SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0188/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0188/2003-R

Fecha: 19-Feb-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0188/2003-R

Sucre, 19 de febrero de 2003

Expediente:  2003-05894-11-RHC         

Distrito:        Santa Cruz.  

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

En  revisión  la Resolución de fs. 8 vta. a  9  de 8 de enero de 2003, pronunciada por  la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ana Ortiz Montenegro en representación sin mandato de Marco Antonio Góngora Ortiz contra Hermán Peinado Diniz, Director del Hospital “Japonés”, alegando la vulneración de su derecho a la libertad previsto  por el art.  9 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.        ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

La  recurrente en el escrito de 6 de enero  de 2003 de fs.1 a 2 manifiesta:

El 31 de agosto de 2002, como consecuencia de un accidente internó de emergencia en el Hospital “Japonés” a su hijo y representado Marco Antonio Góngora Ortiz quien al haber caído de una tarima sufrió lesiones en la columna vertebral, por lo que fue sometido a intervención quirúrgica y posterior fisioterapia y rehabilitación, logrando de esta manera salvarle la vida lo que agradece eternamente al personal médico. Sin embargo el 31 de diciembre del mismo año fue dado de alta y no obstante de ello lo retienen hasta que cancele Bs13.664.- por la atención médica recibida, lo que constituye un acto ilegal que atenta contra los derechos a la libertad personal y de locomoción, en consideración a que no puede cancelar el  monto referido por no contar con recursos económicos.

Señala que el apremio corporal por deudas ha sido abolido expresamente por la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales de 15 de diciembre de 1994 (LAPACOP), al margen de que no se puede privar la libertad de una persona sin orden escrita emitida por autoridad competente como lo prevé el art. 9 CPE, además de que el Hospital “Japonés” es un Centro de Asistencia a la salud pública dependiente del Estado que tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población, asegurando  la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas, pretendiendo el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica  el  previsto por  el art. 9  CPE.

I.1.3. Autoridad   recurrida  y petitorio.

La  recurrente  interpone  hábeas corpus contra Hermán Peinado Diniz, Director del Hospital “Japonés”, solicitando sea declarado procedente ordenando la inmediata libertad de su representado.

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 8 de enero de 2003, según consta en el acta de fs. 7-8 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del Recurso.

La recurrente no concurrió a la audiencia señalada, por haber presentado  un memorial veinticinco minutos antes del actuado procesal, solicitando la suspensión del mismo expresando que su representado fue puesto en libertad el día anterior 7 de enero de 2003, al haber sido notificado el Hospital “Japonés” con el recurso de hábeas corpus.   

I.2.2. Informe de la  recurrida.

      

El demandado como su abogado señalan: 1) la recurrente el 31 de diciembre de 2002, solicitó el alta de su hijo por razones humanitarias y las fiestas de fin de año por lo que se le indicó regularice la cuenta del Hospital  que como toda prestación de servicios se realiza. Al conocer la liquidación refirió ir a conseguir el dinero sin que hubiera retornado a recoger al paciente, tampoco acudió a Trabajo Social  que es el conducto regular cuando las personas no pueden pagar pues allí se realiza un clasificación, se estipulan formas de pago o en su caso si no tiene recursos económicos  se deja ir al paciente; 2) el hijo de la recurrente es un paciente cuadrapléjico que al no poder valerse por si mismo, requiere de cuidados y el Hospital “Japonés” lo ha apoyado brindándole la atención que necesita, además de que en ningún momento  se ejerció coerción para retenerlo en tanto cancele la atención médica, por el contrario fue la familia que no volvió hasta que interpusieron el presente recurso siendo un niño de ocho años quien lo visitaba.

El representante del Ministerio Público  requiere por la improcedencia del recurso con el argumento de que el paciente fue dado de alta del Hospital  sin que  nadie reclame para llevarlo a su casa por lo que no existe ninguna violación que tenga relación con su libertad personal.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal  de hábeas corpus pronuncia  Resolución  que declara improcedente el  recurso con los siguientes fundamentos: 1) al ser dado de alta el hijo de la recurrente los familiares al enterarse del monto adeudado por la atención médica recibida lo abandonaron recurriendo directamente al hábeas corpus como medida coercitiva para retirarlo del hospital;  2) no existe evidencia de que el hijo y representado de la recurrente  estuvo detenido, por el contrario no hubo quien lo lleve a su domicilio; 3) el demandado no ha incurrido en ninguna de las formas de persecución o privación de libertad establecidas en el art. 18 CPE, por no haberse evidenciado violación a ninguna garantía constitucional.

II. CONCLUSIONES

II.1                                                                                                                     El 31 de agosto de 2002, el hijo y representado de la recurrente  Marco Antonio Góngora Ortiz, fue internado de emergencia en el Hospital “Japonés, al haber sufrido serias lesiones graves en la columna vertebral por lo que fue sometido a cirugía, posterior fisioterapia y rehabilitación, siendo dado de alta a solicitud de los familiares el 31 de diciembre de 2002.

II.2                                                                                                                     Según lo aseverado por la recurrente en el memorial del recurso, su hijo fue indebida e ilegalmente retenido en el referido nosocomio, al no poder cancelar  Bs.13.664.- por la atención médica recibida, privándole -dice- de su libertad física y de locomoción.

II.3                                                                                                                     El 8 de enero de 2003, veinticinco minutos antes de realizarse la audiencia de ley la recurrente presentó un memorial solicitando la suspensión del dicho actuado procesal  al haber sido puesto en libertad su hijo, restableciendo los derechos constitucionales al ser notificado con el recurso el demandado (fs. 5).

II.4                                                                                                                     El demandado, Director del Hospital “Japonés”, sostiene que el hijo de la recurrente requiere de cuidados al ser un paciente cuadrapléjico, y que en ningún momento fue retenido  coercitivamente, por el contrario sus familiares al tener conocimiento de la suma a cancelar por la atención médica prestada, señalaron volverían a cancelar el monto señalado, lo que no sucedió pues no retornaron hasta que interpusieron el presente recurso, no obstante de haber solicitado su alta el 31 de diciembre de 2002 (fs. 6).

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La recurrente sostiene que el Hospital “Japonés” ha vulnerado el derecho a la libertad física y de locomoción de su hijo y representado Marco Antonio Góngora Ortiz,  al retenerlo indebida e ilegalmente hasta que cancele Bs13.664.- por la atención médica recibida, no obstante de haber sido dado de alta el 31 de diciembre de 2002 y sin considerar que dicho monto no puede ser cubierto por carecer de recursos económicos para ello, además de  que  el apremio corporal por deudas ha sido abolido.  Posteriormente solicita la suspensión de la audiencia señalada, por haber sido puesto en libertad su representado restableciéndole sus derechos constitucionales.

III.1          De los antecedentes procesales, se constata que la recurrente no ha presentado ningún elemento probatorio que acredite que su hijo y representado hubiera sido ilegal e indebidamente retenido en el Hospital “Japonés”, como medida de coerción para el pago de la suma adeudada por concepto de atención médica prestada al paciente, quien como lo admite la recurrente y señala el Director del nosocomio demandado, requiere de cuidados especiales pues no puede  valerse por sí mismo, además de no haber acompañado ninguna prueba que acredite su ilegal “detención”,  sumándose a ello su incomparecencia a la audiencia para ratificar la demanda y, en su caso,  desvirtuar el informe del recurrido quien asevera no ser evidente la acusación formulada por la demandante la que antes de realizarse la audiencia de rigor solicitó la suspensión argumentando que su hijo y representado fue puesto en libertad por el demandado al haber sido notificado con el recurso,  sin que tampoco exista constancia de ello. Así lo establece la jurisprudencia constitucional como en la SC 1385/2001-R: “ en el expediente no consta ningún elemento probatorio que acredite que la Fiscal recurrida esté involucrada en la detención indebida del recurrente, sea por acción u omisión, por lo que desde esta perspectiva el Recurso no puede ser declarado procedente en contra suya”.

III.2          El recurso de hábeas corpus, establecido en el art. 18 CPE, ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, precepto inaplicable al caso de autos, dado que de los datos del proceso no se ha extraído ningún elemento probatorio fehaciente que el Director del Hospital “Japonés”  hubiera incurrido en la “detención indebida”  del hijo de la recurrente.

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso interpuesto, ha efectuado una correcta compulsa de los hechos y una debida interpretación del art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª y  93 LTC,  en revisión resuelve APROBAR  la Resolución de fs.  8 vta. a  9  pronunciada el 8 de enero de 2003,  por  la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0188/2003-R (Continúa de la página 4)

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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