AUTO CONSTITUCIONAL 079/2003-CA
Sucre, 14 de febrero de 2003
Expediente: 2003-05983-12-RTG
Materia: Recurso contra tributos
Recurso contra tributos interpuesto por Prudencio Flores Barrancos en representación de General Industrial & Trading S.A. contra Eduardo Zegada Claure, Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos nacionales, solicitando se declare la inaplicabilidad del Proveído de 3 de septiembre de 2002.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
El recurrente refiere que la Asociación Nacional de Concesionarios de Zonas Francas (ANCOZOFRA) ha venido gestionando durante los últimos años un pronunciamiento definitivo de las autoridades fiscales relativo al tratamiento impositivo aplicable a las zonas francas creadas en el país conforme a las leyes 1182 de 17 de septiembre de 1990 y 1489 de 16 de abril de 1993.
Continúa refiriendo que mediante proveído de 3 de septiembre de 2002 el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) ha declarado no haber lugar a la solicitud presentada por ANCOZOFRA al directorio del SIN en 24 de julio de 2002, amparada en el derecho de petición consagrado por el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado solicitando que se amplíen al total de concesionarios de zonas francas a nivel nacional, los alcances y efectos de fallos judiciales ejecutoriados y del pronunciamiento emitido por la Dirección Distrital GRACO de Cochabamba a favor de ZOFRACO S.A.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta el recurrente que ANCOZOFRA ha venido gestionando durante los últimos años un pronunciamiento definitivo de las autoridades fiscales relativo al tratamiento impositivo aplicable a las zonas francas creadas en el país, ante el convencimiento de que los concesionarios de zonas francas en virtud del art. 17 de la Ley 1489, están liberados del pago de todo impuesto aplicable en el país, incluidos los impuestos sobre las utilidades de las empresas (IUE), a la propiedad de bienes inmuebles y vehículos automotores (IPBIVA) y el municipal a las transacciones (IMT) creados mediante la Ley 1606 de 22 de diciembre de 1994, bajo el argumento resumido en que, la ley 1489 al igual que las leyes 876 y 877 de 25 de abril y 2 de mayo de 1986, disponen la liberación de impuestos a las industrias que se instalen en los Departamentos de Oruro y Potosí.
Afirma el recurrente que varios Gobiernos Municipales reconocieron expresamente los efectos liberatorios de la ley 1489. En otros casos, los respectivos procesos administrativos derivaron en procesos contencioso- tributarios, como el de ZOFRACO contra el actualmente Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) en el departamento de Cochabamba respecto al IUE, donde la autoridad judicial dictó en doble instancia fallos, hoy ejecutoriados, favoreciendo a la zona franca demandante. Asimismo la Dirección Distrital GRACO Cochabamba a solicitud de ZOFRACO S.A. emite pronunciamiento de acuerdo al cual, ZOFRACO como empresa concesionaria de una zona franca se beneficia con la exención del pago de IUE sobre las actividades realizadas dentro de la zona franca.
Fundamente asimismo señalando que los principios constitucionales de igualdad, generalidad, equidad e irretroactividad en materia tributaria son exigibles en toda forma de ejercicio del poder tributario del Estado, tanto en el ejercicio de la potestad de crear e imponer tributos como en el ejercicio de la potestad de eximir, por lo que lo resuelto en el caso ZOFRACO S.A. que era una cuestión de derecho, no puede limitarse al caso de la citada zona franca, sino por los principios constitucionales de igualdad, generalidad y equidad debe extenderse al resto de las zonas francas como General Industrial & Trading S.A., por lo que ahora se debe aplicar los pronunciamientos referidos, correspondiendo tal responsabilidad al SIN de conformidad al mandato del art. 3 de la Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000 concordante con el art. 4 literal q de la misma Ley del SIN.
Argumenta el recurrente que ANCOZOFRA no pidió que los fallos en el caso ZOFRACO se extendieran al resto de los concesionarios de las zonas francas, porque sus efectos tienen alcance particular y no general; lo que pidió fue que se aplicara el principio constitucional de igualdad vigente y obligatorio en materia tributaria por mandato del art. 27 CPE, y similares efectos a los de dichos fallos se aplicaran al resto de los concesionarios de las zonas francas; superponiendo el proveído, una norma procesal al mandato constitucional y evadiendo resolver el problema cuando el SIN tiene las facultades para hacerlo, prefiriendo dejar el tema en manos del Ministerio de Hacienda donde se realizó gestiones en procura de una definición de política tributaria, por lo que tal pronunciamiento les está creando obligaciones tributarias que constitucionalmente no tienen, dando lugar a la interposición del presente recurso.
I.3. Petición
Solicita se dicte sentencia constitucional declarando a favor de General Industrial & Trading S.A. la inaplicabilidad por inconstitucional, del proveído de 3 de septiembre de 2002 pronunciado por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
El recurso contra tributos y otras cargas públicas, al tenor del art. 68 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado.
En el caso de análisis, el recurrente demanda la inconstitucionalidad del proveído de 3 de septiembre de 2002 pronunciado por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales como consecuencia del memorial presentado por la Asociación Nacional de Concesionarios de Zonas Francas (ANCOZOFRA), solicitando que se amplíe al total de concesionarios de zonas francas a nivel nacional, los alcances y efectos de los fallos judiciales ejecutoriados y del pronunciamiento emitido por la Dirección Distrital GRACO de Cochabamba a favor de ZOFRACO S.A.
El proveído impugnado dispone: “No haber lugar a lo solicitado por ANCOZOFRA por tener efecto particular el fallo que sustenta la solicitud y por encontrarse pendiente el pronunciamiento definitivo que viene gestionando ANCOZOFRA ante la entidad que ejerce tuición..”, del mismo que se infiere que no cree, modifica o suprime tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución alguna.
Por otra parte, por Sentencia Constitucional 74/01 de 11 de septiembre de 2001, el tribunal Constitucional ha puntualizado que se entiende por disposición legal no solamente el instrumento que emana del Poder Legislativo, sino que también puede ser el que emita otro órgano del Estado, siempre que reúna los caracteres de generalidad, autoridad y obligatoriedad necesarios, como los Decretos Supremos que son leyes materiales, aunque no formales, en ese entendido dentro de tal catalogación no ingresa el proveído impugnado, el mismo que es pronunciado como consecuencia de la solicitud formulada por ANCOZOFRA, por lo que no puede ser considerada una disposición legal al no contener los caracteres referidos, constituyendo simplemente la respuesta a la solicitud planteada.
En consecuencia, el recurso planteado por Prudencio Flores Barrancos en representación de General Industrial & Trading S.A. contra Eduardo Zegada Claure, Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, no es procedente por cuanto la providencia de 3 de septiembre de 2002 impugnada no constituye disposición legal, además de no ser generadora de tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones, entonces no se encuentra comprendida dentro de las disposiciones legales sobre las que procede el recurso contra tributos y otras cargas públicas establecido por el art. 68.I LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, con las atribuciones conferidas por los arts. 31-1) y 69, RECHAZA el recurso contra tributos interpuesto por Prudencio Flores Barrancos en representación de General Industrial & Trading S.A.
Al otrosí .- Estése a lo principal.
Al más otrosí.- Téngase por domicilio la oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 079/2003-CA
COMISION DE ADMISION
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
.