SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0158/2003 - R
Fecha: 14-Feb-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0158/2003 - R
Sucre, 14 de febrero de 2003
Expediente: 2002-05683-11-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 14/2002 de 25 de noviembre de 2002, cursante de fs. 56 a 57, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eddy Alarcón Rinaldo contra Nicolás Franco Montalvo y Raúl Bazualto Caro, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital; Fernando Vacaflor Condori, Eda Wilma Magne Yave y Máxima Molina Flores, Jueces Ciudadanos, alegando vulneración de los derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7-d) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2002, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que como apoderado y abogado de la Cervecería Boliviana Nacional inició proceso penal contra la Agencia Aduanera Nacional, pero no en calidad de querellante, el cual se radicó en el Juzgado del Tribunal N° 2 en lo Penal; empero, la defensa del imputado sin consultarle lo ofreció como testigo de descargo ignorando que no tiene mandato para actuar como tal, pues debe actuar dentro de lo previsto en el art. 811-II del Código Civil (CC) y no puede hacerlo dentro de los alcances del art. 82 del Código de Procedimiento Penal (CPP) menos aún cuando del art. 290-3) CPP concordante con el art. 78 del mismo es claro que las personas jurídicas podrán querellarse a través de sus representantes legales, calidad que él no ostenta, pero al solicitárselo como testigo y hacer que hiciera antesala con los demás testigos, motivó a que abandone la defensa técnica como también la querella particular, y con ello, se deje en indefensión total a la Cervecería, por lo que planteó su exclusión como testigo de cargo por ser inconsulta y atentatoria de su derecho a ejercer su profesión, pues reitera no es la persona ofendida ni víctima del delito como tampoco tiene poder para ser testigo y está protegido por los arts. 10 y 11 del Código de Ética y de la Ley de Abogacía, como también por el art. 197 CPP, pero el incidente fue rechazado sin recurso ulterior como manda el art. 402 CPP, de modo que no tiene otra vía mas que el Amparo planteado.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7-d) y 16 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Nicolás Franco Montalvo y Raúl Bazualto Caro, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital; Fernando Vacaflor Condori, Eda Wilma Magne Yave y Máxima Molina Flores, Jueces Ciudadanos; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) se deje sin efecto la resolución de 11 de noviembre de 2002 que rechaza su exclusión como testigo de descargo por ser mandatario y abogado y b) se le permita ejercer su trabajo como profesional abogado así como su derecho a mantener el secreto profesional y abstenerse de revelar los hechos referentes a su trabajo.
I.2 Audiencia y Resolución.
Instalada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2002, en ausencia de los Jueces Ciudadanos Fernando Vacaflor Condori y Eda Wilma Magne Yave, tal como consta en el acta de fs. 50 a 55, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
El recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.
Los recurridos informaron: a) que se ha planteado recurso de apelación que está pendiente de resolución, que no puede ser sustituido por el Amparo y al margen de ello, el recurrente fue notificado el 20 de septiembre de 2002 con el auto de apertura de proceso y tenía 10 días para observar su ofrecimiento como testigo, pero no lo hizo, es más se notificó personalmente y sólo cuando se produjo la prueba de cargo y debía cumplir las reglas del testimonio, presentó el Amparo; b) que no es ilegal que esté en la sala de testigos, pues en esa calidad no puede estar en la sala del juicio y como testigo tiene que comparecer ante el Tribunal y declarar la verdad, salvo las excepciones y esto es lo que quiere hacer valer el recurrente, pero no está entre las excepciones del art. 195 CPP que tiene relación con el art. 203 CPP, y no existe ninguna norma que diga que un abogado o apoderado no pueda ser convocado; c) que respecto a los arts. 10 y 11 del Código de Ética, al haber sido citado como testigo y no objetado debe presentarse y decir que no va ha declarar por la reserva del secreto profesional y d) que al recibir el mandato para acusar y cumplir dicha misión el recurrente se ha constituido en querellante.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro en desacuerdo con el requerimiento Fiscal declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que si el recurrente fue llamado a deponer como testigo debe asistir a la citación, pero podrá rehusarse a dar respuestas al interrogatorio y no podrá obligárselo a violar el secreto profesional por disposición del art. 21 del Código de Ética que guarda relación con el art. 197 CPP, de manera que conforme al art. 82 CPP y al mismo Código citado, el abogado, llámese, querellante, apoderado, etc. no está eximido de declarar como testigo; b) que también es de aplicación el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional, pues de los antecedentes se tiene de que denegado el incidente, el recurrente nuevamente ha solicitado su exclusión y se ha proveído que se considerará en audiencia.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, dentro de un proceso penal en conocimiento del Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal el recurrente interviene como apoderado y abogado del acusador particular Cervecería Boliviana Nacional Huari S.A. (fs. 2), habiendo sido propuesto por el imputado como testigo de descargo tomando en cuenta su calidad de apoderado legal del acusador particular, a cuyo efecto se le citó mediante comparendo que recibió personalmente (fs. 1, 10).
II.2 Que, en la celebración del juicio luego de que el recurrente hizo su intervención como abogado, el Presidente del Tribunal a solicitud de la defensa lo invitó para que hiciera antesala junto a los testigos en aplicación del art. 350 CPP, lo cual fue objetado por el Fiscal, quien interpuso recurso de reposición, pero el Tribunal con los argumentos que se han expuesto en el informe del presente recurso rechazó la reposición (fs. 16-17), como también el recurso de reposición que se presentó contra la negativa de exclusión de testigo (fs. 24-26).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que el recurrente denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7-d) y 16 CPE, con el argumento de que los recurridos dentro del proceso penal que sigue como apoderado de la Cervecería Boliviana Nacional Huari S.A., indebidamente le han rechazado su solicitud de exclusión de testigo, sin considerar que la defensa lo propuso como testigo de descargo sin consultarle, que no tiene la condición de víctima y que como abogado está protegido por el Código de Ética para revelar sus secretos profesionales. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que toda persona que se considere agraviada por actos ilegales u omisiones indebidas dentro de un proceso, para pretender la tutela deberá demostrar que los jueces que dirijan el mismo hubiesen efectuado una mala aplicación de una norma o disposición procesal y que aquellos no puedan ser subsanados dentro del mismo proceso, como también no podrá tachar como acto ilegal que los jueces o tribunales otorguen el ejercicio de un derecho a la parte contraria, pues como principio el goce de un derecho tiene su límite en el goce de los derechos de los demás.
III.2 Que, entre las garantías mínimas del debido proceso previstas en los arts. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3.e) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, está el derecho a interrogar a los testigos y obtener la comparecencia, como testigos de otras personas que obliga al tribunal de sentencia a convocar a las personas señaladas por el procesado, pues no hacerlo, implicaría lesionar al margen de dichas garantías el derecho a la igualdad dado que el procesado goza de los mismos derechos que le asisten al acusador.
III.3 Que, en concordancia con dichos preceptos el Código de Procedimiento Penal vigente en su art. 193 prevé que: “Toda persona que sea citada como testigo tendrá la obligación de comparecer ante el juez o tribunal para declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por ley.” Esta disposición es complementada por el art. 194 siguiente en sentido de que toda persona será capaz de atestiguar, inclusive los funcionarios policiales, lo cual guarda plena coherencia con el art. 82 del mismo cuerpo legal referido, a que el querellante no está eximido de declarar como testigo en el proceso.
Que, de ello resulta indiscutible que no existe excepción alguna para que una persona no pueda declarar como testigo, pues incluso las autoridades nacionales como el Presidente y Vicepresidente de la República pueden ser convocados y deben prestar su testimonio aunque no en forma verbal ante el Tribunal, pero si están obligados al igual que cualquier otra persona.
III.4 Que, el art. 197 CPP, en el que, entre otros, el recurrente sustenta su recurso, en coherencia con las normas procesales referidas, no dispone excepción alguna al deber de testificar, pues lo que dice el art. 197 es que “Las personas deberán abstenerse de declarar sobre los hechos que hayan llegado a su conocimiento, en razón de su oficio o profesión y se relacionen con deberes de secreto y reserva legalmente establecidos.” De igual forma el mismo artículo dispone: “En caso de ser citadas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no pueda estar comprendido en el, ordenará por resolución fundada su declaración.” Es decir, que la excepción que prevé la ley no alcanza a no ser convocado como testigo, sino únicamente a abstenerse de declarar ciertos hechos que le fueran preguntados pero no como entiende el recurrente de que por no tener la calidad de víctima y no tener mandato para ser testigo sino sólo para ser apoderado de la empresa que presentó la querella no puede ser convocado como testigo, pues la norma es clara e incluso se han impuesto medidas compulsivas si el testigo no comparece a dar su declaración.
Que, el Código de Ética aprobado mediante Decreto Supremo 11788 de 9 de septiembre de 1974 ha sido abrogado, en consecuencia los arts. 10 y 11 en los que también respalda su pretensión el recurrente no tienen vigencia; empero el art. 22 del Código de Ética Profesional Para el Ejercicio de la Abogacía vigente, tampoco le otorga protección en el alcance interpretativo que expresa el recurrente sino que concordante con el art. 197 citado, también protege únicamente al abogado a no ser obligado a revelar sus secretos profesionales, pero ésta protección no impide que pueda ser llamado como testigo.
Que, en el marco referido, el recurrente tiene la obligación de comparecer, lo cual no significa que tenga que ser obligado a revelar los asuntos que en el marco del secreto profesional considera que debe guardarlos, entonces, en el interrogatorio podrá rehusar a responder a las preguntas que afecten el secreto profesional.
III.5 Que de otro lado, resulta impertinente y fuera de toda lógica jurídica pretender excusarse del deber de comparecer a un tribunal como testigo alegando que no se ha recibido poder para tal efecto, pues en ninguna parte del ordenamiento jurídico procesal está previsto que una persona delegue ese deber, la testificación es personal y no podrá jamás cumplirse esa obligación por intermedio de otra persona.
Que de lo expuesto, se tiene que los recurridos no han lesionado ninguno de los derechos citados, pues en cuanto al derecho de trabajar no le están impidiendo de modo alguno ejercer su profesión en la causa que patrocina, tampoco han ignorado o aplicado erróneamente ninguna norma y en cuanto a la defensa la empresa que le ha otorgado mandato como apoderado para iniciar la acción penal cuenta con el patrocinio de otro abogado y si esto no fuera así, el recurrente como apoderado y abogado diligente a partir del momento de su citación podía y debía tomar las previsiones necesarias para que la empresa poderdante cuente con el patrocinio de otro profesional.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 14/2002 de 25 de noviembre de 2002, cursante de fs. 56 a 57, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0158/2003-R
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO