SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1762/2003-R
Fecha: 01-Dic-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1762/2003-R
Sucre, 1 de diciembre de 2003
Expediente: 2003-07510-15-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 51 de 9 de septiembre de 2003, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Javier Verastegui contra Lilian Sandi Ochoa, Jueza Séptimo de Instrucción en lo Civil, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, previstos por los arts. 7.d) e i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 4 de septiembre de 2003 (fs. 47), manifiesta:
En el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil, el Banco Mercantil le sigue un proceso coactivo por cobro de dinero, que se encuentra en ejecución de sentencia, y sin que se haya señalado todavía día y hora de remate, la entidad coactivante ha realizado anotaciones preventivas y la hipoteca de su vehículo placa 1054 GLT, solicitando se trabe el embargo correspondiente, y aprovechando de una falsedad ideológica del Oficial de Diligencias, quien aseguró haber buscado su vehículo en diferentes arterias para dicho propósito, solicitó mandamiento para el secuestro de su motorizado, que se produjo el 29 de julio de 2003 en la puerta de sus oficinas, pese a que antes de que ello suceda solicitó a la recurrida deje sin efecto la medida, por ser innecesaria pues el Banco está protegido con las anotaciones e hipoteca.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 7.d) e i) y 22 CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Lilian Sandi Ochoa, Jueza Séptimo de Instrucción en lo Civil, sin formular petitorio concreto.
I.2 Resolución que rechaza el recurso
Por Resolución de 9 de septiembre de 2003, de fs. 51 de obrados, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz rechazó el recurso, con el fundamento de que el recurrente no subsanó las observaciones realizadas dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), como tampoco cumplió con lo establecido por el art. 97.V de la indicada Ley al no haber presentado “fotocopias legalizadas nítidas ni legibles”.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Mediante proveído de 5 de septiembre de 2003, el Tribunal del recurso dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, el recurrente dé cumplimiento a lo establecido por el art. 97 parágrafos II, IV, V y VI LTC, siendo notificado a horas 15:20 del 5 de septiembre de 2003 (fs. 49).
II.2 Por memorial presentado a horas 14:35 del 8 de septiembre de 2003, el recurrente subsana lo observado, empero vuelve a omitir el requisito establecido en el art. 97.VI LTC, pues no señala con precisión el amparo que solicita (fs. 50).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la propiedad, al haber la Jueza demandada dispuesto el secuestro de su vehículo en base a un informe falso del Oficial de Diligencias. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se cumplieron con los requisitos de presentación del recurso, para en su caso, analizar los hechos demandados y determinar si ameritan la tutela solicitada.
III.1 El art. 97 LTC, establece en sus seis incisos los requisitos de forma y contenido a los que debe sujetarse el recurso de amparo constitucional. Por su parte, el art. 98 del mismo cuerpo de leyes determina: “El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente, caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin recurso ulterior”.
III.2 En el caso que se examina, el Tribunal de amparo dispuso que con carácter previo a la admisión del recurso, el recurrente cumpla con los requisitos establecidos en los parágrafos II, IV, V y VI del art. 97 LTC, habiendo el actor subsanado tales observaciones, empero a través de un memorial presentado fuera del plazo de las cuarenta y ocho horas de su notificación con el decreto correspondiente, incumpliendo así lo establecido en la parte in fine del art. 98 LTC.
Por otra parte, el recurrente ni en el memorial de demanda como tampoco en el escrito por el cual subsana las observaciones ha fijado con precisión el amparo que solicita, incumpliendo así el requisito de contenido señalado en el art. 97.VI LTC, el que resulta esencial por cuanto delimita el alcance de la decisión que adopte la jurisdicción constitucional al resolver el recurso y sin la cual sería imposible ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea, pues por principio general del derecho procesal, la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubiesen sido demandadas.
En consecuencia el Tribunal de amparo, al haber rechazado el recurso ha dado correcta y estricta aplicación a los arts. 97 y 98 LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª CPE; 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 51 de 9 de septiembre de 2003, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO