SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1521/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1521/2003-R

Fecha: 27-Oct-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1521/2003-R

Sucre, 27 de octubre de 2003

Expediente:  2003-07215-14-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrada Relatora         Dra.   Martha Rojas Álvarez  

En revisión la Resolución de fs. 37 vta. a 38 pronunciada el 30 de julio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Quiroga Mendoza, Jesús Quiroga Rodríguez y Alberto Rodríguez Ríos, el último representado por Rómulo Rodríguez Condo contra José Oswaldo Antelo Díaz, Presidente de la Comisión Liquidadora de FINDESA S.A.M. (en liquidación), alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la propiedad privada.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1       Contenido del recurso

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 23 de julio de 2003 (fs. 25 a 27), los recurrentes aseveran que son campesinos que obtuvieron préstamos de dinero con garantía hipotecaria de la entidad financiera FINDESA S.A.M. (en liquidación), habiendo entrado en mora a consecuencia de la crisis generalizada en el país.

Señalan que, como un incentivo y medida de reactivación económica, el gobierno  dictó las Leyes 2201 de 18 de mayo de 2001 (arts. 1 y 2) y 2297 de 20 de diciembre de 2001 (art. 17), así como los DDSS 26575 y 26865 de 3 de abril y 14 de diciembre de 2002, normas por las que se condonan intereses, capital y otros de créditos financiados con recursos públicos, cuyos saldos adeudados a capital sean superiores a $US5.000.-, previo pago en efectivo de la deuda a capital superior al monto de la condonación, estableciendo el 31 de julio de 2003 como plazo para acogerse a ese beneficio.

Agregan que con la finalidad de que se les condone la suma de $US5.000.- y ofreciendo pagar el saldo adeudado a capital al contado, acudieron -los recurrentes- a FINDESA, entidad que les negó lo solicitado aduciendo que habían elaborado su propio Reglamento, en el que les imponen limitaciones arbitrarias, Reglamento que es contrario a la normativa legal vigente y burla su derecho de acogerse a los beneficios que por Ley les favorece.

I.1.2    Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideran lesionados los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a al propiedad privada, consagrados por el art. 7. a), d) e i) de la Constitución Política del Estado.

I.1.3    Autoridades recurrida y petitorio

El recurso se interpone contra José Oswaldo Antelo Díaz, Presidente de la Comisión Liquidadora de FINDESA S.A.M. (en liquidación), solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se ordene a la entidad demandada les conceda el beneficio de condonación, mandado expresamente por el art. 17 de la Ley 2297, con costas daños y perjuicios.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 30 de julio de 2003, en presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 31 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

 

El abogado de los recurrentes, ratifica in extenso el contenido de su demanda y la amplia expresando: a) se han iniciado procesos judiciales de cobranza coactiva, ante el incumplimiento de los recurrentes a sus créditos; b) bajo el marco legal de las Leyes 2201 y 2297 y sus Decretos Supremos, solicitaron se les aplique el beneficio, incluso a uno de ellos (Alberto Rodríguez Ríos) se le aceptó y luego -al igual que a todos- les rechazaron con el argumento de que FINDESA habría elaborado un Reglamento Interno que define quien es pequeño productor o campesino, contraviniendo las leyes; c) la entidad financiera demandada fue intervenida por el Estado y se encuentra en proceso de liquidación; en tal situación la que la representa es la Comisión Liquidadora, por lo que se planteó el amparo contra su Presidente; d) las leyes señalan que condonarán las entidades financieras en liquidación, no condonan los Jueces que conocen los procesos ejecutivos, que algunos ya están en ejecución de sentencia, e) FINDESA ya condonó a algunos campesinos en forma directa y no puede pretenderse que los recurrentes vayan a un juicio ejecutivo o que lo ordinaricen para beneficiarse con lo que la ley manda y; f) el plazo para acogerse al beneficio de la ley vence el 31 de julio de 2003, por lo que plantean el presente amparo como solución inmediata antes de que sea tarde.

I.2.2    Informe de la autoridade recurrida

Las autoridades recurridas, a  través de su abogado, señalan lo que sigue: a) plantean la excepción de impersonería del recurrente, pues el amparo se interpuso contra el Presidente de la Comisión Liquidadora de FINDESA, sin considerar que esa entidad se encuentra compuesta por capitales privados y nacionales y está representada por la Junta de Accionistas (entre los que se encuentra el Prefecto del Departamento), en consecuencia, la Comisión Liquidadora es un administrador de las instrucciones que emanan de la Junta de Accionistas; b) las Leyes 2201 y 2297 tienen vacíos en cuanto a la clasificación de pequeños agricultores y productores, por lo que FINDESA elaboró un Reglamento y c) se plantea este amparo cuando está por vencer el término que señala la ley, solicitando la condonación que pudo haber sido pedida ante el Juez que está conociendo sus causas, alguna de ellas ya cuenta con sentencia, por lo que es improcedente el recurso al no haberse agotado las instancias que les otorga la ley.

1.2.3   Resolución

Por Resolución cursante de fs. 37 vta. a 38, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) con relación al pago para beneficiarse con el monto de la condonación, los recurrentes pudieron plantear una oferta de pago seguida de la consignación, prevista en el art. 706 del Código de procedimiento civil (CPC), ante la negativa de recepción de pago por parte del acreedor y b) conforme al art. 96. 3) Ley del tribunal constitucional (LTC), es improcedente el amparo cuando existen otros medios para la protección inmediata de derechos.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1   FINDESA S.A.M. otorgó a favor de los recurrentes, préstamos de dinero con garantía hipotecaria, por lo que ante el incumplimiento en su pago, se iniciaron los procesos ejecutivos correspondientes, siendo el estado del proceso en alguno de esos casos de ejecución de sentencia (fs. 226 a 262).

II.2   Alberto Rodríguez Ríos, el 13 de febrero de 2002, 26 de febrero y 21 de marzo de 2003 y, Jesús Quiroga Rodríguez el 19 de diciembre de 2002, solicitaron a la autoridad recurrida condonación de su deuda (fs. 12, 8, 7, y 23 respectivamente); FINDESA S.A.M., mediante notas de 8 de marzo de 2002, 14, 31 de marzo y 2 de abril de 2003, señaló que no procede la condonación solicitada de acuerdo a su Reglamento, por tener los solicitantes créditos superiores a los $US15.000.- (fs. 11,13, 6 y 20, respectivamente).

II.3   Por nota de 9 de julio de 2003, los recurrentes solicitaron a la autoridad recurrida, que el techo de $US15.000.- como saldo del crédito para beneficiarse con la condonación, sea aplicado sobre el saldo de la deuda y no sobre el monto original del crédito (fs. 17).

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes señalan que FINDESA S.A.M. ilegalmente les negó el beneficio de condonación, que les corresponde en virtud de lo dispuesto por las Leyes 2201 y 2297 y DDSS 26575 y 26865, con lo que se les han lesionado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la propiedad. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 CPE.

III.1  Conforme establecen los arts. 19. IV CPE y 94 LTC, el recurso de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso de que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata", como ha entendido este Tribunal en las SSCC 770/2003-R, 635/2003-R, 492/2003-R, entre muchas otras.

III.2  El cierre de Programas de financiamiento con recursos públicos del Gobierno, se encuentra dirigido a pequeños agricultores y productores campesinos de los bancos estatales liquidados, financieras, fondos de las ex Corporaciones Regionales de Desarrollo y otras entidades, beneficiándose los prestatarios con la condonación de intereses corrientes y penales, multas, comisiones, costas judiciales, accesorios y capital de los créditos vencidos y en ejecución, cuando sus saldos adeudados a capital sean superiores a $US5.000.- y, previo pago de la deuda a capital superior al monto de la condonación de $US5.000.-, dichos prestatarios podrán acogerse a ese beneficio de condonación hasta el 31 de julio de 2003, como se desprende de los arts. 1 y 2 de la Ley 2201 de 18 de mayo de 2001 de Cierre de Programas de Financiamiento con Recursos Públicos, complementado por el art. 17 de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001 o Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, así como el art. 10. a) y d) del DS 26575 de 3 de abril de 2002, complementado por el art. único del DS 26865 de 14 de diciembre de 2002.

Los prestatarios cuyos créditos fueron generados con recursos públicos, podrán beneficiarse de la condonación prevista en las citadas Leyes, observando el cumplimiento de ciertos requisitos -como es el pago previo de la diferencia entre el monto adeudado a capital y el de condonación-, quedando las instituciones públicas y las entidades financieras en proceso de liquidación encargadas de aplicar las disposiciones relativas a ese beneficio, conforme lo disponen los arts. 10 y 12. I del DS 26575.

De las normas precedentemente mencionadas, se desprenden dos situaciones a saber:  a) por una parte, los prestatarios que consideren estar dentro de los alcances de las Leyes del Cierre de Programas de Financiamiento con Recursos Públicos y de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, previo cumplimiento de requisitos legales, solicitarán a la entidad financiera el beneficio de condonación y b) por otra, la entidad financiera que otorgó créditos con recursos públicos podrá beneficiar al prestatario con la condonación pedida, si constata el cumplimiento de los requisitos y condiciones legales.

Vale decir que, las Leyes 2201 y 2297 y sus Decretos reglamentarios, establecen como facultad privativa de las entidades financieras aplicar el beneficio de la condonación -si los prestatarios reúnen los requisitos legales-, pero no los obliga, no correspondiendo a la jurisdicción constitucional dirimir tal extremo, como en situaciones similares, se ha entendido en las SSCC 1289/2002-R y 919/2000-R, entre otras.

III.3  En el caso que se examina, FINDESA S.A.M. (en liquidación) -ahora recurrida-, es una  entidad que otorgó préstamos a los recurrentes con financiamiento mixto es decir, capitales privados y estatales, los últimos con recursos de la Prefectura del Departamento, en tal situación esa entidad y algunos de sus prestatarios, se encuentran dentro de los alcances de los arts. 2 de la Ley 2201 y 17 de la Ley 2297, conforme establece el art. 11 del DS 26575.

Sin embargo, de la revisión de obrados, se constata que Alberto Rodríguez Ríos y Jesús Quiroga Rodríguez (no así Jaime Quiroga Mendoza), solicitaron a la entidad recurrida condonación de sus deudas, amparados en las previsiones de las indicadas leyes; a cuyo efecto, FINDESA S.A.M. rechazó esos pedidos por considerar que no procedía al habérseles otorgado créditos superiores a los $US. 15.000.-; ante esa situación, los tres recurrentes el 9 de julio de 2003, pidieron a la autoridad recurrida que ese techo de $US15.000.- sea aplicado sobre el saldo de la deuda y no sobre el monto original del crédito.

Antes de recibir respuesta a su última solicitud de 9 de julio de 2003, el 23 del mismo mes y año, los recurrentes plantean el presente amparo, en el que piden se ordene a la entidad que les conceda el beneficio de la condonación. Conforme a lo manifestado precedentemente y lo señalado por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia (SSCC 1289/2002-R, 919/2000-R, entre otras), es una facultad privativa de la entidad dar o no curso al beneficio -de condonación- pedido, no pudiendo el Tribunal de Amparo ni el Tribunal Constitucional dirimir tal situación en una acción extraordinaria, máxime si además, de obrados se constata que se planteó esta acción de manera directa, sin esperar ni solicitar respuesta a su último pedido, desconociendo el carácter subsidiario, regulado en los arts. 19-IV CPE y 94 LTC.

III.4  Por otra parte es necesario precisar que este Tribunal Constitucional en sus SSCC 1006/2003-R y 1542/2002-R, -entre otras-, ha dejado establecido que:

“ la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras mediante la Resolución SB 007/2001 de 29 de enero de 2001, ha aprobado el Reglamento para funcionamiento del servicio de atención de reclamos y consultas en el sistema financiero, el cual es aplicable a todas las instituciones de intermediación financiera que operen en el territorio nacional, Reglamento que prevé el procedimiento y los requisitos que debe cumplir un reclamo presentado por el cliente o usuario tanto ante la misma entidad financiera como también ante la Superintendencia referida.

En la especie, los recurrentes en su condición de prestatarios de FINDESA S.A.M., antes de plantear el presente amparo que es subsidiario, ante la negativa de la entidad de concederles el beneficio de condonación, agotado que hubiere sido el reclamo al interior de la institución, en forma posterior, pueden utilizar la vía administrativa ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y solicitar el reconocimiento de sus derechos, respecto a un producto o servicio, conforme lo dispone el art. 4-4) del mencionado Reglamento; otro motivo más que hace inviable la protección demandada.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado a cabalidad los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19. IV, 120. 7ª CPE y 7. 8ª) y 102. V LTC, en revisión APRUEBA con el fundamento precedente la Resolución de fs. 37 vta. a 38, pronunciada el 30 de julio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse de viaje en misión oficial y el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO          Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado     

  Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA          Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO     

Vista, DOCUMENTO COMPLETO