SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1698/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1698/2003-R

Fecha: 24-Nov-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1698/2003-R

Sucre, 24 de noviembre de 2003

Expediente:  2003-07434-15-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrada Relatora:       Dra. Martha Rojas Álvarez        

En revisión la Resolución de fs. 161 a 163 pronunciada el 8 de septiembre de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Dorys Francia Peña de Tufiño contra Raúl Jordán Arauz, Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la Capital y Roberto Pierini de Paulis en su calidad de Juez Suplente, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1       Contenido del recurso

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2003 (fs. 151 a 152), la recurrente asevera que en el Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y Comercial se radicó una demanda coactiva presentada por el Banco Mercantil S.A. contra Marco Enrique Tufiño y su persona, evidenciándose que el cargo de presentación de la demanda en la Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera, es de 3 de mayo de 2000 y la fecha de recepción de la demanda por el Auxiliar del Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y Comercial es de 5 de mayo de 2000 y la ilegal sentencia coactiva pronunciada por el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial es de 4 de mayo de 2000, es decir, antes de que el expediente radique en el referido Juzgado, por lo tanto, es nula de pleno derecho.

 

Señala que el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial mediante resolución de 24 de mayo de 2003 pese a los evidentes vicios de nulidad del proceso, ordenó el remate en pública subasta del bien de su propiedad para el 18 de agosto de 2003.

Agrega que la primera arbitrariedad consiste en haberse pronunciado una sentencia coactiva en fecha anterior a la radicatoria del proceso y, la segunda arbitrariedad, se encuentra en que se pretende llevar adelante la subasta y remate de los bienes de su propiedad en base a una sentencia pronunciada antes de la radicatoria de la demanda en el Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y Comercial, y que fue señalado para el 18 de agosto de 2003, pretendiendo ser ejecutado por el recurrido Roberto Pierini de Paulis en su calidad de suplente legal del Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial.

I.1.2    Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 16 de la Constitución política del estado (CPE).

I.1.3    Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Raúl Jordán Arauz, Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la Capital y Roberto Pierini de Paulis en su calidad de Juez Suplente, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2003, en presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 158 a 161, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

 

El abogado de la recurrente, ratifica in extenso el contenido de su demanda y agrega que se realizaron las citaciones a las partes. A fs. 33 vta. existe una citación que fue impugnada a través del respectivo incidente y, posteriormente, el Banco Mercantil pidió medidas previas de remate, presentándose los respectivos avalúos, la correspondiente certificación, existiendo además, un tramite de proposición de peritos y a fs. 67 hizo su aparición uno de los coactivados Marcos Tufiño Banzer presentando incidentes. Sin embargo, el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial mediante Resolución de 24 de mayo de 2003, pese a los evidentes vicios de nulidad, ordenó el remate en subasta pública del bien de su propiedad y, en este momento cuando tomó conocimiento del proceso la ahora recurrente lo hizo planteando un incidente de nulidad de citación, alegando la existencia de defectos graves y flagrante indefensión en el proceso y, otro incidente de nulidad manifestando que la sentencia es de fecha anterior a la radicatoria del proceso en el juzgado y que no se puede operar la preclusión, ni tampoco puede alegarse cosa juzgada. Refiere que, posteriormente el Banco Mercantil conociendo los incidentes de nulidad pidió nuevamente se señale día y hora de remate con posterioridad al planteamiento de los incidentes, a cuyo efecto, el recurrido Juez de Partido Sexto en lo Civil, sin resolver los incidentes y concediéndole un trato prioritario y privilegiado al Banco antes de resolverlos, señaló audiencia de subasta y remate, por lo que al haberse realizado la subasta y remate de los bienes de su propiedad, se consumó el acto ilegal.

I.2.2    Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, si bien no se hicieron presentes en audiencia, sin embargo, en obrados se evidencia que Roberto Pierini de Paulis en su calidad de Juez Suplente del Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la Capital adjuntó el informe de fs. 156 a 157, en el que señala lo que sigue: a) en el Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y Comercial donde se encuentra actualmente en suplencia legal, se tramita un proceso de ejecución coactiva civil de garantías hipotecarias reales, créditos hipotecarios y prendarios seguido por el Banco Mercantil S.A. contra Marco Enrique Tufiño Banzer y Dorys Francia Peña de Tufiño, proceso que se encuentra en ejecución de sentencia y para tercera audiencia de remate, luego de suspenderse las dos primeras por falta de postores; b) en dicho proceso iniciado el año 2000, fueron legalmente citados los coactivados con la demanda y sentencia, haciendo uso de las facultades permitidas por ley, comparecieron al Juzgado, interponiendo un recurso indirecto de inconstitucionalidad, incidentando una nulidad de obrados por falta de acción y derecho del demandante, observado un avalúo pericial y proponiendo perito, solicitando fotocopias legalizadas de todo el proceso, pidiendo certificaciones, promoviendo incidente de nulidad por infracción al art. 117 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y, a la citación cedularia, incidentando nulidad por pronunciamiento de la Sentencia con fecha anterior al ingreso de la demanda y finalmente incidentando nulidad de remate; estos tres últimos petitorios, que se encuentran en tramite; c) los coactivados en ningún momento dejaron de conocer el proceso desde su inicio, planteando una serie de incidentes, sin haber observado oportunamente la supuesta falta de la que ahora pretende la recurrente objetar, queriendo retrotraer todo de un proceso que lleva tres años de tramitación y aún no concluye; d) el error del cual pretende valerse la recurrente, es un simple lapsus que no afecta al fondo de la litis, dado que por más de que la sentencia contenga una fecha con un día de antelación a la remisión y radicatoria del expediente, sus efectos recién comenzaron a surtir con la citación de la misma a los coactivados y éstos no hicieron objeción alguna en forma oportuna, de manera que no se les causó indefensión y menos se atentó contra sus derechos o garantías, dado que contra la sentencia pronunciada por el titular del juzgado, existían los recursos que la ley franqueaba para en su caso salvar cualquier defecto y omisión, no siendo el amparo sustitutivo de otros medios o recursos legales.

1.2.3   Resolución

Por Resolución cursante de fs. 161 a 163, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) no es evidente la violación al derecho a la defensa, ya que conforme consta en el proceso cursa la citación a Marcos Enrique Tufiño Banzer y a efecto posterior, con el respectivo informe cursa la notificación a la ahora recurrente, con la demanda y sentencia; con posterioridad a ello, existe una ausencia total de la recurrente en el proceso hasta mayo del 2003. Consecuentemente, existe preclusión de los derechos de la recurrente en el proceso coactivo; de igual manera con relación a la demanda de amparo, toda vez que no existe la inmediatez a efecto de invalidar la sentencia dictada dentro del proceso coactivo; b) la demanda ingresó vía Corte Superior el 3 de mayo 2000, habiéndose recibido en el Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y Comercial el 5 de mayo de 2000 y, debido a un lapsus calami la sentencia lleva fecha de 4 de mayo de 2000; sin embargo, no es evidente que tales actuaciones sean ilegales, toda vez que las citaciones son posteriores al ingreso y a dicha sentencia; consecuentemente, no existe la violación acusada; c) por otra parte, se planteó el recurso incidental, en primer lugar objetando la falta de intervención del Vocal Semanero, recurso que no mereció resolución en espera de una supuesta certificación. Es evidente que los incidentes deben ser resueltos de manera previa y especial; sin embargo, por disposición del art. 517 del Código de procedimiento civil (CPC), la decisión coactiva de la sentencia no podrá ser paralizada por ningún recurso ordinario, ni extraordinario, ni el de compulsa ni de recusación; d) con relación a la denunciada falta de notificación a la propietaria de los inmuebles con la segunda subasta, el recurso de amparo no es la vía para subsanar dicha situación, toda vez que el Auto de aprobación de la subasta y remate podrá ser objeto a través del recurso de apelación en la forma prevista por ley; e) no se abre el ámbito del recurso de amparo, ya que las autoridades recurridas, no cometieron actos ilegales, ni omisiones indebidas contra los derechos de la recurrente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1   Percy Miguel Añez en representación del Banco Mercantil S.A., en 27 de abril de 2000 (fs. 26 a 27), interpuso demanda coactiva civil contra Marco Enrique Tufiño Banzer y Dorys Francia Pena de Tufiño -ahora recurrente-, por cobro de $US206.240.- que fueron otorgados en préstamo por documento público 4695/98 de 9 de julio de 1998 (fs. 18 a 25). La Sentencia de 4 de mayo de 2000 (fs. 28), declaró probada la demanda y dispuso el embargo de los bienes del demandado.

