SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1857/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1857/2003-R

Fecha: 12-Dic-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1857/2003-R

Sucre, 12 de diciembre de 2003

Expediente:  2003-07633-15-RAC         

Distrito:        Santa Cruz.   

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución  de fs. 31 a 32 de 6 de octubre de 2003, pronunciada  por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Virgilio Guzmán Rocha y Macedonia Vásquez Martínez  contra Adolfo Lira Andrade, Fiscal Adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), alegando la vulneración de su derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes en el escrito de 20 de septiembre de 2003 de fs. 21 a 23   manifiestan:

El 27 de mayo de 2003 con ocasión de celebrarse el día de la Madre, fueron invitados a almorzar a la casa de un amigo ubicada en el Barrio  Magisterio, al que ingresaron por las paredes funcionarios de la FELCN, donde señalan encontraron sustancias controladas, circunstancia por la que desde un primer momento pregonaron su inocencia y su eventual presencia en dicho domicilio como su condición de visitantes, reclamos que no fueron escuchados, siendo remitidos al día siguiente ante el Juez Cautelar quien dispuso la detención preventiva de uno de ellos Virgilio Guzmán Rocha, en la cárcel de Palmasola e impuso medidas sustitutivas a la detención a  su esposa Macedonia Vásquez Martínez, en aplicación del art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Añaden que desde el día de su arbitraria detención han transcurrido tres meses y quince días, empero el 17 del septiembre del año en curso fueron sorprendidos al ser notificados con la acusación fiscal por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, sin que se hayan cumplido los seis meses que establece el art. 134 CPP disposición legal que señala  que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso, plazo que es común a las partes conforme con el art. 12 del mismo cuerpo de leyes, de manera que la apresurada acusación del Fiscal Adscrito a la FELCN, les ha provocado indefensión  lo que atenta contra sus derechos constitucionales  a la defensa  y vulnera sus derechos inalienables de todo ser humano reconocido por la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de san José de Costa Rica.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indican el previsto por el art.  16.II  CPE.

I.1.3 Autoridad  recurrida  y petitorio

Los recurrentes interponen amparo constitucional contra Adolfo Lira Andrade, Fiscal Adscrito a la FELCN, solicitando sea declarado procedente y se ordene al Tribunal Cuarto de sentencia, sin que signifique retiro de la acusación, reabra el término de la etapa preparatoria, devolviendo el cuaderno de investigaciones al Juzgado Cautelar.

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 6 de  octubre de 2003, según consta en el acta de fs. 29 a 31, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de los recurrentes ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a)  el representante del Ministerio Público en ningún momento hizo conocer a sus defendidos de que  estaba concluyendo la investigación  o que iba a presentar la acusación  formal ante la autoridad competente; b) el Código de Procedimiento Penal, permite a los imputados en los tres meses que aún faltarían de la etapa preparatoria poder acogerse inclusive a un procedimiento abreviado, lo que evidencia se ha vulnerado su derechos a la defensa. 

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

  La autoridad demandada informa: 1) el Ministerio Público en ningún momento ha vulnerado derecho constitucional alguno, ni tampoco el art. 133 CPP que establece que la etapa investigativa tiene un término máximo de seis meses, plazo dentro del cual ha presentado la acusación ante el Tribunal correspondiente, y al haber concluido el Ministerio Público la etapa investigativa se dio cumplimiento a lo normado en el ordenamiento jurídico vigente; 2) en los tres meses y quince días que señalan los recurrentes no se apersonaron  ante la Fiscalía solicitando una prórroga para plantear algún incidente; 3) este caso ha seguido su curso normal con el conocimiento de la autoridad competente  y al haber concluido la misma no se violó ningún precepto constitucional y menos se los ha dejado en indefensión a los imputados, por el contrario el descuido, la negligencia o el patrocinio tardío no pueden ser atribuidos al Ministerio Público; 4) el presente recurso ha sido planteado  para reclamar fundamentalmente la aplicación del art. 133 CPP. Sin embargo de los antecedentes procesales se constata que el Ministerio Público formuló la acusación respectiva  que es una de las formas de conclusión de la investigación que establece el CPP. El art. 133 del citado cuerpo de leyes establece  que el plazo máximo  de conclusión de la investigación es de seis meses, es decir un plazo indeterminado en el mínimo  y determinado en el máximo  lo que significa que la acusación puede ser formulada por el Ministerio Público  dentro de ese plazo máximo  por que no obliga necesariamente  que deba hacerlo en el plazo de seis meses.   

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara  improcedente el recurso,  con los siguientes fundamentos: 1) la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso, y tiene la finalidad de la defensa del imputado y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del Fiscal que debe ser formulada dentro de ese plazo establecido, que es lo que ocurrió en el caso presente; 2) el Fiscal está sujeto a penalidad cuando no la efectúa dentro de los seis meses referidos y de ningún modo tiene sanción en casos en que la formula en un plazo reducido, es decir antes; 3) la autoridad recurrida  no ha cometido actos ilegales ni omisiones indebidas  contra el derecho a la defensa de los recurrentes.

II.        CONCLUSIONES

II.1                                                 El 27 de mayo de 2003, por información procesada en la FELCN, se llegó a tener conocimiento mediante una llamada anónima que en dos inmuebles  ubicados en el Barrio Magisterio un grupo de personas se dedicaban a actividades ilícitas de narcotráfico, a cuyo efecto se tramitó el respectivo mandamiento de allanamiento que fue ejecutado a horas 12:00 del mismo día, procediendo a la aprehensión de varias personas, entre ellos, los ahora recurrentes quienes fueron trasladados más la droga, vehículos y celulares  a dependencias de la FELCN (fs. 9-11).

II.2                                                 Presentada por el Ministerio Público la imputación formal en su contra por el delito de tráfico de sustancias controladas y otros,  el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar, mediante la Resolución de 28 de mayo de 2003 ordenó la detención preventiva de otros y del recurrente Virgilio Guzmán Rocha y medidas sustitutivas a la co-recurrente Macedonia Vásquez Martínez (fs. 9-19).

II.3                                                 El 25 de agosto de 2003, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, presentó acusación formal contra los recurrentes y otros por los delitos de tráfico de sustancias controladas encubrimiento y complicidad (fs. 1-6), por lo que el Juez de Instrucción  Quinto en lo Penal  dio por concluida la etapa preparatoria(fs. 8).

III.      FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

       Los recurrentes sostienen que la autoridad recurrida ha vulnerado su derecho a la defensa, al haber presentado la acusación formal en su contra por delitos relacionados con el narcotráfico, sin que hayan transcurridos los seis meses que establece el art. 134 CPP. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.

III.1          En el caso examinado se constata que los recurrentes cuestionan de ilegal la actuación del Fiscal de Materia de Sustancias Controladas al haber presentado la acusación formal en su contra por delitos relacionados con el narcotráfico, alegando para ello que el art. 134 CPP establece que “la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso”, lo que no ocurrió en su caso en que el Fiscal -ahora recurrido- antes de que transcurran los seis meses enunciados presentó acusación formal, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa. Al respecto el art. 70 CPP señala las funciones del Ministerio Público atribuyéndole la de “dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos  jurisdiccionales. Con este propósito realizará  todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica”, norma concordante con el art. 323.1) del mismo cuerpo de leyes.  Así también el art. 45.15) de la ley Orgánica del Ministerio Público (LOM)  faculta a los Fiscales de Materia que una vez “finalizada la etapa preparatoria, según corresponda, presentar ante el Juez o Tribunal  o Tribunal de Sentencia la acusación, requerir  ante el Juez de Instrucción la aplicación de una salida alternativa al juicio o decretar el sobreseimiento”.

III.2          En el caso de autos la autoridad demandada como director de la investigación en uso de las facultades conferidas por las disposiciones legales citadas, de acuerdo con los elementos acumulados durante la etapa preparatoria y en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley, presentó acusación contra los recurrentes Virgilio Guzmán Rocha, Macedonia Vásquez Martínez y otros por los delitos de tráfico de sustancias controladas, encubrimiento y complicidad, sin que con ello hubiera incurrido en acto ilegal que merezca ser reparado mediante este recurso extraordinario, como tampoco constituye una ilegalidad que la haya presentado antes del término de los seis meses establecidos para la etapa preparatoria, pues no es necesario que ellos se cumplan para que se proceda  a la presentación de la acusación.

III.3          Al respecto el art. 323.1) CPP señala: Cuando el fiscal concluya la investigación presentará ante el juez o tribunal de sentencia la acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado”, disposición legal que establece que la acusación puede ser presentada por el Fiscal cuando éste concluya la investigación,  es decir que si lo hace antes del término de los seis meses establecidos para la etapa preparatoria  puede presentar la acusación sin  que por ello pueda ser objeto de responsabilidad, a la que está sometido en caso de presentarla después del plazo referido, de manera que la autoridad demandada al haber acusado formalmente a los recurrentes, dentro del plazo legal, no ha incurrido en acto ilegal u omisión indebida que vulnere el derecho a la defensa que invocan en su recurso.

III.4          El art. 19 CPE, ha instituido el amparo constitucional para precautelar en forma inmediata los derechos y garantías constitucionales de la persona ante actos ilegales y omisiones indebidas de funcionarios o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimirlos en su ejercicio, lo que no ha ocurrido en el caso presente, puesto que la autoridad recurrida ha enmarcado sus actos a las normas del Código de Procedimiento Penal, por lo que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos invocados por los recurrentes criterio sustentado de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional como en la SC 40/2002-R.

Lo relacionado precedentemente, determina la improcedencia del recurso, al no encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 19 CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado  improcedente el recurso, ha  efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE; 7.8ª) y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR  la Resolución de fs. 31 a  32 de 6 de octubre de 2003, pronunciada por la Sala  Penal Segunda  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.

 Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA            

 Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA     Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO             

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