SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1599/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1599/2003-R

Fecha: 10-Nov-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1599/2003-R

Sucre, 10 de noviembre de 2003

Expediente:                            2003-07318-14-RAC

Distrito :                                 Cochabamba

Magistrada Relatora:         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia cursante a fs. 618 y 619, pronunciada el 27 de agosto de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por  Eduardo Rodríguez Martínez  y Freddy Eduardo Satt Satt en representación de la empresa “Adriática de Seguros y Reaseguros” S.A. contra Rosmy Tamara Pol Rojas, Jueza Arbitral y José Aguilar Rojas,  Juez Tercero de Partido en lo Civil, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a un recurso efectivo, el principio de jerarquía normativa y la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1       Contenido del recurso

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 27 de junio de 2003 (fs. 576 a 582) y en la ampliación de 28 de julio (fs. 585 a 587), los recurrentes aducen que la empresa que representan, que absorbió a “Delta Insurance Company” S.A., otorgó una póliza de seguro de un bus a  favor de Leandra López y esposo, quienes la endosaron al Banco Mercantil S.A., y ante el siniestro total sufrido por el motorizado, y la no aceptación de la sustitución ofertada por “Adriática”, se demoró el perfeccionamiento de la titulación del derecho propietario, por lo que la nombrada y el Banco iniciaron proceso arbitral exigiendo el pago del siniestro en dinero efectivo, sobre la base del monto asignado al vehículo.

Relatan que la árbitra, sin tomar en cuenta su reconvención, ni las reiteradas ofertas de sustitución del bus siniestrado y el rechazo del Banco Mercantil, dictó un Laudo Arbitral en el que les ordenó pagar más de treinta y dos mil dólares americanos a dicha entidad bancaria, como si con el endoso se hubieran cambiado los términos de la póliza, lo que jamás ocurrió, puesto que su única obligación como Compañía de Seguros era sustituir el motorizado por otro de iguales condiciones, con lo que quedó extinguida la obligación, de manera que con tal Laudo, la árbitra ha vulnerado la normativa que rige el contrato de seguro, es decir, los arts. 54-1) de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) y 1031 del Código de Comercio (Ccom), pues no existe disposición alguna que los obligue a pagar en dinero efectivo el valor de un vehículo sobreasegurado, cuando en la póliza se ha estipulado otra cosa, a más que  la depreciación del bus corre a cargo de la beneficiaria que rechazó los reiterados  ofrecimientos de sustitución.

Arguyen que recurrieron de anulación contra el Laudo Arbitral 005/2002, que fue resuelto  por Auto de  31 de marzo de 2003, y su complementario de 2 de abril, por el Juez Tercero de partido en lo Civil, quien  ha desconocido lo dispuesto por el art. 62 LAC al rechazar su recurso porque no cumpliría con los arts. 254 y 258-2) del Código de procedimiento civil (CPC), cuando las normas aplicables son los arts. 232, 236 y 237 CPC, imponiéndoles ilegalmente cumplir con requisitos no señalados expresamente en la ley, dejando de lado el principio de flexibilidad proclamado por el art. 2-2) LAC.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

Los actores estiman que se han conculcado sus derechos a la defensa, a un recurso efectivo, el principio de jerarquía normativa y la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Rosmy Tamara Pol Rojas, Jueza Arbitral y  José Aguilar Rojas, Juez Tercero de Partido en lo Civil, solicitando sea declarado procedente, se declare “la ineficacia e  ilegalidad” del Laudo Arbitral 005/2002, así como de los Autos de 31 de marzo y 2 de abril de 2003.

 I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 27 de agosto 2003 cuya acta corre a fs. 617 se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.   Ratificación del recurso

     Los recurrentes ratificaron   los términos de su demanda.

I.2.2.   Informe de las autoridades recurridas

En el informe escrito que corre de fs. 606 a 612, la árbitra Rosmy Tamara Pol Rojas asevera lo siguiente: a) Leandra Rosario López Díaz solicitó, en 25 de enero de 2002, intervención del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba en la solución de la controversia suscitada con “Adriática de Seguros y Reaseguros” S.A., como emergencia del siniestro del ómnibus de su propiedad con placa de circulación CDB-094, ocurrido el 28 de enero de 2000; b) luego de someterse al arbitraje la empresa demandada, el Banco Mercantil se adhirió como co-demandante, al ser beneficiario de la Póliza de Seguro de Automotores 026872; c) sustanciado el proceso conforme a ley, en el que la Compañía de Seguros indicada reconvino y presentó sus pruebas, emitió el Laudo Arbitral 005/2002 el 9 de octubre de 2002, contra el que “Adriática” interpuso recurso de anulación en 25 de octubre, que fue denegado por Auto de 18 de noviembre, empero, por la compulsa declarada legal por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, dicha autoridad conoció el  merituado  recurso, y en  31 de marzo de 2003, confirmó el Laudo; d) a la fecha, la empresa recurrente ha iniciado proceso por prevaricato contra ambos recurridos por las mismas razones que ha planteado el presente recurso constitucional; e) no son evidentes las violaciones a los derechos y garantías que acusan los recurrentes; f) la compra del ómnibus ofrecido en reposición del siniestrado fue realizada en 7 de mayo de 2002, cuando el proceso arbitral ya había sido instaurado por las partes pues dicha oferta se formalizó en el escrito de respuesta y reconvención, pero no fue aceptada por Leandra López ni por el Banco Mercantil; g) la Póliza de Seguro establece que en caso de siniestro la Compañía puede  optar por indemnizar en dinero, o sustituir el vehículo, sin embargo, desde que la Póliza fue endosada al Banco, el uso y destino que originó la toma del seguro cambió, debido a que la Póliza a partir de tal endoso garantiza el crédito bancario asumido entre la tomadora original y el Banco, éste en su condición de acreedor hipotecario; h) la Aseguradora no cumplió con los plazos que determina el Código de Comercio para el pronunciamiento sobre el siniestro, para su pago ni para el ofrecimiento de sustitución del motorizado; i) dentro del proceso penal que le ha instaurado la Compañía de Seguros, ha presentado el informe pericial de Alfredo Lanza Cuellar, que tiene reconocida experiencia en materia de seguros, de cuyas conclusiones se extracta que al no ejercitar “Adriática” la elección del vehículo y entrega en el término establecido por el art. 1034 Ccom, la elección pasó al Banco acreedor, aspecto que ha sido ratificado en el Laudo Arbitral; j) el recurso de anulación fue rechazado por su parte con base en lo dispuesto por el art. 64-III LAC; k) el recurso de anulación procede no porque la resolución del árbitro sea “injusta”, sino cuando el Laudo no cumple algún requisito de fondo, de forma o se ha actuado con exceso de competencia, extremos que no han ocurrido en este caso. Pidió se declare improcedente  el amparo constitucional.

El Juez co-recurrido, en el informe escrito que sale a fs. 615 y 616, afirma que: a) la equivalencia tomada como referencia entre los recursos de anulación y casación, que ha mencionado en el Auto de 31 de marzo de este año, no determina que necesariamente las formalidades del recurso de casación  sean aplicables para el de anulación, máxime si de acuerdo al art. 97.I LAC, las normas del procedimiento civil se podrán aplicar supletoriamente; b) en virtud de la supletoriedad indicada, aplicó preferentemente el art. 63.III LAC, y evidenció que durante el procedimiento arbitral se omitió formular protestas respecto a las causales que, posteriormente, se realizaron en el recurso de anulación, debiendo estarse a lo manifestado por el art. 460 del Código Civil (CC), que toma el silencio como manifestación de voluntad, extremo que ha sido confesado por la parte recurrente en su memorial de ampliación del amparo.

   

 I.2.3. Resolución   

La Sentencia cursante a fs. 618 y 619, pronunciada el 27 de agosto de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara procedente en parte el recurso, anula el Auto de Vista de 31 de marzo de 2003, ordena al Juez Tercero de Partido en lo Civil, dicte resolución en el fondo del recurso de anulación, e improcedente en relación a la Jueza árbitra, sin costas, bajo estos  fundamentos: 1) “el recurso de anulación en los procesos arbitrales, tomando en cuenta el 'principio de flexibilidad' del art. 2 LAC, no requiere de mayores formalismos que el de enumerar los agravios que le causa el laudo Arbitral, acorde con las causales señaladas por el art. 63 de la indicada Ley, aspectos éstos que necesariamente tienen que ser analizados  en el fondo y resueltos por el Juez de Partido en lo Civil”; 2) el recurso de anulación no puede ser  equiparado al recurso de casación que por ser de puro derecho requiere de “formalidades de forma y de fondo” que la  ley procesal señala; 3) el Juez recurrido no ingresó a la consideración de fondo del  recurso de anulación, en contra de lo señalado anteriormente.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

 

   II.1.          Como emergencia de la solicitud de pago por el siniestro en su vehículo-  asegurado con la Póliza DA-26872 de “Delta Insurance Company”, que fue luego absorbida por “Adriática” S.A.- Leandra Rosario López Díaz en 8 de febrero de 2002 (fs. 68 y 69), solicitó arbitraje, y, Eduardo Satt Satt, Gerente Regional de “Adriática de Seguros y Reaseguros” S.A. (fs.77 y 78), aceptó dicho procedimiento administrado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba.

   II.2.          Leandra Rosario López Díaz y el Banco Mercantil S.A. -a cuyo favor la primera  endosó la Póliza de  Seguro de Automotor- formalizaron demanda en 6 de junio de 2002 (fs. 153  a 155), que fue  respondida y reconvenida por “Adriática” S.A. en 20 de junio de 2002 (fs. 230 a 235). En el curso del proceso, la entidad hoy recurrente, aportó prueba documental (fs. 316), objetó la contraria (fs.327 y 328), presentó certificaciones e informes de diversa índole (fs. 361), y alegó en conclusiones (fs. 375 a 379).

   II.3.          El Laudo Arbitral 005/02 fue emitido el 9 de octubre de 2002 (fs. 383 a  393), declaró probada la demanda y ordenó a “Adriática de Seguros y Reaseguros” S.A., a pagar $US32.990,70 a favor del Banco Mercantil S.A. como endosatario de la Póliza de Seguro de Automotores 26872.

   II.4.          “Adriática” S.A. planteó recurso de anulación contra el citado Laudo, en 22 de octubre de 2002 (fs. 401 a 411), que fue rechazado mediante Auto de 18 de noviembre de 2002 (fs. 430 a  435).

   II.5.          Contra ese rechazo la entidad recurrente formuló compulsa que fue declarada legal por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, a través del Auto de 5 de marzo de 2003 (fs. 444), en virtud de lo que, remitido el proceso a su despacho dictó la Resolución de 31 de marzo de 2003 (fs. 446 y 447), por el que confirmó el Laudo Arbitral 005/02, basándose  en lo dispuesto por el art. 63.III LAC y en que la empresa recurrente no señaló en forma expresa “en qué momento del proceso arbitral fueron cuestionados los actos de los jueces árbitros” respecto de las causales contempladas en el art. 63, parágrafos I y II LAC, ya que a criterio suyo el recurso de anulación se  equipara a uno de casación, en el que se exige la mención expresa de la resolución contra la que se recurre, su folio en el expediente y otras formalidades.

           La solicitud de aclaración, explicación y complementación de “Adriática” S.A. (fs. 448 y 449), mereció el auto de 2 de abril de 2003 (fs. 450), que rechazó tal pedido.

   II.6.          Por memorial de 6 de mayo de 2003 (fs. 568 a 571), Eduardo Rodríguez Martínez,  a nombre de “Adriática de Seguros y Reaseguros” S.A. ha formulado querella criminal contra los ahora recurridos por la presunta comisión del delito de prevaricato.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo los recurrentes alegan que los recurridos han conculcado los derechos de la entidad que representan, a la defensa, a un recurso efectivo, el principio de jerarquía normativa y la garantía del debido proceso, por cuanto la árbitra ha emitido un Laudo Arbitral condenándole al pago de una suma de dinero a favor del Banco Mercantil S.A., endosatario de la Póliza de Seguro de Automotores,   sin tomar en cuenta sus reiterados ofrecimientos de sustitución del motorizado y sin pronunciarse sobre su reconvención; y, el Juez Tercero de Partido en lo Civil, ha desconocido el art. 62 LAC, al confirmar el Laudo arguyendo que en el recurso de anulación no se han cumplido con los requisitos que el Código de procedimiento civil exige para la presentación de un recurso de casación, normas que no le son aplicables, a más de  haber dejado de lado el principio de  flexibilidad que proclama la Ley de Arbitraje y Conciliación. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

 

III.1.  Conforme lo ha sostenido  de manera uniforme la jurisprudencia constitucional, la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a los jueces administrativos o arbitrales, según el caso que se trate, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse  sobre cuestiones que son de exclusiva  competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades competentes (SSCC 1274/2001-R, 577/2002-R, 1223/2002-R, 1367/2002-R, 881/2003-R, 909/2003-R, 993/2003-R, entre otras).