Ante la representación del oficial de diligencias que no pudo encontrar a la ahora recurrente para citarla con la demanda y Sentencia, el Juez ordenó, por decreto de 13 de mayo de 2000 (fs. 33), la citación a la coactivada mediante cédula.

El proceso se encuentra en ejecución de sentencia, constatándose el señalamiento de la tercera audiencia de remate para el 18 de agosto de 2003 (fs. 144 y 155), luego de suspenderse las dos primeras por falta de postores.

II.2   El 9 de mayo de 2003 (fs. 134 a 135), la ahora recurrente apersonándose al Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y Comercial, promovió incidente de nulidad por infracción del art. 117 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); incidente que fue corrido en traslado por decreto de 10 de mayo de 2003 (fs. 136).  El 14 de mayo de 2003 (fs. 138), la recurrente promovió otro incidente de nulidad por infracción a las normas procesales esenciales con el argumento de que la sentencia es de fecha anterior a la presentación de la demanda; a cuyo efecto, mediante decreto de 15 de mayo de 2003, se corrió en traslado (fs. 139).  El Banco coactivante el 18 de junio de 2003, contestando los traslados de ambos incidentes, solicitó sean rechazados (fs. 146); encontrándose al presente en trámite y pendientes de resolución.

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente señala que en el proceso coactivo que sigue el Banco Mercantil contra Marco Enrique Tufiño Banzer y su persona, las autoridades recurridas habrían cometido actos ilegales y omisiones indebidas, restringiendo y suprimiendo así sus derechos al debido proceso y a la defensa. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 CPE.

III.1  El art. 19. IV CPE establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de la vía ordinaria.

Así, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, como las SSCC 1337/2003-R, 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

De ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún cuando existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.

Desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiariedad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados se encontrarían en los casos de improcedencia referidos.

III.2  En el caso de autos, la recurrente denuncia que en la tramitación del proceso coactivo seguido por el Banco Mercantil S.A. se habrían cometido dos arbitrariedades: a) la primera arbitrariedad consistente en haberse pronunciado una sentencia coactiva en fecha anterior a la radicatoria del proceso y b) la segunda, referida a que se pretende llevar adelante la subasta y remate de los bienes de su propiedad en base a esa sentencia pronunciada antes de la radicatoria de la demanda en el Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y Comercial. Sin embargo, se evidencia que la recurrente el 9 de mayo de 2003 apersonándose al Juzgado de la causa, promovió un primer incidente de nulidad por infracción del art. 117 LOJ, el mismo que fue corrido en traslado por decreto de 10 de mayo de 2003; pero además, el 14 de mayo de 2003 promovió otro incidente de nulidad por infracción a las normas procesales esenciales con el argumento de que la sentencia es de fecha anterior a la presentación de la demanda, a cuyo efecto, mediante decreto de 15 de mayo de 2003, dicho incidente también fue corrido en traslado; habiendo el Banco coactivante el 18 de junio de 2003, contestado los traslados de ambos incidentes, solicitando sean rechazados; encontrándose al presente en trámite y pendientes de resolución.

En ese entendido y, conforme al principio de subsidiariedad y a una de las sub reglas referidas, es inviable esta acción extraordinaria, al estar pendientes de resolución los incidentes de nulidad planteados por la ahora recurrente y cuyos contenidos son los mismos expuestos en el presente recurso, por lo que es de inexcusable aplicación el art. 96. 3) LTC citado, dado que el amparo no puede ser utilizado como sustitutivo ni alternativo de los mismos, debiendo ser la autoridad ordinaria la que en su oportunidad se pronuncie y resuelva sobre los extremos ahora denunciados, como lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1337/2003-R, 1239/2003-R, 617/2003-R, 582/2003-R, entre otras.

III.3  Por otro lado, si bien los incidentes deben ser resueltos de manera previa y especial; sin embargo, por disposición del art. 517 CPC, la decisión coactiva de la sentencia no podrá ser paralizada por ningún recurso ordinario, ni extraordinario, incluyendo el de compulsa y el de recusación; por lo que no se abre la tutela que brinda el recurso de Amparo Constitucional en consecuencia se hace inviable otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado a cabalidad los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19. IV, 120. 7ª CPE; 7. 8ª) y 102. V LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 161 a 163, pronunciada el 8 de septiembre de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO

  Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado        Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA             

Dr. Rolando Roca Aguilera

MagistradO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO