SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0144/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0144/2003-R

Fecha: 11-Feb-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0144/2003-R

Sucre, 11 de febrero de 2003

Expediente:                          2002-05647-11-RAC

Distrito:                                 Cochabamba

Magistrada Relatora:      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia de 20 de noviembre de 2002, cursante de fs. 689 a 692, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Judith Arze Solíz, Fernando Javier Villalobos Velasco y Jaime Mauricio Villalobos de Ávila, en representación de Joaquín Marcelo Arze Solíz contra Raúl Pablo Brañez Galindo, Ángel Montero Montecinos y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Civil Primera de dicha Corte, alegando la conculcación de los derechos de su representado a la propiedad privada, a la defensa,  a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 28 de octubre de 2002 (fs. 650 a 657), los recurrentes aducen que por escritura pública 644/2002 de 4 de julio de este año, registrada debidamente en Derechos Reales, se demuestra que su representado adquirió a título de transferencia judicial, el inmueble ubicado en las calles Francisco Pizarro y Pasaje Zoológico Nº 1618, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco “Bisa” S.A. contra  Miriam del Carmen Montaño de Negrón y  José  Luis Negrón Revollo. Sin embargo, el 24 de septiembre, los Vocales recurridos emitieron un Auto de Vista, revocaron los “los Autos apelados”, anularon el remate, ordenaron la restitución del bien y el desapoderamiento del mismo, y al no existir otro recurso, de acuerdo al art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), plantean el presente amparo constitucional.

Alegan que los hechos demandados en ejecución de sentencia, resueltos por la Jueza a quo, y apelados por los ejecutados, no se limitan a la nulidad del remate, sino a otros aspectos procedimentales, que no han sido resueltos por los recurridos, ya que las apelaciones contra los Autos de 18 de marzo y 7 de mayo de 2002, planteadas por los ejecutados, así como la apelación contra el Auto de 5 de septiembre de 2001, formulada por la  garante y propietaria del bien hipotecado, no fueron consideradas en su real magnitud ni se tomó en cuenta los  puntos objeto de los recursos. El Cuarto Considerando del Auto de Vista impugnado -continúan-   expresa que se ha rematado el inmueble hipotecado, agregando que, “no obstante de que en el mandamiento de embargo dice concretamente se embargue los bienes propios de los ejecutados”, se ha embargado el bien gravado, indicando falsamente que pertenece a los nombrados, cuando la titularidad es de los garantes hipotecarios, motivando esto la anulación del remate, en atención a que no puede rematarse una heredad que pertenece a quienes no fueron procesados, porque se estaría modificando la sentencia ejecutoriada.

Manifiestan que los recurridos no han considerado que el inmueble no solo ha sido rematado, sino que se ha pagado su precio e inscrito el derecho del nuevo dueño en la Oficina de Derechos Reales, por lo cual ha adquirido publicidad y es oponible frente a terceros. Además, el art. 1471 concordante con el 1470 del Código Civil (CC), determina que el acreedor que tiene hipoteca sobre bienes determinados, no puede embargar otros si no somete previamente a venta judicial los primeros, en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que en caso de existir bienes especiales dados en garantía, debidamente individualizados y sujetos a registro, el órgano jurisdiccional no tiene competencia alguna para determinar el embargo de otros, todo lo que demuestra que se ha incurrido en un simple error de  hecho y no de derecho, al consignar que el inmueble sería de propiedad de los ejecutados, siendo subsanable aún de oficio, debiendo entenderse que si bien a los garantes hipotecarios no les afecta la sentencia como personas, les alcanza en sus efectos  respecto del bien otorgado en garantía, que aceptaron desde el momento en que “voluntariamente suscribieron el documento base de la ejecución”.

Arguyen que el Auto de Vista objetado, al anular el remate, está reformando la Sentencia, cuya ejecución no puede suspenderse por ningún recurso,  más aún si se considera que inclusive ha tomado en cuenta el fallecimiento de uno de los propietarios del inmueble hipotecado, aspecto irrelevante para el proceso, pero sobre todo,  se está anulando el acto indicado, cuando tal nulidad no está prevista en la ley.

           

I.1.2    Derechos y  garantías supuestamente vulnerados.

Los recurrentes estiman que se han vulnerado los derechos de su representado  a la propiedad privada, a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.

I.1.3    Autoridades recurridas y petitorio.

De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de amparo constitucional contra  Raúl Pablo Brañez Galindo, Ángel Montero Montecinos y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente y se disponga “la nulidad del Auto de  Vista recurrido”.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.