Siguiendo esa línea jurisprudencial, en relación a las acusaciones vertidas por la parte recurrente contra la  actuación de la árbitra recurrida, de la compulsa de los antecedentes se evidencia que el proceso arbitral fue realizado de acuerdo a la normativa que la Ley de Arbitraje y Conciliación establece, sin que sean ciertas las  vulneraciones a los derechos y garantías de “Adriática” S.A., y sin que este Tribunal pueda ingresar a valorar la prueba aportada en el referido proceso arbitral.

 

III.2.  El art. 62 LAC establece que contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral, debe fundamentarse y basarse exclusivamente en las causales señaladas en el art. 63 LAC, que señala:

“... I.   La autoridad judicial competente anulará el laudo arbitral, por las siguientes causales:

1.         Materia no arbitrable.

2.         Laudo arbitral contrario al orden público.

II.       La autoridad judicial competente también podrá anular el laudo cuando la parte recurrente pruebe cualquiera de las siguientes causales:

1.         Existencia de los casos de nulidad o anulabilidad del convenio arbitral, conforme a normas del Código Civil.

2.         Falta de notificación con la designación de un árbitro o con las actuaciones arbitrales.

3.         Imposibilidad de ejercer el derecho de defensa.

4.         Referencia del laudo a una controversia no prevista en el convenio arbitral o inclusión en el mismo de decisiones y materias que exceden el referido convenio arbitral, previa separación de las cuestiones sometidas a arbitraje y no sancionadas con anulación.

5.         Composición irregular del Tribunal Arbitral.

6.         Desarrollo  viciado  del procedimiento, que  vulneren lo pactado,  lo establecido en el reglamento adoptado o lo prescrito en la presente ley.

7.         Emisión del laudo fuera del plazo previsto por el artículo 55 parágrafo I de la presente Ley.

III.      La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación”.

En la especie, el Juez co-demandado, a tiempo de dictar la Resolución de 31 de marzo de 2003, se basó en la presunta omisión de la empresa recurrente de   expresar “en qué momento del proceso arbitral fueron cuestionados los actos de los jueces árbitros” respecto de las causales del art. 63 LAC, asumiendo que, como en los recursos de casación, tenía la obligación de indicar de manera específica el folio en que se encontrarían las piezas extrañadas, cuando la norma transcrita precedentemente no determina esa carga en ninguna parte, a más que, de conformidad al  principio de flexibilidad proclamado por el art. 2-2) LAC -que consiste en el establecimiento de actuaciones informales, adaptables y simples- debió ingresar a considerar el fondo del recurso, pronunciándose  de acuerdo a lo planteado en él, a los datos del proceso y  las normas aplicables al mismo, en mérito de lo que, al no haber actuado de esa forma, ha incurrido en  conculcación de la garantía del debido proceso y el derecho a un recurso efectivo,  toda vez que, con un fundamento no válido para dirimir un recurso de anulación contra un Laudo Arbitral, ha negado a la entidad ahora demandante, la posibilidad de obtener una Resolución que solucione  la controversia que se ha suscitado, sea en sentido positivo o negativo a sus pretensiones.

III.3.  Es menester dejar claro que el Juez Tercero de Partido en lo Civil tendrá oportunidad de revisar lo concerniente a la  falta de  pronunciamiento, en el Laudo Arbitral, sobre la reconvención de la empresa recurrente, lo que motiva que este Tribunal no efectúe consideración alguna  a ese respecto.

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al declarar improcedente el recurso, en relación a la árbitra recurrida y procedente respecto del Juez co-demandado, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) CPE, 7.8ª) y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia cursante a fs. 618 y 619, pronunciada el 27 de agosto de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

        Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

            Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

                                                                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

                                                 Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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