SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0191/2003-R
Fecha: 19-Feb-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0191/2003-R
Sucre, 19 de febrero de 2003
Expediente: 2002-05782-11-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de 7 de diciembre de 2002, cursante a fs. 17 pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Macario Medina Laura y Jesús Reynaldo Medina Fernández contra Jorge Acosta Salinas y Alberto Castillo Costas, Director y Sub-Director de la Academia Nacional de Policía, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos sin especificar concretamente cuales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.
I.1 Contenido del recurso.
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Los recurrentes en el escrito de 4 de diciembre de 2002 de fs. 13 a 14, manifiestan:
Mediante Resolución 415/99 de 7 de junio de 1999, el Comandante General de la Policía Nacional ordenó la reincorporación a la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) del co-recurrente Jesús Reynaldo Medina Fernández al segundo curso de la gestión 2000, ya que de manera injusta se le había dado de baja el 7 de mayo de 1999.
Añaden que una vez presentada la citada Resolución 415/99 al Comando General de la Academia Nacional de Policías, los responsables jamás dieron respuesta alguna, dilatando su cumplimiento, por lo que tuvieron que acudir a la Comisión de Constitución y Policía del Senado Nacional, habiendo ordenado al Comando General de la Policía que den cumplimiento a aquella Resolución, pero tampoco se tuvo respuesta.
Manifiestan que ante esa situación, se tuvo que tramitar una orden judicial dirigida en el mismo sentido al Sub-Director de la ANAPOL, quien el 9 de septiembre de 2002 extendió un certificado en el que indica “Que en atención a la solicitud de reincorporación planteada por el señor Jesús Reynaldo Medina Fernández, mediante memorial de 16 de julio del año en curso, en 20 de agosto de 2002 el Consejo Consultivo de la Academia Nacional de Policías determinó denegar su solicitud en razón de ser la misma extemporánea”; que, sin embargo, esa extemporaneidad no es atribuible a su persona, sino a la propia ANAPOL, como ya se tiene anotado, pero que no es reconocido por la institución policial, persistiendo en su negativa a cumplir la instrucción impartida, causándole notables perjuicios.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Los recurrentes no señalan específicamente el derecho que consideran vulnerado.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
Los recurrentes interponen amparo constitucional contra Jorge Acosta Salinas y Alberto Castillo Costas, Director y Sub-Director de la Academia Nacional de Policía, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata reincorporación a la ANAPOL.
I.2. Resolución que rechaza del recurso.
El 7 de diciembre de 2002, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz rechazó el recurso por cuanto los recurrentes no obstante de haberles otorgado el plazo de 48 horas para que subsanen las observaciones de forma, referida a la falta de legitimación del co-recurrente Macario Medina Laura, así como la falta de precisión de los derechos o garantías en que funda su pretensión y la falta de precisión en el amparo que solicita, de acuerdo a los arts. 97.I, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE FALLO
II.1 El art. 97 LTC enumera los requisitos de forma y contenido del recurso de amparo, señalando lo siguiente:
”I. Acreditar la personería del recurrente;
IV. Precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados;
VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
II.2 A su vez, el art. 98 de la citada Ley dispone que el Tribunal o Juez competente admitirá el amparo que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario, será rechazado. Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso.
II.3 En el caso de autos, los recurrentes presentaron la demanda de amparo sin acreditar la personería de uno de ellos (Macario Medina Laura), y tampoco precisan los derechos o garantías que consideran vulnerados ni indican la protección solicitada, por lo cual la Corte dispuso que se subsane esa omisión en el plazo de cuarenta y ocho horas, lapso en el que no se cumplió con lo observado, según consta en obrados, aparte de que los recurrentes piden el desglose de sus documentos acompañados al recurso planteado, en 6 de diciembre de 2002 (fs. 16), proveyéndose favorablemente esta solicitud mediante Decreto de 7 de diciembre (fs. 16 vta.), para que posteriormente los mismos recurrentes presentaran un memorial en 9 de diciembre de 2002 (fs. 18) pretendiendo subsanar extemporáneamente los defectos de forma señalados por el Tribunal de amparo mediante Auto de 5 de diciembre de 2002 (fs. 15).
De todo lo analizado, se concluye que el Tribunal de amparo actuó correctamente al rechazar la demanda de amparo, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en sus SSCC 826/02 de 15 de julio, 950/02 de 8 de agosto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) de la CPE y 102.V LTC, resuelve APROBAR la Resolución de 7 de diciembre de 2002, cursante a fs. 17, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO