 y 23 de septiembre de 2003 de fs 3, 6 y 23, manifiestan:

La Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal (liquidadora) del Distrito Judicial de La Paz, sin haberles citado previamente (con la querella), expidió mandamientos de aprehensión y traslado para su procesamiento en un lugar distinto al de sus domicilios; mandamientos que se pretende hacer ejecutar por la PTJ de Beni, sin importarle al que gestiona -como es el caso de Arnoldo Méndez Rodríguez- su estado de salud. Ambos solicitan que mientras se resuelva el presente recurso se suspenda la ejecución del mandamiento de aprehensión librado por la jueza recurrida.

Añade Arnoldo Méndez Rodríguez que, no obstante la orden de suspensión de ejecución del mandamiento dispuesta como medida precautoria por el Juez de hábeas corpus, en éste mismo caso; cuando fue notificado el titular de la Dirección de la PTJ con la orden, interpretando caprichosamente la disposición, determinó que siga privado de su libertad.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 7.a) y 16 CPE.

I.1.3  Autoridades  recurridas  y petitorio

Arnoldo Méndez Rodríguez y Ronald Krausse Languidey interponen  hábeas corpus contra Jacqueline C. Rada Arana, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal (liquidadora) del Distrito Judicial de La Paz y el primero, además, contra Walter Paco Jurado, Director de PTJ - Beni, solicitando sea declarado procedente y se disponga para el primero de los nombrados su inmediata libertad y para el segundo el cese de la amenaza de privación de su libertad.

I.2 Audiencia y Resolución del Juez del recurso

En la audiencia pública de 9 de septiembre de  2003, según consta de fs. 40 a 44  de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de los recurrentes ratifica el recurso y adhesión planteados y manifiesta: 1) antes de ejecutarse la orden instruida y el mandamiento librados por la jueza recurrida, el recurrido debió darse cuenta de las irregularidades que se transcribió en ella y representar ante la jueza que no se señaló el domicilio de los querellados; 2) el recurrente Arnoldo Méndez de quien sabían hasta del lugar de trabajo, fue sacado bruscamente de su oficina, trasladado como un delincuente común hasta la PTJ y luego, tras un despliegue policial a la ciudad de La Paz; 3) se lo trasladó con la ropa que tenía puesta y sin abrigo a pesar de que conocían su estado de salud que fue acreditado por certificado médico; 4) el recurrido desobedeció la protección constitucional a la que estaba sujeto Arnoldo Méndez; 5) en el proceso, el Auto de instrucción es de 17 de noviembre de 1999 a querella de Jaime Cohila Paz y contra los recurrentes; sin embargo, tres años después, Gonzalo Simbrón García presentó una querella ante el mismo juez y el 15 de abril de 2002 la actual jueza la declaró formalizada dejándolo actuar como querellante; 6) el memorial de solicitud de un nuevo mandamiento de apremio está firmado por el abogado y no por el peticionante Gonzalo Simbrón; 7) las diligencias de investigación relacionadas a la compra de un vehículo por parte de Gonzalo Simbrón se realizó en Trinidad; 8) por otra parte, en el año 1999, cuando Ronald Krausse prestó su declaración informativa, firmó un compromiso de presentación, después de ello jamás se procuró su comparecencia, mucho menos se supo que existía un sumario contra él .

I.2.2  Informe de las  autoridades recurridas

      

Los abogados de la autoridad policial recurrida, reiteran y amplían el informe de 5 de septiembre de fs. 9 prestado y expresan: 1) el 4 de septiembre en horas de la mañana, por orden del Comandante Departamental de la Policía se hizo la recepción de la orden instruida y mandamiento de aprehensión de Arnoldo Méndez Rodríguez, emitidos por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal (liquidadora) del Distrito Judicial de La Paz que se ejecutó a hrs. 10:50 de ese día; 2) el mismo día a hrs. 17:30 se le notificó con la admisión del recurso de hábeas corpus  interpuesto por el recurrente contra la jueza recurrida, cuando el mandamiento ya estaba ejecutado; 3) a hrs. 9:30 se presenta un certificado médico con diagnóstico de crisis hipertensiva recomendando en forma ambigua su internación, empero, al no haber diagnóstico de internación ni orden del fiscal de turno que requirió el examen médico legal; el Comando Departamental de Policía comisionó la realización de un control médico permanente; 4) respecto a su traslado a la ciudad de La Paz no se hizo el mismo día de la aprehensión; 5) en cumplimiento de la orden judicial emitida, Arnoldo Méndez fue presentado ante la Jueza recurrida el 5 de septiembre de 2003 en horas de la tarde.

Por su parte, la jueza recurrida mediante fax de fs. 28 a 34 informa: 1) en el proceso denominado Cohila contra Justiniano por el supuesto delito de robo agravado, mediante Auto de 9 de junio de 2003 se dispuso que se expida  nuevos mandamientos de aprehensión, mediante orden instruida con facultades de allanamiento, en contra de Arnoldo Méndez Rodríguez, Hugo René Zapata Castedo y Ronald Krausse Languidey; 2) en el expediente existen mandamientos de comparendo y mandamientos de aprehensión  contra las referidas personas que se encuentran debidamente representados por el Oficial de Diligencias; a efectos de que estos sean conducidos a su despacho; 3) se fijó en dos oportunidades audiencia para la declaración indagatoria de los mencionados imputados, sin que ninguno de los nombrados se hubiera presentado; 4) el 5 de septiembre de 2003, fue presentado Arnoldo Méndez Rodríguez a objeto de que preste su declaración informativa cual era el objeto del mandamiento  y orden instruida expedidos; 5) prestada su declaración se dispuso medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad consistentes en la prohibición de salir del territorio nacional y fianza personal, firmándose al efecto el correspondiente acta.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia  Resolución  que declara procedente el  recurso con los siguientes fundamentos: 1) de acuerdo a la orden instruida la querella no señala el domicilio de los querellados y luego de dos años de estar paralizada dicha causa se pidió actualización de los mandamientos de aprehensión  y consiguiente orden instruida en contra de los recurrentes, a lo que se dio curso de acuerdo al informe de la jueza recurrida, toda vez que existirían mandamientos debidamente representados que al no acompañarse no se sabe de qué forma se hizo la representación, si fue por no conocer el domicilio o por no encontrar a los imputados teniéndose duda de que los recurrentes hubieran sido notificados para que asuman defensa, entendiéndose en consecuencia que no hubo un debido proceso; 2) las órdenes instruidas y los mandamientos de aprehensión librados por la jueza recurrida son ilegales; en el informe se señala que se fijaron dos audiencias  de declaración indagatoria, no teniéndose certeza de que los recurrentes hayan sido notificados para que asistan a dicha audiencia.

II. CONCLUSIONES

II.1           El 6 de mayo de 2003, Kart Seid Morales por el impetrante Gonzalo Simbrón García dentro del proceso Cohila contra Justiniano y otros, solicita la actualización de mandamientos  y órdenes instruidas en contra de los recurrentes (fs. 14 vta).

II.2           El 10 de junio de 2003, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal (liquidadora) del Distrito Judicial de La Paz (recurrida), expide orden instruida para que cualquier autoridad hábil no impedida de la República ejecute el mandamiento de aprehensión librado esa misma fecha en contra de Arnoldo Méndez Rodríguez, conforme a lo ordenado por Auto de 9 de junio de 2003 (fs. 10 y 12 a 15).

II.3           El 4 de septiembre de 2003 a hrs. 10:50 a.m., Arnoldo Méndez Rodríguez es aprehendido en dependencias de la Cooperativa de Servicios Eléctricos (COSERELES) por efectivos de la Policía Técnica Judicial y trasladado a sus dependencias (fs. 20).

II.4           El 5 de septiembre, el aprehendido Arnoldo Méndez fue trasladado a la ciudad de La Paz y presentado en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal a hrs. 16:00 (fs. 38 y 29). El mismo día se le tomó la declaración indagatoria y se determinó como medidas sustitutivas a la detención preventiva, la prohibición de salir del territorio nacional y una garantía personal, estando el imputado en libertad (fs. 30). 

II.5           El 6 de septiembre de 2003, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Trinidad, Distrito Judicial de Beni resuelve dirigir oficio a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal (liquidadora) a objeto de que se inhiba  del conocimiento del caso. Asimismo, ordena a la Policía Departamental dejar sin efecto cualquier orden de detención  o mandamiento de apremio librado contra Ronald Krause  Languidey y Arnoldo Méndez Rodríguez (fs. 32).

II.6           El 8 de septiembre de 2003, la jueza recurrida se inhibe de seguir conociendo el trámite, ordenando la remisión del expediente al Distrito Judicial de Beni (fs. 33).

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Los recurrentes afirman que les fueron vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa, a la vida y a la salud por cuanto la jueza recurrida libró orden instruida y mandamiento de aprehensión sin que ellos hayan tenido conocimiento de la querella y ante una solicitud firmada solo por el abogado; y por cuanto, en el caso de Arnoldo Méndez Rodríguez, la autoridad policial sin percatarse de las irregularidades existentes, omitiendo hacer su representación, ejecutó el mandamiento sin tomar en cuenta la medida de suspensión de la detención que había dispuesto el Juez de hábeas corpus remitiéndolo a la ciudad de La Paz, sin considerar su estado de salud. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.

III.1          El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad personal o de locomoción en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida; no para otros derechos fundamentales que se encuentran bajo la tutela que brinda el art. 19 CPE. Por consiguiente, al pretender el recurrente que mediante la vía del hábeas corpus se tutele los supuestos derechos vulnerados a la vida y a la salud no ha hecho uso de la vía correcta, la misma que, además, para su procedencia tiene como requisitos la subsidiariedad e inmediatez.

III.2          Formulado inicialmente el recurso por Arnoldo Méndez Rodríguez contra la jueza recurrida, el Juez de hábeas corpus omitió la consideración de que el proceso penal en el que supuestamente se habrían cometido las ilegalidades y la autoridad recurrida están en la ciudad de La Paz. En efecto, el Tribunal Constitucional en la SC 1024/2003-R de 21 de julio concluyó: “…en la especie, deberá resolverse el presente recurso en la Corte Superior del Distrito Judicial de…, lugar donde se tramitó el proceso penal contra el representado del actor -en el que se habrían cometido las ilegalidades acusadas por éste-, siendo también el lugar donde se encuentran las autoridades demandadas(…), cuyo derecho a la libertad se reclama”.

  

No obstante, si bien al Juez de hábeas corpus le correspondía remitir el expediente a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por cuanto la recurrida, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal (liquidadora) que dispuso se libre el mandamiento de aprehensión y la orden instruida para su ejecución por cualquier funcionario público de la República, tiene su asiento en dicho Distrito; en el caso de autos, la autoridad recurrida prestó su informe sin observar la ilegal admisión, prorrogando tácitamente la competencia del Juez de hábeas corpus, por lo que corresponde entrar al fondo.

III.3          El Tribunal Constitucional, mediante SC 520/2002-R de 7 de mayo estableció: “Que los escritos que presentan las partes que intervienen en un proceso, deben estar necesariamente firmados por un abogado, requisito sin el cual sería inadmisible cualquier solicitud, pudiendo excepcionalmente en cuestiones de mero trámite, firmar solamente el abogado, por la parte que se encuentra momentáneamente ausente o impedida, conforme se desprende de la lectura de los arts. 2 de la Ley de la Abogacía y 93 del Código de Procedimiento Civil(…). Que en el caso que se examina, la solicitud de expedición de mandamiento de apremio -que implica una restricción al derecho fundamental de la libertad-, no puede ser considerada como una cuestión de mero trámite, consiguientemente el (…) recurrido, cometió un acto ilegal al expedir el mandamiento solicitado únicamente por el abogado de la ejecutante, quien para el efecto carecía de representación legal(…)”.

En el caso que se analiza, la autoridad recurrida dispuso se expida orden instruida y se libre mandamientos de aprehensión en contra de los recurrentes a solicitud del abogado que firmó a nombre de la parte peticionante; por consiguiente, al haberse dispuesto mandamiento de aprehensión en contra de los recurrentes de la manera aludida y ejecutado en contra, uno de ellos, sin las formalidades establecidas por Ley, se ha vulnerado la libertad de los recurrentes, así como la previsión contenida en el art. 9 CPE, dándose la situación prevista por el art. 18 CPE.

III.4          Con referencia a la autoridad policial recurrida, a éste, ante la presentación de la orden instruida para la ejecución del mandamiento de aprehensión adjunto, no le correspondía sino ejecutar dichas medidas por cuanto para ello sólo se exige que emane de autoridad competente y sea intimado por escrito; por lo que, al momento de la aprehensión de Arnoldo Méndez Rodríguez la autoridad policial recurrida no vulneró su derecho, más aún, si la disposición del juez de hábeas corpus que suspendía la ejecución del mandamiento como medida provisional, antes de realizarse la audiencia, fue notificada luego de haberse ejecutado tal mandamiento.

III.5          El art. 18 CPE ha instituido el recurso de hábeas corpus con la finalidad principal de resguardar la libertad de la persona, cuando ella hubiera sido restringida ilegal o indebidamente, o estuviera amenazada, así como para que se guarden las formalidades legales cuando exista evidencia de que una persona haya sido privada de su libertad a consecuencia de actos arbitrarios de autoridad pública.

En este sentido, el Juez de hábeas corpus al declarar procedente el recurso interpuesto contra las autoridades judicial y policial recurridas, ha efectuado una compulsa parcial de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III , 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª , 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),  en revisión resuelve:

1° REVOCAR en parte la Resolución de fs. 45 a 46 pronunciada por el Juez de Sentencia del Distrito Judicial del Beni.

declarar IMPROCEDENTE en relación a la autoridad policial recurrida.

y APROBAR la PROCEDENCIA de recurso contra la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal (Liquidadora).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1488/2003-R (Continúa de la página 6)

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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