SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1781/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1781/2003-R

Fecha: 05-Dic-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   1781/2003-R

Sucre,  5 de diciembre de 2003

Expediente:                         2003-07791-15-RHC

Distrito:                                 La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera

En revisión la Resolución de 30 de octubre de 2003, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Demetrio Canaza Esteves contra Santiago Ugarte, Fiscal de Materia, Carlos Dávila Diez, Francisco Quispe Machaca, Juanito Calle Escalante, funcionarios de la Policía Nacional y Freddy Gutiérrez Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración a su derecho a la libertad por detención indebida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2003 cursante a fs. 4, el recurrente asevera que a la una de la madrugada del día anterior, sujetos desconocidos, sin tener mandamiento de allanamiento ni orden de detención, procedieron a golpearlo brutalmente hasta dejarlo inconsciente, para luego conducirlo en un vehículo particular hasta dependencias de DIPROVE, donde procedieron a su detención sin orden de autoridad competente. A horas 10:30, el recurrido Carlos Dávila Diez manifestó haber dado la orden por instrucción del también recurrido fiscal Santiago Ugarte y que él era responsable de lo sucedido, al extremo de increpar y amenazar a su abogado defensor, por lo que suspendió su declaración ante la ausencia del fiscal y la falta de citación.

Alertados de sus inconductas,  procedieron a remitir su caso ante el juez demandado, quien pretende disponer su detención.

Durante su cautiverio se enteró que el hecho se generó a raíz de que Aguino Canaza Apaza, dos mujeres y un varón, dejaron en su taller un motorizado plomo para efectuar trabajos de chapería.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración al derecho a la libertad, previsto en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Santiago Ugarte, Fiscal de Materia, Carlos Dávila Diez, Francisco Quispe Machaca, Juanito Calle Escalante (nombre propio rectificado en audiencia), funcionarios de la Policía Nacional y Freddy Gutiérrez, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, solicitando se disponga su inmediata libertad, con pago de daños, perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 30 de octubre de 2003, sin presencia del representante del Ministerio Público, cual consta en el acta de fs. 9 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente amplió su demanda indicando que el día anterior a horas 15:30, sin existir pruebas legales y vulnerando el art. 71 del Código de procedimiento penal (CPP), el juez recurrido dispuso su detención preventiva.

Con relación a los hechos expresó que el 7 y 8 de octubre, un sujeto de nombre de Aguino Canaza se apersonó a su taller de chapería ofreciendo la venta de un vehículo, el que fue llevado a su taller el sábado en horas de la mañana, señalando que debía efectuar ciertas refacciones para luego vender, o en su caso adquirir el vehículo. El nombrado volvió el lunes manifestando que el vehículo iba a ser recogido; sin embargo no regresó y por la noche, aproximadamente a las doce, 15 sujetos desconocidos que decían ser policías ingresaron a su domicilio y una vez en su interior, procedieron a golpearlo violentamente hasta dejarlo inconsciente; empero, algunos vecinos que lo conocen como persona honesta y sincera, consiguieron la intervención de radio patrullas 110, para ser conducido en forma ilegal hasta dependencias de DIPROVE sin mandamiento alguno, quedando detenido todo el día martes hasta horas 8 de la noche, momento en el cual ya estaban detenidos dos sujetos relacionados al caso. Se pretendió recibir su declaración fuera de las 12 horas establecidas por el art. 97 CPP y sin presencia del fiscal y de su defensor, incluso siendo presionado a declarar a efectos de salir en libertad, por lo que su abogado reclamó estas irregularidades, siendo increpado por el recurrido Carlos Dávila.

Teniendo en cuenta que la denuncia fue formulada el 26 de octubre de 2003, el fiscal debió disponer el inicio de la investigación a las 8 horas e informar al juez de instrucción; lo que no sucedió, ya que informó recién el 29 de octubre en la mañana e imputó formalmente, requerimiento en el que mañosamente no incluyó el nombre de su abogado defensor, con el propósito de notificar a otro abogado defensor no contratado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas.

El fiscal recurrido Santiago Ugarte, informó que el 25 de octubre en horas de la madrugada, dos personas de sexo femenino y uno masculino, tomaron el servicio de un taxi,  y después de usar un somnífero procedieron a estrangular al chofer para dejarlo en la zona de Sensata en la creencia de que estaba muerto; sin embargo,  reaccionó y participó del hecho a los radio taxis “Diplomático”, línea a la que pertenecía, para luego el propietario sentar denuncia al día siguiente. Los que trabajan en el servicio de taxi ubicaron el vehículo en un garaje y sin participar a las autoridades policiales llegaron a la casa del recurrente quien tenía en su garaje el vehículo robado dos días antes; un vecino del lugar llamó al retén policial de Villa Adela, cuyos miembros se constituyeron al domicilio del actor salvando su vida, ya que los conductores estaban eufóricos. Estos condujeron al recurrente a dependencias de DIPROVE el 28 en horas de la madrugada, de lo que fue informado telefónicamente, instruyendo se prepare el respectivo informe y quede el actor en calidad de arrestado; luego, hizo conocer al juez y formuló imputación formal, habiendo dispuesto el juzgador la detención preventiva del actor.

El co-recurrido Carlos Dávila, informó que llegó a las 8:30 o 9 de la mañana a la oficina y recibió el parte de los detenidos. En la oficina ya se encontraba el defensor al lado del recurrente, quien fue detenido por los conductores de la línea “Diplomático”, quienes después de haber actuado tal vez en forma violenta condujeron al actor a las oficinas de DIPROVE. En su declaración el recurrente proporcionó un apodo obstaculizando inmediatamente la investigación.

Por su parte Freddy Gutiérrez, en su condición de Juez de Instrucción Sexto en lo Penal, informó que a horas 16:30 del 28 de octubre ingresó a su despacho el inicio de investigaciones,  y después de media hora la imputación formal contra el actor, por lo que señaló audiencia cautelar para el día 29 de octubre a horas 15:30, en la que dispuso su detención preventiva. En la audiencia el recurrente refirió que no fueron funcionarios policiales los que allanaron el domicilio sino conductores chóferes juntamente con familiares y varias personas, ante lo cual concluyó que no fueron funcionarios policiales los que allanaron su domicilio. Para la aplicación de la detención preventiva consideró el delito atribuido de robo agravado, la inclusión de dos personas más en la investigación, que el vehículo en cuestión fue encontrado en el domicilio del recurrente y el desconocimiento de residencia habitual o trabajo del recurrente.

Hizo hincapié en que el formulario de denuncia es de 27 de octubre de 2003, además que el recurrente suspendió su declaración ante la presencia de su defensor.

El co-demandado Francisco Quispe Machaca, informó que los chóferes ingresaron al inmueble del recurrente el 27 de octubre, quien fue conducido a DIPROVE en un radio taxi a las 23:30, acompañado por los cabos Teodoro y Antonio Rojas, permaneciendo en la oficina. A horas 2 de la mañana del 28 de octubre,  se dio parte al fiscal por teléfono de la existencia de una persona detenida.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 30 de octubre de 2003, cursante de fs. 20 a 23, declaró procedente el recurso respecto a Santiago Ugarte, Carlos Dávila, Francisco Quispe Machaca y Juanito Calle Escalante e improcedente con relación al juez recurrido Freddy Gutiérrez, disponiendo que el recurrente continúe detenido hasta que se resuelva el trámite de apelación respecto a la decisión adoptada por la autoridad judicial, con los siguientes fundamentos:

a)      El recurrente fue privado de su libertad por un grupo de conductores y otros sin la existencia de mandamiento de autoridad competente, siendo conducido por miembros de la Policía de Villa Adela a las oficinas de DIPROVE a horas 23:00, de lo que se informó al fiscal recurrido a las 8:00 del día siguiente, es decir después de las 8 horas establecidas por ley.

b)       El fiscal recurrido, informado de los acontecimientos no recibió en forma inmediata la declaración del recurrente, y solicitó la aplicación de una medida cautelar sin informar previamente el inicio de las investigaciones.

c)       Se advirtió objetivamente el ocultamiento malicioso de antecedentes de parte de los funcionarios policiales, quienes incluso pretendieron recibir la declaración del imputado sin la asistencia de su defensor

d)       La autoridad judicial dispuso la detención preventiva del imputado en el plazo para resolver las medidas cautelares.

II. CONCLUSIONES.

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.   El 27 de octubre de 2003, a horas 23:00, como consecuencia del presunto robo de un vehículo conducido por un chofer de la línea de radio taxi “Diplomático”, los chóferes de la empresa identificaron la presencia del vehículo en el interior del domicilio del recurrente,  ingresando a su interior sin orden judicial para someter al actor a una golpiza, en cuyo mérito fue auxiliado por funcionarios policiales del retén de Villa Adela, siendo conducido en un vehículo particular hasta las oficinas de DIPROVE.

II.2.    El 27 de octubre de 2003 a horas 23:30, se recibió la denuncia de robo de motorizado, figurando como asignados al caso los recurridos Juanito Calle y Francisco Quispe, quienes de acuerdo a su informe comunicaron al fiscal recurrido de la situación del actor vía telefónica a horas 2 del 28 de octubre de 2003 (fs. 18), el que a su vez instruyó se prepare el respectivo informe y que el actor quede en arresto (fs. 14).

II.3.   No cursa en antecedentes que se hubiera procedido a recibir la declaración del actor.

II.4.   El 28 de octubre de 2003 a horas 16:20,  se informó del inicio de la investigación preliminar (fs. 34) y el mismo día a horas 17:00, se imputó formalmente el delito de robo agravado al actor y se solicitó la aplicación de medida cautelar (fs. 35)).

II.5.              El 29 de octubre de 2003 a las 15:30, se desarrolló la audiencia de medida cautelar, en la que el juez demandado dispuso la detención preventiva del actor (fs. 41-47); determinación que fue apelada por el recurrente (fs. 49-50).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia la vulneración a su derecho a la libertad, bajo el argumento de haber sido detenido por desconocidos, sin contar con la respectiva orden y luego conducido a dependencias de DIPROVE donde guardó detención, y se pretendió recibir su declaración sin previa citación y en ausencia de su defensor y el fiscal, sin que dicha autoridad haya informado a la autoridad judicial el inicio de investigación dentro del plazo previsto por ley. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 18 CPE.

III.1. En el caso de autos, el recurrente denuncia que sujetos desconocidos, sin tener mandamiento de allanamiento ni orden de detención, procedieron a golpearlo brutalmente hasta dejarlo inconsciente, para luego ser conducido hasta dependencias de DIPROVE; sin embargo, contradictoriamente plantea el presente recurso contra el fiscal Santiago Ugarte y los funcionarios policiales, Carlos Dávila Diez, Francisco Quispe Machaca y Juanito Calle Escalante, quienes no ordenaron ni participaron en los hechos reclamados como ilegales, motivo por el cual carecen de legitimación pasiva y personería para ser demandados, pues conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en las SSCC 126/2003-R, 1602/2002-R, 1555/2002-R, entre otras, la legitimación pasiva es considerada como la: "calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción", concurrencia que no se da en el presente caso, habida cuenta que de los antecedentes que informan el expediente, se establece que los actos denunciados fueron protagonizados por empleados del radio taxi “Diplomado” siendo el recurrido remitido por ellos mismos a dependencias de DIPROVE, en mérito al auxilio de funcionarios policiales del retén de Villa Adela.

III.2.  El recurrente ingresó a dependencias de DIPROVE a horas 23:30 del  27 de octubre de 2003, y en esas circunstancias el recurrido Francisco Quispe Machaca, comunicó telefónicamente al fiscal demandado Santiago Ugarte, quien instruyó se proceda a la elaboración del informe de investigación y dispuso que el actor permanezca en arresto. Al respecto este tribunal ha señalado en la SC1425/2003-R: “ Que, el art. 225 CPP, establece el arresto como una medida preventiva con un fin específico y tiempo determinado, que podrá ser adoptada en los primeros momentos de la investigación a desarrollarse, pues así se infiere del citado precepto que dice: "Cuando en un primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor a ocho horas."

Que la citada disposición guarda plena coherencia con lo estipulado en el art. 227-1) CPP, que faculta a la Policía Nacional a aprehender a una persona, entre otros casos, "cuando haya sido sorprendida en flagrancia", con la obligación, de comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de 8 horas."

Que, efectuada la interpretación conjunta de los citados artículos, queda plenamente demostrado que el arresto puede darse en dos supuestos únicamente: a) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible individualizar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia y b) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso deben observarse las reglas del art. 230 CPP. Al margen de estas dos circunstancias, el arresto no es legal, y por lo mismo, si es dispuesto, constituye un arresto indebido y una lesión del derecho a la libertad, e incumplimiento del art. 9 CPE, que prohíbe las detenciones, arrestos y apresamientos que sean dispuestos y ejecutados en los casos previstos por Ley y con el cumplimiento de las formalidades legales.”

En cuanto al requisito formal para la aplicación de esta medida de aseguramiento la SC 326/2003-R señaló: “Que, el art. 225 CPP referido no establece expresamente la forma en que la autoridad deberá tomar una medida de esa naturaleza, pero la previsión del art. 73 del mismo cuerpo adjetivo de la materia y el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), reconocen de manera expresa que los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada, oralmente en las audiencias y por escrito en los demás casos.

Que, en el presente caso se evidencia que sin que exista una resolución fundamentada y sin que se den los presupuestos materiales de esta medida, la Fiscal demandada de manera arbitraria e ilegal procede al arresto de los recurrentes, por un tiempo mayor inclusive al de las 24 horas”.

En la problemática planteada, se tiene que el  fiscal recurrido, si bien tiene facultades para disponer el arresto, no basta que la orden sea verbal, sino que es necesario que la misma se encuentre respaldada a través de un requerimiento escrito debidamente fundamentado, incumpliendo el fiscal la disposición contenida en los arts. 73 CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo que significa que los funcionarios policiales, si bien no intervinieron en la captura del recurrente, lo detuvieron ilegalmente al no existir una orden escrita del Fiscal demandado, sin soslayar que tampoco se dieron los presupuestos del art. 225 CPP, para que de manera directa procedan al arresto del actor, medida que en el caso de autos se prolongó por más de 17 horas, al no existir tampoco una orden fundamentada de aprehensión.

III.3.  Respecto a la denuncia sobre el intento de recibirse la declaración del recurrente sin asistencia del representante del Ministerio Público y su abogado defensor y la falta de comunicación oportuna del inicio de investigación al juez cautelar, son aspectos que no se hallan directamente vinculados a la libertad del actor, por lo que resulta inviable su consideración teniendo en cuenta los alcances de la acción tutelar establecida por el art. 18 CPE.

III.4.  Con relación a la actuación del recurrido Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, se evidencia que el 28 de octubre de 2003, a horas 17:00, la representación del Ministerio Público imputó formalmente el delito de robo agravado al actor y solicitó la aplicación de medida cautelar, en cuyo mérito la autoridad judicial llevó a cabo la audiencia de 29 de octubre de 2003 a las 15:30, en la que dispuso la detención preventiva del actor, es decir dentro de las 24 horas establecidas por el segundo párrafo del art. 226 CPP, sin que haya incurrido en consecuencia en acto ilegal alguno.

Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso respecto a Santiago Ugarte, Carlos Dávila, Francisco Quispe Machaca y Juanito Calle Escalante e improcedente con relación al juez recurrido Freddy Gutierrez, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 18 CPE.

                                               

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos de los arts. 18.III y 120.7ª CPE, 7.8)  y 93 V LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 30 de octubre de 2003, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia, y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

Presidente

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

decana en ejercicio

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MagistradO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

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