SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1873/2003-R
Fecha: 16-Dic-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1873/2003-R
Sucre, 16 de diciembre de 2003
Expediente: 2003-07856-15-RHC
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 68 a 69 de 7 de noviembre de 2003 pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia Segundo de Villamontes del Distrito Judicial de Tarija dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Nelson Cuéllar Balderrama contra Marcelo Ortega Gutiérrez, Fiscal Adjunto de Villamontes, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, previstos por los arts. 9, 7.a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 6 de noviembre de 2003 de fs. 3, el recurrente manifiesta que se encuentra detenido desde horas dos de la madrugada del 1 de noviembre, es decir por más de seis días sin que se defina su situación jurídica. Es así que su aprehensión se realizó en Cuevo sin que exista ninguna orden, por funcionarios de la Policía Técnica Judicial (PTJ) quienes con premeditación lo torturaron, coaccionaron y en un intento de asesinato a sangre fría le dispararon cuando se encontraba en el piso, a cuya consecuencia se encuentra internado en el Hospital de Yacuiba por las heridas que le causaron, custodiado por guardias de seguridad sin recibir visitas por orden del Fiscal, vulnerando de esta manera sus derechos a la locomoción, y presunción de inocencia, lo que hace viable el presente recurso de hábeas corpus.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 9, 7.a) y 16 CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone hábeas corpus contra Marcelo Ortega Gutiérrez, Fiscal Ajunto de Villamontes, solicitando sea declarado procedente se ordene su inmediata libertad, con reparación de daños y perjuicios en la suma de Bs20.000.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2003, según consta en el acta de fs. 66 a 68, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: a) ha interpuesto este recurso porque existe detención ilegal, arbitraria, actos ilícitos que mellan los derechos y garantías de las personas, pues su defendido se encuentra indebidamente detenido por más de siete días; b) el Fiscal recurrido ha infringido el debido proceso que consiste en que toda persona que haya cometido un delito debe ser sometida al mismo, pues se ha realizado una imputación formal contra su cliente por el delito de robo agravado pero no se ha respetado el debido proceso. Al respecto el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dice que toda persona aprehendida será puesta a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas lo que no consta en el cuaderno de investigación; c) el hecho que le atribuye ocurrió el 31 de octubre y fue aprehendido a las dos de la mañana el 1 de noviembre, por lo que solicita que el recurso sea declarado procedente y en audiencia se ordene su inmediata libertad; el Fiscal recurrido no puede negar desconocimiento del caso, ya que en obrados cursa el informe que le elevaron los de la PTJ . Es así que recién el día de ayer luego de interpuesto el recurso, a las siete de la noche se le tomó su declaración informativa buscando al abogado Juan Carlos Matorelli para que firme en la misma; d) también señala el recurrido que se señaló audiencia de medidas cautelares que se suspendió firmando en dicha acta el actuario abogado dos veces y el Fiscal demandado, lo que parece tratarse de una audiencia privada en vez de pública, siendo lo evidente que el imputado no fue notificado para dicho actuado procesal
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
El Fiscal recurrido informa: 1) no intervino en la detención ni en su traslado a Yacuiba, ya que el operativo fue realizado por miembros de la PTJ, pues consta en obrados que no existe mandamiento de aprehensión librado por el Ministerio Público contra el imputado, ahora recurrente; 2) se produjo una balacera entre miembros de la Policía y los atracadores de Elena Colque Terceros, en la se realizó un disparo que atravesó por la parte trasera del vehículo donde se encontraban los atracadores e impactó en el imputado Nelson Cuellar Balderrama. Asimismo es falso que esté privado de visitas pues su familia lo visita regularmente; 3) se ha presentado la imputación formal contra el recurrente y se señaló audiencia de medidas cautelares este mismo día a horas 15:30 a la que no concurrió el imputado, siendo por ello improcedente el hábeas corpus al haber desaparecido la causal que lo motivó, puesto que existen suficientes indicios de que el imputado se encontraba en la vagoneta que le fue robada a Elena Colque Terceros y armas incautadas hechos que han sido verificados por el Juez Cautelar que vino de Villamontes.
El Promotor Fiscal en representación del Ministerio Público, requiere por que se declare procedente el recurso con el argumento de que se está tratando de eludir la responsabilidad de Fiscal cargándola a la Policía.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia la Jueza de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, sin disponer la libertad del recurrente por estar bajo la jurisdicción y competencia del Juez Cautelar, con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente fue sometido a persecución penal desde el 1 de noviembre de 2003, sin que dentro de las veinticuatro horas, término de ley, haya sido puesto a disposición del Juez violando de esta manera el art. 226 CPP; 2) por la imputación formal presentada a la autoridad jurisdiccional el 7 de noviembre del mismo año se demuestra que el imputado (recurrente) se encuentra bajo la jurisdicción y competencia del Juez Cautelar, después de haber vencido los seis días de que se encuentra privado de su libertad.
II CONCLUSIONES
II.1 El 31 de octubre de 2003 a horas 19:30, Elena Colque Terceros sentó denuncia en la PTJ (DIPROVE), contra cuatro sujetos que encapuchados y armados ingresaron en su domicilio a las 19:00 de la noche, donde fue amarrada conjuntamente sus dos hijos menores de 11 y 13 años, para posteriormente dichos sujetos sacarle la suma de Bs.2.000, y robar el vehículo marca Toyota color plomo con franjas verdes con placa 871-IPF (fs. 17).
II.2 Procesada la denuncia, el policía asignado al caso, con apoyo de un funcionario de Inteligencia y conjuntamente el esposo y cuñado de la víctima, se dirigieron a la carretera a Camiri a objeto de realizar un rastrillaje para recuperar la movilidad robada y al no poder ser encontrada de retorno a la localidad se cruzaron con el vehículo, cuyos ocupantes les dispararon provocando un cruce de balas logrando detener dicha movilidad escapándose el conductor, deteniendo a los tres restantes en 1 de noviembre de 2003, de los que resultó herido el recurrente Nelson Cuéllar Balderrama, quien posteriormente fue internado en el Hospital de Yacuiba, donde se encuentra recibiendo atención médica, incautando armas de fuego, celulares y otros objetos personales, procediendo a recibirles su declaración informativa a los involucrados, excepto al recurrente por encontrarse internado en el mencionado nosocomio (según informe policial de fs. 41-44).
II.3 El 3 de noviembre de 2003, el Fiscal imputó formalmente a los co- imputados, excepto al recurrente Nelson Cuéllar Balderrama quien fue sometido a cirugía el 2 de noviembre del mismo año como consecuencia del disparo recibido (fs. 46-47). Posteriormente de acuerdo con el formulario de declaraciones el 6 de noviembre de 2003 el recurrente se abstuvo de declarar por encontrarse en mal estado de salud (fs. 49).
II.4 El 7 de noviembre de 2003, el Fiscal Adjunto presentó imputación formal ante el Juez de Instrucción Cautelar de Villamontes contra el recurrente Nelson Cuéllar Balderrama, por el delito de robo agravado, solicitando su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal (fs. 54-55). La autoridad jurisdiccional señaló audiencia a realizarse el mismo día, que fue suspendida por no haberse citado al recurrente quien se encuentra en Yacuiba, remitiendo los antecedentes del caso ante el Juez de Instrucción de Yacuiba, para que asuma el control jurisdiccional (fs. 56-57).
II.5 No cursa en obrados documentación que acredite si se realizó la audiencia de medidas cautelares en la localidad de Yacuiba, como tampoco si se definió la situación jurídica del recurrente.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que el Fiscal Adjunto de Villamontes vulneró sus derechos a la libertad, a la defensa y a la seguridad jurídica, pues ordenó su detención sin que exista orden alguna, además de actuar intentando asesinarlo al dispararle cuando estaba en el suelo, a cuya consecuencia se encuentra internado en el Hospital de Yacuiba, permaneciendo privado de su libertad desde el 1 de noviembre sin que a la fecha se resuelva sus situación jurídica. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.
III.1 En el caso que se examina, si bien se procedió a la aprehensión del recurrente cuando se encontraba en compañía de otros involucrados fugando en la vagoneta cuyo robo fue denunciado por ser de propiedad de Elena Colque Terceros, y al cruzarse en la carretera se produjo una balacera resultando herido el ahora recurrente Nelson Cuéllar Balderrama, quien está recibiendo atención médica en el Hospital de Yacuiba, - cual consta por los antecedentes procesales - constituyendo ello la flagrancia prevista por el art. 230 CPP, sin embargo el Fiscal demandado ante la imposibilidad de ponerlo a disposición del Juez dentro de las veinticuatro horas que dispone el párrafo segundo del citado art. 226 CPP, por haber sido intervenido quirúrgicamente, debió dar parte de la situación al Juez Cautelar. para que ejerciendo el control jurisdiccional haya dispuesto lo que fuera de ley, pues no consta que el representante del Ministerio Público hubiera comunicado al Juez del inicio de la investigación conforme lo señala el art. 298 CPP. De esta manera ha infringido también el art. 72 Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que le impone la obligación de actuar con objetividad velando por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las leyes como las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues si bien como Ministerio Público tiene facultad para ejercer la acción penal, sin embargo debe hacerlo velando por la legalidad de la investigación, que no se dio en el caso, circunstancia que determina la procedencia del recurso.
III.2 Si bien el Fiscal recurrido realizó la imputación formal contra el recurrente, lo hizo el 7 de noviembre de 2003, después de seis días de haberse efectuado la detención, sin que se haya definido su situación jurídica, ya que al estar impedido por su estado de salud ello no impedía se tomen las medidas jurisdiccionales que el caso requería, como era hacer constar en la imputación dicho impedimento para que pueda ser físicamente puesto a disposición del Juez, autoridad que luego debía adoptar las medidas conducentes a la realización de dicho actuado procesal en el tiempo menor posible a objeto de la realización de la audiencia de medidas cautelares. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en casos similares, en los que el imputado no puede ser conducido hasta estrados judiciales a objeto de asistir a la audiencia de medidas cautelares en la que debe definirse su situación Jurídica, según lo señala la SC 1372/2003-R que indica: “...es posible que el fiscal esté imposibilitado materialmente de remitir al imputado ante el Juez cautelar para que determine las medidas cautelares; éste es el caso de aquellos imputados que por razones de salud debidamente demostradas no pueden ser trasladados desde el lugar donde guardan su detención hasta el Juzgado, en cuyo caso, a tiempo de imputarse, deberá acreditarse tal extremo, correspondiendo al Juez tomar las medidas conducentes a garantizar se desarrolle la audiencia de las medidas cautelares lo más inmediatamente posible”.
III.3 Siguiendo la línea jurisprudencial citada, encontrándose el recurrente bajo control jurisdiccional con la imputación formal realizada por el Fiscal demandado, corresponde que de manera inmediata la autoridad jurisdiccional adopte las determinaciones pertinentes para la realización de la audiencia de medidas cautelares en las que se definirá la situación jurídica del recurrente, como correctamente se ha pronunciado la Jueza de hábeas corpus que no dispuso la libertad del recurrente, al tener que ser considerada en el actuado procesal que se indica.
En consecuencia, el caso se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Ley Fundamental, de manera que la Jueza de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª CPE; 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 68 a 69 pronunciada el 7 de noviembre de 2003 por la Jueza de Partido y de Sentencia Segundo de Villamontes del Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia, Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual y el Dr. Walter Raña Arana por no haber conocido el asunto.
Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1873/2003-R ( viene de la página 5)
Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO