AUTO CONSTITUCIONAL 82/2003-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 82/2003-ECA

Fecha: 28-Nov-2003

  AUTO CONSTITUCIONAL   82/2003-ECA

Sucre,  28 de noviembre  de 2003

Expediente:                     2003-07415-15-RAC

Distrito :                           Beni

Magistrado Relator:       Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En la solicitud de aclaración, complementación y explicación presentada por Tadeo Armando Ribera Bruckner en representación de Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez, dentro del recurso de amparo constitucional que siguió contra Gonzalo Ruiz Herrera, Director Departamental del INRA, Ronald Revollo, Teniente de Policía y Rodolfo Antonio Gutiérrez Ribera.

I.         CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Que, por memorial presentado el 21 de noviembre de 2003, el recurrente plantea solicitud de aclaración y complementación de la SC 1651/2003-R, sobre los siguientes puntos:

I.1      Pide se aclare: a) por la urgencia y gravedad de los daños, si el amparo no fuere la vía, se señale cual sería la manera en que se podría impedir la consumación de actos ilegales, ejecutados por R. Gutiérrez y el Teniente Ronald Revollo; b) si en un memorial se solicitó al Juez agrario que ordene la suspensión de un postaje y alambrado y se corrió en traslado a la otra  parte, al no haberse dictado todavía ninguna orden expresa, cómo podría apelar de una resolución inexistente y; c) como se solicitaría al Comandante de la Policía, que suspenda una orden del Teniente recurrido, si la conocieron después del acto ilegal

I.2       Solicita se complemente: a) que el alambrado en área litigiosa inmovilizada se encuentra confesada por el recurrido, por lo que ese alambrado debe ser retirado hasta que el INRA defina su ubicación concluido que sea el saneamiento y; b) la Sentencia Constitucional no significa por una parte negar la competencia al INRA para establecer los límites entre ambas propiedades, autorizando su división y por otra parte liberar a los recurridos de las acciones penales.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION

Con carácter previo al análisis de fondo de la solicitud que antecede, conviene recordar dada su naturaleza subsidiaria, el amparo constitucional no procede cuando el agraviado o recurrente no agotó los medios legales ordinarios de defensa a su alcance antes de plantear el recurso, lo que se colige de las normas previstas en los arts. 19.IV CPE y 94 LTC; en tales circunstancias el Tribunal declara la improcedencia del recurso por la forma sin ingresar al fondo, lo que significa que, obviamente, no dilucida la problemática planteada, es decir, no analiza en el fondo los actos y/u omisiones denunciados de ilegales e indebidas, ni llega a establecer si con ellos se ha cometido una lesión o amenaza a un derecho fundamental o garantía constitucional.

II.1    Realizada la explicación anterior, corresponde a este Tribunal referirse a los puntos cuya aclaración se solicita, como es en primer lugar establecer o aclarar la vía o medio por el cual el recurrente puede obtener protección, por la gravedad de los actos, si es que no puede ser otorgada a través de un amparo constitucional.

            Por regla general y conforme al principio de subsidiariedad, a través de un recurso como el presente, se otorga la protección demandada cuando el juez o tribunal de amparo tienen la certeza de la comisión del acto u omisión denunciado de ilegal y siempre que no hubiere otro medio para la protección inmediata de derechos; regla que sin embargo tiene su excepción que excluye al principio de subsidiariedad, cuando de obrados se constata que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución, como lo ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal.

            En el caso que motiva la interposición del amparo se declaró improcedente el recurso y no se otorgó la tutela solicitada por dos razones jurídico - constitucionales:

1° Porque de una revisión prolija de los antecedentes y pruebas que cursan en el expediente, este Tribunal no logró formar convicción plena, es decir, tener la certeza de la comisión de los actos denunciados de ilegales, ello debido a que las fotografías presentadas, por sí solas, no acreditan ni prueban la veracidad de los hechos denunciados como ilegales e indebidos. En efecto, dichas fotografías por sí solas no acreditan que la autoridad recurrida hubiese ordenado la destrucción del alambrado del predio “Jocreni” de propiedad de la representada del recurrente; tampoco acreditan que dichos alambrados correspondan a dicha propiedad o que hubiesen sido recorridos o destruidos; las fotografías presentadas, para tener el valor probatorio que pretende otorgarle el recurrente, requieren ser complementadas por otros medios de prueba que lleven a una firme convicción al juzgador, máxime si en el expediente cursa el acta notarial de inspección ocular y verificación de alambrada en la propiedad rústica, labrada por un Notario de Fe Pública, documental en el que se hace notar que los postes caídos son a consecuencia de que se encuentran podridos, que el alambre en muchos lugares se encuentra enterrado, versión que contrasta con la expresada por el recurrente, por lo mismo requiere ser verificada en una instancia ordinaria contradictoria sobre la base de pruebas testificales y periciales. Estas razones jurídicas han sido debida y claramente explicadas en el punto III.1 de la Sentencia cuya aclaración se solicitase. En consecuencia, al no estar debidamente acreditados los hechos denunciados de ilegales e indebidos, no se tiene demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo mismo no se activa la vía tutelar.

2° Porque, al margen de no haber demostrado la veracidad de las denuncias planteadas, el recurrente no agotó las vías legales ordinarias para lograr la protección de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados. Ahora bien, no estando debidamente acreditada la veracidad de los hechos denunciados no era aplicable siquiera la excepción al principio de subsidiariedad, como pretende el recurrente, por cuanto la misma se da cuando el Tribunal tiene certeza de la existencia de los actos u omisiones denunciados de ilegales y a cuya consecuencia se puede producir un daño irreparable e irremediable, certeza que por lo manifestado no se tiene; por todo lo que se hace innecesario realizar la aclaración solicitada por el recurrente.

            En segundo lugar, también se solicita la aclaración respecto a la subsidiariedad dispuesta tanto con relación a Rodolfo A. Gutiérrez, quien si bien solicitó orden de suspensión al juez agrario, sin embargo la autoridad no determinó todavía nada y por consiguiente no existe resolución que pueda apelar, como respecto al Teniente Ronald Revollo, cuyos actos ilegales los conocieron después de cometidos, por lo que no podían acudir previamente al Comandante de la Policía a reclamar esos extremos. Ese razonamiento del recurrente es forzado y a través del mismo pretende justificar el no agotamiento de sus vías ordinarias de defensa antes de plantear su amparo, negligencia que no puede ser suplida por este Tribunal, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede constituirse como un medio para salvar las omisiones en las que incurrió el recurrente, el que por un lado denunció ante la autoridad judicial que Rodolfo A. Gutiérrez habría cometido los mismos actos ilegales impugnados en este amparo y sin esperar su determinación planteó el presente recurso; por otro lado, si es que el policía recurrido habría cometido los actos denunciados de ilegales, antes de plantear este amparo también debió denunciar esos extremos ante el Comandante de la Policía del lugar y no lo hizo así; en esas circunstancias, no hay nada que aclarar y por ello no es posible dar curso a lo solicitado por el recurrente.

II.2    Conforme dispone la norma prevista por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la complementación es un medio procesal por el cual este Tribunal, puede complementar algún punto de su fallo, pero sin afectar el fondo de la resolución; en el marco de esa norma es que se pasa a considerar los extremos solicitados por el recurrente, a fin de que se complemente la SC  1651/2003-R.

            En primer lugar se solicita que se complemente la Sentencia en sentido de que existe confesión judicial del recurrido de haber realizado un alambrado en área litigiosa e inmovilizada por el INRA, por lo que ese alambrado debe ser retirado hasta se concluya el proceso de saneamiento. Al respecto, cabe referir que este Tribunal en ningún momento ha llegado a la conclusión de que el recurrido habría confesado los actos denunciados de ilegales; en tal circunstancia no se puede complementar la sentencia en la forma en que solicita el recurrente, porque, primero, ello implicaría pronunciarse respecto al fondo de la problemática planteada, lo que no es posible por lo señalado en la Sentencia, y segundo, porque significaría cambiar el contenido y la esencia misma de la Sentencia Constitucional y declarar una procedencia del recurso, lo que no es posible por el límite establecido en la norma del referido art. 50 LTC en cuanto se refiere a que una complementación no puede cambiar el fondo de la decisión.

            En segundo lugar, también pide el recurrente que este Tribunal expresamente declare que la decisión contenida en la SC 1651/2003-R no niega competencia al INRA para establecer límites entre las propiedades en conflicto y no impide a los recurridos a iniciar las acciones penales que consideren convenientes. Tal solicitud tampoco se ajusta al marco de la norma del art. 50 LTC, en cuanto este Tribunal no puede realizar una complementación sobre extremos que no han sido parte de lo denunciado en el amparo y de lo resuelto; sin embargo, y sólo a fines pedagógicos, es bueno recordar que la resolución que se pronuncia en la tramitación de un recurso de amparo constitucional, no es un motivo que impide a las partes (sea que hubieren ganado o fueren vencidos en el proceso) a realizar actos procesales que consideren convenientes para proteger sus derechos, acudiendo a los órganos de la jurisdicción ordinaria como administrativa, a fin de solicitarles en primer lugar la tutela y protección de los mismos.

II.3     Finalmente, este Tribunal no puede dejar de referirse a la denuncia que formula el recurrente sobre un eventual atentado contra derechos y garantías constitucionales que, en su criterio, se habría inferido en la tramitación del amparo constitucional ante este Tribunal Constitucional; a cuyo efecto hace afirmaciones temerarias en el sentido de que la parte recurrida, a través de su apoderado habría tenido acceso y comunicación permanente con los magistrados, por vía de su esposa que trabaja como funcionaria en este Tribunal, que con ello se habría quebrantando el principio de igualdad procesal, dando a entender que, incluso se habría ejercido influencia sobre la decisión de los magistrados.

            Al respecto cabe señalar que este Tribunal rechaza las infundadas y temerarias denuncias en razón a lo siguiente:

            1° La Sentencia Constitucional 1651/2003-R de 17 de noviembre proferida en el recurso planteado por el recurrente, es el fiel reflejo de los antecedentes que cursan en el expediente, y el resultado del cuidadoso y detenido análisis de los fundamentos de hecho y de derecho formulados por el recurrente, contrastados ellos con las pruebas ofrecidas, el informe presentado por los recurridos y las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, así como con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, de manera que resulta totalmente inconsistente poner en duda la validez de la referida decisión constitucional, cuyos fundamentos jurídicos son contundentes y claros.

            2° Las sentencias constitucionales, como la que motivó la solicitud del recurrente, son elaboradas por el Magistrado Relator, analizadas, estudiadas y discutidas por los cinco Magistrados Titulares, quienes actúan con absoluta independencia y sólo subordinados a la Constitución y las Leyes, de manera que resulta absolutamente impertinente pensar que los magistrados podrían recibir influencias de los funcionarios que prestan servicios en el Tribunal o de sus familiares.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 LTC, resuelve NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración y complementación realizada por el recurrido.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

                                    Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                               PRESIDENTE

                                    Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                               DECANA  EN EJERCICIO                               

    

                                     Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                MAGISTRADO

                                     Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                MAGISTRADA

                                     Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

                                                MAGISTRADO

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