SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1602/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1602/2003-R

Fecha: 10-Nov-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1602/2003-R

Sucre, 10 de noviembre de 2003

Expediente:                            2003-07316-14-RAC

Distrito :                                 Potosí

Magistrada Relatora:         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia 5/2003 de 22 de agosto, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hipólito Flores Alvarez contra Germán Escalante, Angel Callahuanca y José Luis Terrazas, Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Transporte Pesado “San Cristóbal”, alegando que se han vulnerado sus derechos al trabajo y  a la defensa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 15 de agosto de 2003 (fs. 12 a 15), memorial de subsanación de fs. 18 y memorial de apersonamiento de fs. 54 y 55, el recurrente aduce que como consecuencia de una denuncia formulada en diciembre de 2002, por el industrial minero Alfredo Rojas, propietario de la empresa minera “Celeste” contra el administrador de dicha empresa, Antonio Vacaflores, por desvío de minerales de su propiedad con destino desconocido, se pidió información respecto al flete de transporte que realizaron en el tramo Potosí-Oruro, los transportistas Raúl Espinoza, Angel Calderon, su persona y otros, y que no obstante haberse demostrado que él no tuvo ninguna participación en el hecho, en 21 de enero de 2003 se le inició un proceso disciplinario por un Tribunal Disciplinario conformado por Germán Escalante, Angel Callahuanca y José Luis Terrazas, miembros de base del Sindicato de Transporte Pesado “San Cristóbal”, transgrediendo el principio del juez natural, porque en la conformación del referido Tribunal no participó el Director ni el Secretario de Conflictos del Sindicato ni fue orientado el Tribunal por el asesor jurídico, cual exige el art. 17 inc d) de su Estatuto Orgánico, violando además el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Agrega que en el proceso mencionado no se precisó cuál era la omisión o inconducta en que había incurrido su persona, no fue notificado con la demanda para asumir defensa, transgrediéndose lo dispuesto por el art. 16 inc. 2) CPE, tampoco se efectuó la apertura de periodo de prueba, pronunciándose una resolución con desconocimiento de lo dispuesto por el art. 192 del Código de Procedimiento Civil al carecer de parte considerativa, análisis y fundamentación de las pruebas, como de falta de claridad y precisión en su parte resolutiva, con el consiguiente pronunciamiento por la expulsión definitiva de su persona sin derecho a devolución de sus aportes sindicales, basándose indebidamente en los arts. 17 inc. a) y c), y 18 inc. d) del Estatuto del Sindicato, inhibiéndolo de su derecho al trabajo.

 

Prosigue refiriendo, que ante tal resolución interpuso recurso de apelación, pero hasta el momento no se procedió a la admisión de la alzada, ya que conforme adujo Germán Escalante en representación del Tribunal Disciplinario, ya no tenía responsabilidad de resolver la segunda instancia, misma que debía incoarse ante el Sindicato, cuando conforme a las normas del derecho procesal civil, la apelación debe incoarse ante el mismo tribunal que emitió el fallo. Concluye afirmando que agotando todas las instancias legales, acudió al propio Sindicato de Transporte, pero hasta la fecha no ha existido ningún pronunciamiento al respecto.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados         

El actor estima que se han vulnerado sus derechos al trabajo y  a la defensa.

I.1.3.   Personas recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Germán Escalante, Angel Callahuanca y José Luis Terrazas, Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Transporte Pesado “San Cristóbal”, solicitando se declare procedente el recurso, con el pago de costas, daños y perjuicios.

 I.2     Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.

En la audiencia pública celebrada el 22 de agosto de 2003,  cuya acta corre de fs. 45 a 49, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró los términos de la demanda, añadiendo con la réplica que: a) al haberse tenido conocimiento de un delito cometido por su parte, se debían haber remitido antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento; b) no es posible interponer un recurso de reposición porque el tribunal no se ha pronunciado por más de tres meses, por lo que se ha procesado arbitrariamente a su persona.

I.2.2.Informe de los recurridos

Las autoridades recurridas informaron lo siguiente: a) el 19 de enero de 2003, el Sindicato de Transportes “San Cristóbal” recibió una denuncia de la empresa minera “Celeste” en sentido de que el recurrente había robado mineral, entonces, la asamblea formada por los sindicalizados decidió conformar un tribunal disciplinario que debía elevar un sumario informativo en su contra; b) el recurrente admitió haber cometido el delito en su segunda declaración, y haber recibido montos de anticipo, devolviéndolos en 5 de febrero de 2003; c) el actor no agotó las instancias o recursos, porque previamente a la interposición del presente recurso, debió acudir ante el Tribunal Departamental del Sindicato 1 de Mayo como tribunal de apelación, posteriormente en casación ante la Confederación Nacional Sindical de Chóferes en su Tribunal de Honor, conforme se establece en el art. 37 del Estatuto Orgánico del Sindicato de Chóferes “1 de Mayo”.

I.2.3.Resolución      

La Sentencia 5/2003 cursante a fs. 50 a 52, pronunciada el 22 de agosto de 2003 por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declara improcedente el recurso con costas y multa al recurrente de Bs500.-, con los fundamentos siguientes: a) si bien es cierto que la resolución del Tribunal de Honor del Sindicato de Transporte Pesado “San Cristóbal” de 7 de marzo de 2003, dispone la expulsión definitiva del recurrente, no es menos evidente que esta determinación afecta únicamente a su calidad de afiliado de dicha institución, no constituyendo ninguna restricción a su derecho al trabajo protegido por la Constitución, en cuya razón el recurrente puede ejercer ese derecho como operador de libre transporte sin restricción alguna; b) no se ha violado la garantía del Juez Natural, toda vez que se conformó el Tribunal de Honor de acuerdo al art. 18 del Estatuto Orgánico del Sindicato; c) existe prueba documental que acredita la comunicación al actor de la instauración del sumario en su contra, como la recepción de sus dos declaraciones informativas y su sometimiento al Tribunal de Honor sin objetar oportunamente su constitución; d) ni el Estatuto Orgánico, ni el Reglamento del Sindicato de Transportistas “San Cristóbal” contienen normas adjetivas que normen el trámite e instancias a las que debe someterse un proceso sumario informativo para el juzgamiento de sus afiliados, entendiéndose con ello, que se trata de un proceso sumarísimo en el que no existe doble instancia ni tribunal de apelación, por lo que el Tribunal de Honor no estaba obligado a reconocer una segunda instancia procesal ni a otorgar recurso de alzada ante un tribunal legalmente inexistente.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

      

A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con  mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante Auto Constitucional 430/2003-CA, de 18 de septiembre (fs. 58 y 59), la Comisión de Admisión solicitó al Sindicato de Transporte Pesado “San Cristóbal” de Potosí, remita todo el proceso interno actuado contra Hipólito Flores Álvarez, desde la conformación del Tribunal de Honor, suspendiéndose el cómputo del plazo para la dictación de la Resolución.

Recibido un fax del referido Sindicato en sentido de que toda la documentación presentada por su parte fue remitida a la ciudad de Sucre, en 20 de septiembre (fs. 63), se reanudó el cómputo del referido término, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

 

   II.1.          En la asamblea extraordinaria del Sindicato de Transporte Pesado “San Cristóbal” de 20 de enero de 2003 (fs. 42 Libro de actas págs. 89 a 93) se eligió a su Tribunal de Honor quedando conformado por Germán Escalante, Angel Callawanca y José Luis Terrazas.

Por memorando de 30 de enero de 2003 (fs. 22) el citado Tribunal de Honor  citó al recurrente para que se presente el 31 de dicho mes y año a horas 10:00 a.m., a objeto de “... aclarar situaciones que conciernen a la institución”.

            El mismo día a horas 17:00 (fs. 35 a 38) el actor prestó su primera declaración, negando todas las acusaciones que le formularon, sobre cargas de transporte que no habría hecho llegar a su destino.

   II.2.          Mediante planillas de débito del Sindicato de Transporte Pesado “San Cristóbal” de 12, 30 de agosto y 26 de septiembre de 2002 (fs. 41 a 43) se evidencia que el actor adeudaba fletes finales de 499,60; 492,55 y 520,58 kgs., sin que cuente con conformidad de pago.

   II.3. A través de la Certificación emitida por el Fiscal de Materia de Potosí, el 17 de enero de 2003 (fs. 9 vta.) se constata que Germán Escalante -ahora co-demandado- recibió la apelación formulada por el actor, empero -aclara el Fiscal- que ya no era responsabilidad de su persona resolver dicho recurso.

   II.4.  El 5 de febrero de 2003, a horas 15:15 (fs. 39) el recurrente prestó una segunda declaración, admitiendo haber realizado tres viajes de trabajo de la empresa minera “Celeste” en los que la carga no llegó a su destino, indicando que tenía $US1.100.- para devolver, y que el saldo de la deuda lo devolvería al día siguiente impostergablemente.

            A través del recibo de conformidad de la misma fecha (fs. 5) el actor entregó la suma de $US1.100.- en dependencias del Sindicato de Transporte Pesado “San Cristóbal”, correspondiente a la devolución de flete de la empresa minera “Celeste”. El mismo día, hizo entrega de $US430,60.- como pago total por dicho flete.

   II.5. Mediante Resolución del Tribunal de Honor del Transporte Pesado “San Cristóbal”de 7 de marzo de 2003 (fs. 26) se resolvió la expulsión definitiva del recurrente por reincidencia en la “traición a los principios sindicales” e infracción del Estatuto Sindical y por “mala conducta observada en sus actuaciones o en su trabajo sindical”, conforme a los inc. a) y c) del art. 17 de dicho Estatuto.

   II.6.          El 14 de abril de 2003 (fs. 10) el actor y otro solicitaron al Tribunal de Honor del Sindicato de Transporte Pesado “San Cristóbal” resuelvan el recurso de apelación, indicando que transcurrieron dieciséis días sin que exista pronunciamiento alguno.

            Por memorial de 26 de junio de 2003 (fs. 11) el recurrente reitera dicha solicitud al Secretario y Dirigentes del Sindicato, destacando que habían transcurrido más de dos meses sin que el Tribunal de Honor se hubiera pronunciado respecto a la admisión de su recurso de apelación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

          En el presente amparo el recurrente arguye que no obstante que su persona no tuvo participación en el desvió de minerales de la empresa minera “Celeste”, fue sometido a un proceso disciplinario irregular por un Tribunal Disciplinario conformado fuera de lo establecido por el Estatuto Orgánico del Sindicato de Transporte Pesado “San Cristóbal”, siendo sancionado con la expulsión definitiva del mismo. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

          La garantía del debido proceso que consagran los arts. 16 CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica “Conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional (...) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (SSCC 119/2003-R, 1276/2001-R, 418/2000-R, y otras)” ( SC 827/2003-R).

          En cuanto a los requisitos que debe observar una resolución “... este Tribunal interpretando en su verdadero alcance las normas de procedimiento como también los instrumentos internacionales incorporados a nuestra legislación han sentado uniforme jurisprudencia (...) y por lo mismo, la obligación de todo juez o tribunal ya sea judicial o administrativo de exponer las razones que lo llevan a tomar tal o cual determinación, lo que implica un análisis pormenorizado y exhaustivo de los fundamentos y probanzas que se hubieran expresado y acompañado. En esta corriente interpretativa el Tribunal en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, a tiempo de declarar procedente un Amparo sobre la misma temática, dando por vulnerado el derecho al debido proceso, ha manifestado que este derecho '... entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.'

          Que, de igual forma en la misma Sentencia se dice que: '...cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución.' ” (SC 1303/2002-R)

             En el caso que se examina, conforme consta en obrados, se evidencia por una parte, que la conformación del Tribunal de Honor del Sindicato de Transporte Pesado “San Cristóbal” no se sujetó a lo previsto por el art. 17 inc. d) de su Estatuto Orgánico, es decir no fue integrado por el Secretario de Conflictos ni recibió la orientación del asesor jurídico; y de otro lado, se constata que el recurrente fue sometido a un sumario informativo irregular, por cuanto no se ha demostrado que dicho Tribunal hubiera dispuesto expresa y de manera fundamentada la iniciación del proceso contra el recurrente y que hubiera señalado las normas específicas contravenidas, que hubiera determinado la apertura del período de prueba que todo proceso administrativo o judicial requiere para seguir adelante, menos que hubiera emitido una resolución con exposición sumaria del hecho litigado, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de la normativa en que se fundaba.

          Asimismo, tampoco se dio paso al recurso de apelación interpuesto por el actor,  hace más de dos meses, sin que el mismo pueda continuar esperando el pronunciamiento del Tribunal de Honor en forma indefinida, recurso que debía ser remitido ante el Tribunal de Honor de la “Federación Sindical de Chóferes 1 de Mayo Potosí”, con jurisdicción departamental a tenor del art. 4 de sus Estatutos, conforme prescribe el art. 79 de los Estatutos de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia -entidades a las que se encuentra afiliado el Sindicato de Transporte Pesado “San Cristóbal”, cual señala el art. 5 de su Estatuto Orgánico- y conforme ha interpretado el Tribunal Constitucional en su SC 1184/2002-R.

          De lo anotado precedentemente, se concluye que el proceso interno sustanciado contra el recurrente no se tramitó conforme a derecho; al contrario, se cometieron una serie de irregularidades que conculcan sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al trabajo y la garantía del debido proceso; pues, como consecuencia de su sustanciación se ha dispuesto su expulsión definitiva del Sindicato, razones que hacen procedente este recurso

          En consecuencia, la Corte de amparo al haber declarado improcedente el amparo constitucional, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas legales aplicables al mismo.

            

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) CPE, 7.8ª) y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos:

REVOCA la Sentencia 5/2003 cursante de fs. 50 a 52, pronunciada el 22 de agosto de 2003 por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.

Declara PROCEDENTE el Recurso, anulando el proceso interno seguido contra Hipólito Flores Alvarez desde la conformación del Tribunal de Honor y disponiendo la reincorporación del recurrente al Sindicato de Transporte Pesado “San Cristóbal”.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

       Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

                                                                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez                                                                                          

       MAGISTRADO       

       

                                                                               Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                                                     MAGISTRADA                                              

                                               Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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