En 20 de noviembre de 2002 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa a fs. 687 y 688, en la cual se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1    Ratificación del recurso.

     Los  recurrentes ratificaron y reiteraron los términos de la demanda. 

I.2.2    Informe de los recurridos.

 Los Vocales recurridos, en el informe que corre a fs. 677, y en audiencia, sostuvieron lo siguiente: a) en el proceso ejecutivo seguido por el Banco “Bisa” S.A. contra Miriam Montaño de Negrón y esposo, pronunciaron el auto de Vista de 24 de septiembre de 2002, anulando el remate del inmueble de propiedad de Elsa Zenobia Lara Vda. de Montaño y Miriam Montaño de Negrón, “con los fundamentos jurídicos y legales que constan en dicha resolución”; b) la sentencia dictada en el proceso ejecutivo no puede ejecutarse contra personas que no intervinieron en el juicio, y al rematarse el inmueble de Rómulo Montaño y Elsa Lara de Montaño, que no fueron ejecutados, “se actuó al margen de dichos fallos”; c) se colocó en indefensión a los dueños del bien, por lo que solamente cabía remediar esa situación, “tal como establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 504/01-R de 29 de mayo de 2001”.

Zenobia Lara Vda. de Montaño, fue escuchada en audiencia a través de su abogado,  ya que el Tribunal de amparo admitió el memorial que presentó (fs. 682 a 686), como “tercera coadyuvante”.

I.2.3    Resolución.  

La Sentencia de 20 de noviembre de 2002, cursante de fs. 689 a 692, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara procedente el recurso, y deja sin efecto el Auto de Vista de 24 de septiembre de 2002, “sin responsabilidad por ser excusable”, con estos fundamentos: 1) “Elsa Lara Vda. de Montaño y Elsa Zenobia Giacoman Lara Vda. de Montaño, son una y la misma persona y que, como propietaria del inmueble hipotecado a favor del Banco  Bisa S.A., suscribió la escritura de préstamo juntamente con su fallecido esposo, consintiendo en la hipoteca del inmueble; 2) la nombrada asumió personería dentro del proceso ejecutivo en la etapa de ejecución de sentencia, defendiendo sus intereses, por lo que no puede hablarse de indefensión de su parte como causal de nulidad del remate efectuado; 3) “el Auto de Vista de 24 de septiembre de 2002, al no tomar en cuenta las disposiciones contenidas en los arts. 1360-I, 1470 y 1471 CC, ha anulado erróneamente el remate, afectando los derechos del recurrente, consagrados por los arts. 7-a), i), 22-I, 32 y 35 de la Constitución”.

1.4      Trámite procesal en el Tribunal.

      Mediante Acuerdo Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Constitucional Nº 08/03 de 14 de enero de 2003, a solicitud de la Magistrada Relatora, por requerir mayor análisis y amplio estudio, se amplio el plazo para la resolución del presente recurso en la mitad del término principal al amparo del art. 2 de la Ley 1979, motivo por el que la presente sentencia es emitida dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1     Pedro Andrés Jacinto Méndez Muñoz, apoderado legal del Banco “Bisa” S.A., en  26 de febrero de 2000 (fs. 82), planteó demanda ejecutiva contra Miriam del Carmen Montaño Lara de Negrón y José Luis Negrón Revollo, sobre la base del  título ejecutivo consistente en la escritura pública de préstamo de dinero (fs. 73 a 77), suscrita por los nombrados con dicha entidad bancaria, instrumento en el que se evidencia, en su cláusula cuarta, que se otorgó en calidad de garantía hipotecaria el inmueble ubicado entre las calles Francisco Pizarro y Pasaje Zoológico 1618, de propiedad de Rómulo Montaño y Elsa Zenobia Giacoman Lara de Montaño.

II.2     En 15 de marzo de 2000 (fs. 88), se ejecutó el mandamiento de embargo sobre el bien hipotecado, sito entre las calles Francisco Pizarro y Pasaje Zoológico Nº 1618.

II.3     Citados con la demanda, los ejecutados opusieron excepciones en 20 de marzo de 2000 (fs. 89), que fueron declaradas improbadas en la Sentencia dictada el 3 de julio de 2000 (fs. 97 y 98), la misma que declaró probada la demanda, y dispuso “proseguirse la presente acción hasta el trance de subasta y remate de los bienes propios de los ejecutados Miriam del Carmen Montaño Lara de Negrón y José Luis Negrón Revollo, embargados o por embargarse, preferentemente el bien otorgado en garantía hipotecaria”.

            A fs. 99 corren las notificaciones al Banco ejecutante y a los deudores ejecutados, pero no existe notificación alguna a los garantes hipotecarios.

II.4     La apelación formulada por los ejecutados contra la Sentencia (fs.101), fue rechazada, pero, el Auto de Vista  de 4 de octubre de 2000 (fs. 121 y 122),  declaró legal la compulsa planteada por ellos, por lo que se concedió la alzada en 19 del mismo mes y año (fs. 123 vta.)

II.5     El Auto de Vista de 11 de mayo de 2001 (fs. 135), confirmó la Sentencia de primera instancia.

II.6     Mediante memorial de 16 de julio de 2001 (fs. 143 y 144),  Elsa Lara se apersonó en la ejecución de sentencia, arguyendo que “Elsa Zenobia Giacoman Lara de Montaño no es la esposa” de Rómulo Montaño, sino ella, desconociendo porqué se consignó a la indicada persona en la escritura de préstamo por lo que pidió se deje sin efecto el remate de su casa, la cual le pertenece al haber fallecido su esposo, además, porque como dueños del bien no fueron demandados ni ejecutados en el juicio.

II.7     Con la respuesta dada por el personero del Banco ejecutante (fs148), por Auto de 5 de septiembre de 2001, el Juez de la causa rechazó el incidente de suspensión de trámite del remate, al establecer que Elsa Lara es la misma persona que Elsa  Zenobia Giacoman Lara de  Montaño, y que  ambos otorgaron su bien en garantía hipotecaria suscribiendo el documento de préstamo.

            Elsa Lara, por escrito de 18 de febrero de 2002 (fs. 163), planteó nulidad de notificación  con el Auto de 5 de septiembre.

II.8     Luego del trámite legal, en 19 de febrero de 2002 (fs. 174), se remató el inmueble y fue adjudicado a Joaquín Marcelo Arze Soliz, y, pagado el precio, se aprobó dicho remate mediante Resolución de 18 de marzo de 2002, (fs. 194 y 195),  en la  que se anuló la notificación a Elsa Lara con el Auto de 5 de septiembre de 2001, quien apeló del mismo (fs. 217 y 218)

II.9     En 11 de abril de 2002 (fs. 227), se dictó la Resolución por la que se dejó en suspenso la  entrega de la escritura pública de la venta judicial forzosa y la orden de entrega del bien rematado, en tanto se resuelvan los recursos planteados por las partes.

La escritura pública de la venta judicial, cuyo Testimonio está signado con el número 644/2002 (fs.  300 a 312), fue otorgada en  4 de julio de 2002.

II.10   En 24 de abril (fs. 244), en atención al pedido del adjudicatario del inmueble,  la nueva Jueza Titular en el Despacho donde se tramitó el proceso ejecutivo,   señaló audiencia de fianza de resultas, y mediante Auto de 7 de mayo de 2002 (fs. 247), rechazó a solicitud de revocatoria del decreto mencionado, esta decisión fue apelada por los ejecutados (fs. 273).

En la audiencia de fianza de resultas de 7 de mayo de 2002 (fs. 254), la Jueza   dispuso la inscripción del inmueble adjudicado, aceptando la fianza “a objeto de cubrir los daños y perjuicios emergentes” en caso de que se revoquen sus decisiones, en ese momento apeladas por las partes.

II.11   Los mandamientos de desapoderamiento emitidos el 24 y 31 de mayo (fs. 269  y 276), no pudieron ser ejecutados, empero, en 4 de junio de 2002 (fs. 279 a 283), se procedió al desapoderamiento, utilizando la facultad dada por la Jueza de “romper candados”.

II.12   Los Vocales recurridos, a través del Auto de Vista de 24 de septiembre de 2002 (fs. 567 y 568), resolvieron las apelaciones de los Autos de 5 de septiembre de 2001, 28 de marzo y 7 de mayo de 2002, revocando las tres decisiones referidas, dejándolas sin efecto legal alguno, por ende, anularon el remate efectuado el 19 de febrero de 2002, con los argumentos de que: a) se remató el bien hipotecado, que pertenece a Rómulo Montaño y Elsa de Montaño, y no así a los ejecutados Miriam Negrón y José Luis Negrón; b) “el alcance de la sentencia es sólo a los ejecutados y no a los dueños de la garantía real, contra quienes el Banco ejecutante no ha seguido este proceso como correspondía, ni se ha escuchado para nada a los legítimos  propietarios”; c) con el fallecimiento del propietario del bien hipotecado, le suceden su esposa e hija, quienes “lo menos que tiene derecho es saber y conocer que su propiedad está en trance de enajenación forzosa, a cuyo efecto tienen igual derecho a que previamente debieron ser procesadas debidamente” (sic).

II.13   Ante el pedido de “Elsa Zenobia Lara Vda. de Montaño” (que utiliza de esa forma su nombre en el escrito de  fs.  573), la Jueza del proceso ejecutivo ordenó, en 21 de octubre que el adjudicatario entregue el inmueble dentro de tercero día, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Notificado el adjudicatario, el 30 de  octubre (fs. 583 vta.) se  dispuso  se expida mandamiento de desapoderamiento.

            El presente Amparo fue presentado el 28 de octubre de 2002.

III. FUNDAMENTOS   JURÍDICOS DEL FALLO

El presente amparo es planteado por los recurrentes, alegando que los Vocales recurridos, al dictar el Auto de Vista de 24 de septiembre de 2002, mediante el que anularon el remate del bien que se adjudicó su representado, han conculcado sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, pues no han  considerado que la propietaria del inmueble hipotecado no tiene que ser procesada para que su bien sea rematado, ya que  aceptó ese eventual extremo (remate del inmueble de su propiedad), cuando suscribió el documento de préstamo de dinero. Corresponde analizar si tales extremos dan lugar al otorgamiento de la tutela que brinda este recurso.

III.1            Lo que se debe dilucidar en este caso, a partir de la interposición del amparo constitucional por parte de los representantes del adjudicatario, es determinar si los Vocales  recurridos actuaron  en forma legal o no al anular el remate del bien de la garante hipotecaria, cuando ésta no ha sido demandada. Dicho de otro modo, se debe determinar si el garante hipotecario debe ser oído y vencido en juicio para que el eventual remate de su bien -dado en hipoteca- sea legal. Al respecto, este Tribunal en su Sentencia Constitucional 0136/2003, de 6 de febrero, en un caso similar al presente, en el cual los recurrentes eran los garantes hipotecarios,  ha declarado que:

“...para dilucidar adecuadamente la problemática planteada, se deben precisar los alcances de los derechos y garantías invocados como lesionados, desde la perspectiva constitucional, para luego hacer el contraste con los actos impugnados. En este cometido se tiene:

...El art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal”, de lo que se extrae que la Ley fundamental del País,  persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo,  en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así SSCC  378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R,  0081/2002-R y 378/2002-R, entre otras).

...Que, de otro lado, el orden constitucional, no obstante de ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, lo consagra autónomamente,  precisando de manera expresa en el art. 16.II que “El derecho a la defensa en juicio es inviolable”; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente.

...Establecidos los alcances de los derechos y garantías supuestamente violados, corresponde ahora, verificar si el juez recurrido, en el caso concreto,  ajustó su actuación a las exigencias procesales antes aludidas. Para ello es preciso analizar los aspectos vinculados a tales actuados.

...Resulta apropiado empezar el análisis precisando el concepto y los alcances del instituto jurídico de la hipoteca. Así, se tiene que la doctrina, a nuestro entender la más autorizada, nos brinda el siguiente concepto:

...'La hipoteca es una garantía real que, sin llevar consigo la desposesión actual del propietario de un inmueble, le permite al acreedor, si no es pagado al vencimiento, el derecho de embargar y rematar ese inmueble en cualesquiera manos en que se encuentren, y el de cobrar con preferencia sobre el precio'. (Henry, León y Jean Mazeaud, "Lecciones de Derecho Civil,  parte III, vol. I, pág. 293).

Del contenido de la definición glosada, se extrae que la hipoteca le confiere al acreedor el derecho de persecución y de preferencia en el pago.  Conforme a esto, el acreedor puede perseguir la cosa hipotecada,  en manos de quien se encuentre. Esto significa que si garante hipotecario vende el bien hipotecado, el acreedor tiene los derechos de persecución y preferencia antes aludidos.  Esta definición guarda concordancia plena con lo establecido por nuestra legislación vigente (Código Civil), conforme se desprende de los siguientes preceptos:

         

'Artículo 1360.-

'I. (CONSTITUCION).  La hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia. Por el primero, puede embargar la cosa o derecho en poder de cualquiera; por el segundo, es preferido en el pago a otros acreedores.'

'II. Los bienes muebles sujetos a registro, sobre los cuales se constituye una hipoteca, se equiparan a los inmuebles para los efectos correspondientes.'

'III. La hipoteca sólo tiene lugar en los casos y según las formas autorizadas por la ley.'

Del texto glosado, se extrae que la hipoteca  puede otorgarse: 1) por el mismo deudor sobre un bien de su propiedad; éste recibe,  en la doctrina,  el nombre de deudor;  2) Por un tercero para garantizar una obligación ajena, a éste,  en la doctrina, se le denomina garante hipotecario o fiador real, que es distinto del simple fiador; pues, el primero garantiza la deuda con el bien hipotecado sin asumir la misma, lo que significa que en este supuesto, el acreedor sólo puede perseguir el pago hasta donde alcance el valor del  bien dado en hipoteca. En cambio el fiador simple o personal, garantiza la obligación con sus bienes, cuando éste (el deudor) no satisfaga la obligación afianzada.

De otro lado, dado que el bien objeto de la hipoteca puede ser trasferido   por el deudor propietario o por el garante hipotecario, quien lo adquiere cargará con la hipoteca que pesa sobre el bien, por tanto,  tendrá la condición de sujeto pasivo de la acción hipotecaria o lo que es lo mismo, es a quien se debe demandar en defecto de que el deudor principal incumpla la obligación, en razón al derecho de persecución que tiene el acreedor nacido de la hipoteca. A este propietario del bien hipotecado, se le llama en el lenguaje del derecho hipotecario, tercer poseedor.

A su vez, en conexión con el instituto en análisis, el mismo Código sustantivo aludido, establece lo siguiente:

'ARTÍCULO 1479.- (EXTINCION DE DERECHOS DE TERCEROS SOBRE LA COSA VENDIDA).

             

'I. Cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez.

'II.  Cuando el objeto de la venta es una cosa mueble. quien tenía la propiedad u otro derecho real sobre la cosa y no hizo valer su derecho en la ejecución ya no puede hacerlo frente al adjudicatario de buena fe ni puede repetir de los acreedores la suma distribuida'.

El texto legal transcrito, nos muestra que sólo cuando se cita a los acreedores se extinguen las hipotecas constituidas sobre el bien, y que la citación resulta ser una regla general para que  una decisión judicial pueda afectar derechos o intereses de terceros.

 

...Puestas así las cosas, corresponde analizar desde la normativa procesal, qué establece el Código de procedimiento civil sobre la ejecución por deudas con garantías hipotecarias.  Sobre el particular, se tiene:

'ARTÍCULO 496.- (Ejecución por deuda con garantía hipotecaria)

                

'La intimación de pago dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y ordenará que el registrador de Derechos Reales informe sobre:

                

1) Los gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.

2) Las transferencias que del inmueble se hubieren realizado desde la fecha de constituirse la hipoteca, con indicación del nombre y domicilio de los adquirentes. (las negrillas son nuestras).

En este precepto pareciera que el juez recurrido se basó para afirmar que los recurrentes no eran parte en el proceso, al argumentar que:  “toda vez que en el documento de préstamo no intervienen como acreedores ni como deudores, siendo simplemente garantes hipotecarios, por lo que no corresponde su citación”; decimos pareciera, porque el juez no señala a este precepto como base legal de su decisión,  ni a ninguna otra norma; desconociendo el deber jurídico que tiene todo juez de citar las leyes en que funda su decisión; sin embargo, si el precepto glosado precedentemente fuera la base en que intentó fundar su decisión, este entendimiento sería erróneo; en primer lugar, el párrafo 2) del artículo en análisis, se está refiriendo a las transferencias que se pudieran realizar después de instaurada la acción; pues una interpretación en otro sentido no guardaría compatibilidad con el concepto legal y doctrinal de hipoteca, en cuanto se refiere al derecho de persecución que nace de la misma y que determina que el acreedor dirija la acción contra el propietario actual del bien que garantizó la acreencia; en segundo lugar, los artículos de un código no pueden interpretarse aisladamente, sino dentro del contexto que informa el orden vigente en un país en la materia en cuestión. De ahí que,  para que el análisis resulte adecuado, es preciso tomar en cuenta, como aspecto básico de la hermenéutica interpretativa, otros preceptos de nuestro Código procesal, que por su contenido son de aplicación general a todas las clases de procesos que instituye el mismo. En este sentido, se hace necesario inquirir qué se establece sobre la sentencia y los  alcance de las mismas. Así, tenemos lo siguiente:

ARTÍCULO 190.- (Sentencia)

                

'La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.

'ARTÍCULO 194.- (Alcances de la sentencia)'

Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas'

...Del análisis sistemático de las normas constitucionales y legales precedentemente analizadas, y cambiando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1422/2002-R de 22 de noviembre de 2002,  se concluye lo siguiente:

1.   Por regla general, toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos.

2.   En los casos en los que un tercero garantiza la obligación del deudor con un bien inmueble de su propiedad, la acción debe dirigirse contra éste y contra el deudor.

3.   En los supuesto del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación solo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa (Así SSCC 1365/2002 Y 1404/2002-R, entre otras);

4.   También se infringen las garantías del debido proceso, si sólo se dirige la demanda contra el fiador real o hipotecario; dado que el deudor también tiene el derecho a defenderse, oponiendo todos los medios de defensa que la ley le reserve; puesto que en última instancia será sobre éste que recaiga el pago de la obligación, como producto de la acción de repetición al que en su caso puede optar el garante hipotecario.

5.   La acción por una garantía hipotecaria, debe dirigirse siempre contra el propietario actual y contra el deudor.

...Al no haber observado el juez recurrido la normativa aludida, ha provocado con ello la indefensión de los recurrentes como dueños del inmueble próximo a rematarse,  dado que se les embargó sus bienes y se dispuso su remate, sin haber sido oídos y vencidos en juicio, conculcando con ello sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y a la  seguridad jurídica, consagrados en los arts. 16.II y IV, 7.a) e  i) y  22 CPE; dado que la interpretación restrictiva de derechos efectuada por el Juez,  en sentido de ordenar la citación de los fiadores reales como gracia del juzgador y no como un derecho, y sólo para que “como propietarios del inmueble tomen conocimiento de que ante el incumplimiento del obligado su inmueble será objeto de remate”, es contraria al principio de favorabilidad,  reconocido como básico en toda hermenéutica interpretativa de los derechos y garantías fundamentales, dado que el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo  que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional, por lo que corresponde brindar la tutela solicitada.

            La Sentencia transcrita precedentemente significa una modificación a lo declarado en la SC 1422/2002-R, de 22 de noviembre, por las razones anotadas. Resulta necesario recordar que la  SC 504/2001-R, de  29 de mayo de 2001, se pronunció en la misma línea que la SC 0136 /2003-R analizada. 

 III.2  En el caso que se examina, la garante hipotecaria no fue citada con la demanda ni notificada con la Sentencia y Auto de Vista que definieron lo principal del proceso ejecutivo, y se remató su inmueble sin haber sido oída y vencida en juicio legal, de modo tal que los Vocales recurridos, al dictar el Auto de Vista de 24 de septiembre de 2002, en el que resolvieron las apelaciones de los Autos de 5 de septiembre de 2001, 28 de marzo y 7 de mayo de 2002, revocaron las tres decisiones referidas, las dejaron sin efecto legal alguno, y anularon el remate efectuado el 19 de febrero de 2002, han obrado de acuerdo a ley, precautelando los derechos de la garante hipotecaria, que al ver afectado su patrimonio tiene toda la potestad de defenderlo en proceso legal. Consecuentemente, el  presente amparo es improcedente, al no existir acto ilegal u omisión indebida que pueda responsabilizarse a las autoridades judiciales demandadas.

III.3    Finalmente, cabe manifestar que en el recurso de amparo no está permitida la figura del “tercero coadyuvante”, dado que únicamente debe ser tramitado entre la persona que estima haber sido lesionada en sus derechos y la autoridad o particular que presuntamente habría causado la violación acusada, sin que  deba permitirse la intervención de un tercero que “coadyuve” a ninguna de las partes, lo que no significa, de manera alguna, que  no exista la posibilidad de adhesión al recurso, que es una figura diferente e implica  que otra persona considere que el mismo recurrido, por un mismo acto o resolución, ha afectado sus derechos fundamentales y se adhiera a la demanda, buscando la reparación del acto ilegal u omisión indebida.

Del análisis efectuado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo. 

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:

1º        REVOCA la Sentencia de 20 de noviembre de 2002, cursante de fs. 689 a 692, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y

2º        DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo constitucional planteado por Judith Arze Solíz, Fernando Javier Villalobos Velasco y Jaime Mauricio Villalobos de Ávila en representación de Joaquín Marcelo Arze Solíz.

Se recomienda a la Corte del recurso no admitir la intervención de “terceros coadyuvantes”, en ulteriores trámites, por no estar reconocida legalmente esa figura en este tipo de recursos extraordinarios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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