SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1577/2003 -R
Fecha: 10-Nov-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1577/2003 -R
Sucre, 10 de noviembre de 2003
Expediente: 2003-07308-14-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 19 de agosto de 2003, cursante de fs. 96 a 97, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eugenio Peralta Mendoza en representación legal de Irene Gutiérrez Rivero contra Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil; alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 6-I, 16-II y IV Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2003, cursante de fs. 85 a 88 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el Recurso
Que, en contra de su mandante Irene Gutiérrez Rivero, en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil a cargo del Juez recurrido, se ha tramitado un proceso coactivo con grandes vicios de nulidad, pues con malicia el acreedor coactivante señaló un domicilio de la demandada, sabiendo que la misma estaba radicando en la Argentina, por lo que se la citó por cédula con una serie de irregularidades y no se la citó personalmente con la demanda ni la sentencia como correspondía, violándose los arts. 3 incs. 1) y 2), 120, 121, 127 y 191 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Su persona acudió al juzgado comunicando esa situación, lo que para el juzgador fue algo de poca importancia y siguió dando curso a actuaciones posteriores; finalmente el demandante tuvo que decir la verdad, indicando que su representada no vivía en el inmueble señalado, sino en la Argentina, en tal situación le correspondió al juez recurrido ordenar la citación con la demanda y sentencia mediante edictos, pero no lo hizo así.
Que, entre otros vicios de magnitud está que la coactivada, no fue notificada ni por cédula ni en tablero con el Auto interlocutorio de 29 de mayo de 2002 y el avalúo pericial, pese a ello se procedió a la subasta y remate de su inmueble a favor del coactivante, en una suma menor a la cuarta parte de su valor real, remate aprobado curiosamente por el Auto de 9 de agosto de 2002, habiéndose extendido la escritura judicial y ordenado el desalojo, que por falta de notificación no se ha realizado todavía, habiendo el demandante empezado a construir la barda del inmueble; actuaciones ilegales con las que su mandante se encuentra en el inminente peligro de perder su único patrimonio.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.I, 16.II y IV CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad de obrados hasta fs. 6 del expediente, por falta de citación y personal con la demanda y la sentencia.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 19 de agosto de 2003, tal como consta en el acta de fs. 93-96, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso
El recurrente, mediante su abogado ratificó su demanda y la amplió expresando: a) que el coactivante Oscar Ayala Zanabria engañó al juzgador, lo que se prueba por el acta de fs. 46, en el que señala desconocer el domicilio de la coactivada; y b) que utiliza este recurso constitucional, por cuanto el proceso coactivo ha concluido, teniendo vicios de nulidad.
I.2.2 Informe del recurrido
El Juez recurrido por informe de fs. 91 a fs. 92, señaló: a) que en el proceso coactivo seguido por Oscar Ayala Zanabria contra Irene Gutiérrez Rivero, se ha dictado Sentencia 451/2001, con la que se ha citado a la coactivada por orden de 2 de enero de 2002, previo informe elaborado por el Oficial de Diligencias; b) que en cuanto al apersonamiento del recurrente, en sentido de hacer saber que la coactivada no vivía en esta ciudad, lo hizo a título personal y sin poder alguno, por lo que no consideró esa actuación, c) no es verdad que no se hubiera notificado con el avalúo practicado; d) a partir del segundo señalamiento de remate, se exigió al coactivante indique el domicilio de la coactivada, suspendiéndose las audiencias fijadas; e) que en esa circunstancia el coactivante indicó que desconoce el domicilio y previo juramente se la notificó por edicto de prensa; y f) que se adjudicó al coactivante el inmueble, en el 80% de la última base, conforme al art. 19.II de la Ley 2297. Por lo que pide se declare improcedente el recurso, con costas.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, con los fundamentos siguientes: a) que el recurrente debe acudir al juzgado de origen y promover incidente de nulidad de notificación con la sentencia, por ser el juez competente para el conocimiento de lo que sucede en la sentencia en adelante; b) que en el amparo no se ha probado que la coactivada no se encontraba en Santa Cruz, sino en la Argentina; y c) se ha planteado este recurso cuando se ha dejado pasar el tiempo, siendo el amparo de protección inmediata
II. CONCLUSIONES
Que, del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, el 11 de noviembre de 1998 Oscar Ayala Zanabria otorgó un préstamo de dinero por la suma de $US5.000.- a favor de Irene Gutiérrez Rivero y Fátima Rocha Gutiérrez, con la garantía hipotecaria del inmueble sito en Urbanización Calama, U.V. 137, Manzana 25, lote 37, como se evidencia en la Escritura Pública 203/1998 de 12 de noviembre (fs. 1-2); el acreedor, por memorial presentado el 26 de noviembre de 2001, sobre la base del documento de préstamo referido, planteó una demanda coactiva civil en contra de Irene Gutiérrez Rivero, demandando el pago de $US5.000.-, señalando a la Urbanización Calama, U.V. 137, Manzana 25, lote 37, como el domicilio de la demandada (fs. 4-5).
II.2 Que, Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, emitió la Sentencia 451/2001 de 30 de noviembre, por la que declaró probada la demanda coactiva, ordenó el pago de lo adeudado más intereses y otros, bajo apercibimiento de procederse a la subasta y remate del bien dado en garantía (fs. 5-6). Por informe de 31 de diciembre de 2001, el Oficial de Diligencias hizo saber que en el domicilio señalado en la demanda no se encontró a la coactivada (fs. 8), en atención a ese informe el Juez recurrido por Auto de 2 de enero de 2002, ordenó la citación, conforme dispone el art. 121-II CPC, lo que se dio cumplimiento el 9 del mismo mes y año, oportunidad en la que se citó por cédula a la recurrente con la demanda y la sentencia, en el domicilio señalado (fs. 9).
II.3 Que, el recurrente Eugenio Peralta Mendoza, el 14 de enero de 2002 hizo saber al Juez de la causa que la coactivada tiene su domicilio en la República de la Argentina, por lo que pidió la nulidad de la citación (fs. 11); a lo que se providenció el 15 de enero de 2002 que no siendo parte el impetrante en el proceso, no corresponde lo solicitado (fs, 11 vta.).
II.4 Que, por memorial de 1 de marzo de 2002 el coactivante solicitó audiencia de subasta y remate (fs. 23); a lo que se decretó el 19 de marzo de 2002 que con carácter previo se notifique a las partes con el avalúo (fs. 23 vta.); con dicho actuado de fs. 20 y con el decreto de referencia, se notificó a la coactivada mediante cédula el 14 de marzo de 2002 (fs. 24).
II.5 Que, previas publicaciones de aviso de remate (fs. 26, 30 y 31), el 18 de abril de 2002 se llevó adelante la primera audiencia de remate, la que se suspendió por falta de postores (fs. 33), habiéndose señalado nueva audiencia de remate por providencia de 29 de mayo de 2002 (fs. 40 vta.), con la que se notificó al recurrente personalmente (fs. 42).
II.6 Que, el 29 de julio de 2002, el coactivante a tiempo de solicitar que se fije nuevo día y hora de audiencia, pidió se notifique mediante edicto de prensa a la coactivada, por no conocerse cual es su domicilio (fs. 46); pedido al que se dio curso, por Auto de 1 de julio de 2002, por el que se señaló el 02 de agosto de 2002 a horas 9:00, como día y hora para la audiencia de subasta y remate, ordenándose la notificación mediante edicto de prensa (fs. 46 vta.), edicto que fue publicado (fs. 51).
II.7 Que, en la audiencia de remate de 2 de agosto de 2002, el coactivante solicitó la adjudicación del inmueble (fs. 55), aprobándose esa adjudicación por Auto de 9 de agosto de 2002 (fs. 57 vta.-58), notificándose a la representada del recurrente en el tablero judicial el 27 de agosto de 2002 (fs. 59). El 6 de septiembre de 2002 el juez de la causa suscribió el contrato de adjudicación judicial a favor de Oscar Ayala Zanabria, lo que consta en la Escritura Pública 5861/2002 de 4 de octubre (fs. 61-66), registrándose en la Matrícula 7.01.1.06.0029180, Asiento A-2 de 14 de octubre de 2002 (fs. 68); el coactivante solicitó se extienda mandamiento de desapoderamiento, por memoriales de 15 de enero, 25 de marzo, y 16 de mayo de 2003 (fs. 69, 71 y 73), pedido al que se dio curso por providencia de 17 de mayo de 2003 (fs. 73 vta.).
II.8 Que, el recurrente en representación de Irene Gutiérrez Rivero, por memorial presentado el 29 de julio de 2003, se apersonó y solicitó al Juez le extienda fotocopias legalizadas de todo el expediente (fs. 76), apersonamiento que fue aceptado, habiéndose ordenado se extienda las fotocopias solicitadas, por decreto de 30 del mismo mes y año (fs. 76). Planteándose el presente amparo el 14 de agosto de 2003 (fs. 85-88).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente solicita tutela a sus derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 6-I, 16-II y IV CPE, por cuanto en la tramitación del proceso coactivo seguido en contra de su mandante, el Juez recurrido no ha cuidado que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como es la falta de citación personal con la demanda, notificaciones con la sentencia, avalúo pericial y Auto de 29 de mayo de 2002. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales, lesivos a los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar la tutela solicitada.
III.1 Que, conforme establece la norma del art. 19.IV CPE, “(…)se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (…)”, de lo que se colige el mandato del constituyente, en sentido de que la persona que se considera agraviada por un acto ilegal u omisión indebida con el que se vulnera o amenaza un derecho fundamental y/o garantía constitucional, esas supuestas lesiones deben en primer término ser reparadas por la jurisdicción ordinaria y agotada esa vía y en su defecto, recién se abre la jurisdicción constitucional, que en caso de encontrar cierta y efectiva la lesión y/o amenaza denunciada, otorga la tutela solicitada; salvo los casos de daño irreparable, en los que resultare ineficaz la protección por tardía.
Que, de otro lado cabe referir que por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura de término de prueba y notificación con la sentencia, será procedente la nulidad o reposición de obrados, de acuerdo a lo previsto por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en tal circunstancia y en cualquier estado del proceso, la parte que se considere agraviada por estar en uno o todos los casos mencionados, en la vía incidental, regulada en las previsiones de los arts. 149 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, podrá pedir la nulidad de obrados.
III.2 Que, en el caso que motiva esta acción extraordinaria, el recurrente considera que Irene Gutiérrez Rivero a la que representa, se encuentra en dos de los supuestos mencionados, pues -según asevera el recurrente- la misma se encontraba en la Argentina y no en Santa Cruz, cuando mediante cédula dejada en un domicilio falso, fue ilegalmente citada con la demanda y notificada con la sentencia. Esos extremos, de ser evidentes vulnerarían el derecho de defensa de la coactivada, pero deben ser reclamados previamente ante la jurisdicción ordinaria y en la vía incidental mencionada, en cambio no como se hizo de manera directa a través de la presente acción extraordinaria, la que hace inviable la protección solicitada, porque el Juez ordinario recurrido no tuvo la oportunidad de referirse sobre ese punto; en igual sentido se ha pronunciado este Tribunal en las SSCC 1337/2003-R, 1032/2003-R, 902/2003-R, entre otras.
III.3 Que, con relación a otras actuaciones procesales, que no sean las especificadas en el art. 247 LOJ referido, la parte en el proceso que considera que su notificación no ha sido realizada o que de haberse efectuado fue sin la forma prevista en la Ley procesal, le corresponde reclamar y objetar ese extremo en la actuación posterior a la que tuvo conocimiento de la falta de notificación o de la diligencia defectuosa, porque de no hacerlo así entraña una tácita aceptación de la supuesta notificación defectuosa, quedando cubierta la pretendida nulidad, por haber dejado precluir su derecho de reclamar ese extremo.
Que, en el caso que se examina, el recurrente entiende que su mandante Irene Gutiérrez Rivero no fue notificada ni por tablero ni por cédula con el avalúo pericial ni con el Auto de 29 de mayo de 2002; de la revisión de obrados, se constata que tal aseveración no es cierta, pues con el avalúo se la notificó a su mandante por cédula el 14 de marzo de 2002 (fs. 24) y con la providencia de 29 de mayo de 2002 se lo notificó al recurrente personalmente (fs. 42). En el supuesto de que ambas notificaciones adolecieran de defectos, debió haber reclamado esos extremos a tiempo de presentar su primer memorial posterior a esas diligencias de notificación, que corresponde al presentado el 29 de julio de 2003, oportunidad en la que se limitó a solicitar fotocopias del expediente y en el que no observó esas supuestas actuaciones irregulares.
Que, la omisión en la que incurrió el recurrente no puede ser suplida con la interposición del presente recurso de amparo constitucional que tiene naturaleza subsidiaria, pues el mismo no es sustitutivo de los medios de impugnación que en su oportunidad no fueron utilizados por las partes, lo que hace inviable la protección demandada.
Que, en consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el amparo, ha dado una correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª CPE y 7.8ª y 102.V LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 19 de agosto de 2003, cursante de fs. 96 a 97, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO