SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0197/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0197/2003-R

Fecha: 21-Feb-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0197/2003-R

Sucre, 21 de febrero de 2003

Expediente:                                                                             2003-05897-12-RHC

      Distrito:                                                                                            Potosí

Magistrada Relatora:                                  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas 

En revisión, la Resolución 148/02 de 27 de diciembre de 2002, cursante de fs. 15 y 16, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Villazón, Distrito de Potosí, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Javier Ramos Hoyos  contra Ana María Mendieta, Fiscal de Materia y Franklin Tuco Vera, funcionario policial, alegando detención indebida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

En el escrito presentado el 26 de diciembre de 2002 (fs. 1), el recurrente  aduce que  a horas 8:30 del 22 del mismo mes y año, fue indebidamente detenido, sin que hasta el momento de plantear su recurso, haya sido liberado.

I.1.2    Derechos y  garantías supuestamente vulnerados.  

     El recurrente se estima indebidamente detenido.

I.1.3    Autoridades recurridas y petitorio.

De acuerdo a lo manifestado, interpone recurso de hábeas corpus contra Ana María Mendieta, Fiscal de Materia y Franklin Tuco Vera, funcionario policial, pidiendo sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.

I.2       Audiencia y Resolución del Juez de Hábeas Corpus.

De fs. 10 a 14, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 27 de diciembre de 2002,  en la que se  produjeron las siguientes actuaciones:

I.2.1    Ratificación y ampliación del recurso.

    

El abogado del recurrente ratificó la demanda y la amplió sosteniendo que: a) su cliente  fue detenido el domingo 22 de diciembre y recién “ayer” a horas 13:20 se lo puso en libertad, pretendiendo justificar que se presentó la imputación ante el Juzgado del recurso, pese a encontrarse abierto el Juzgado de Instrucción, donde debía ser presentado; b) se ha vulnerado el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Fiscal no hizo conocer al Juez Cautelar la detención realizada ni la apertura de investigación en el plazo de 24 horas.

I.2.2    Informe de las autoridades  recurridas.

La Fiscal recurrida informó lo siguiente: a) el 24 de diciembre el Juzgado de Instrucción ya se encontraba de receso, por lo que presentó “el informe” en la casa de la Secretaría del Juzgado de hábeas corpus, “y como el caso no ameritaba detención, dispuso su libertad en forma verbal”; b) ni la Fiscalía ni la P.T.J. han violado ningún derecho del recurrente. Pidió se declare improcedente el recurso.

El funcionario policial co-recurrido aseveró que: a) por las llamadas al 110 se apersonaron al Mercado Campesino, donde el imputado estaba por ser quemado por los vecinos de ese barrio; b) no es evidente que se le haya exigido entregue la suma de Bs200.-; c) se ha cumplido con la obligación de informar al Ministerio Público en el término de ocho horas. Solicitó se declare la improcedencia del hábeas corpus.

I.2.3.   Resolución.

La Resolución 148/02 de 27 de diciembre de 2002, cursante de fs. 15 y 16, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Villazón, Distrito de Potosí, declara procedente el recurso, disponiendo la libertad de Javier Ramos en forma inmediata y se subsanen los defectos procesales, con el fundamento de que se tiene una jurisprudencia similar al caso en la Sentencia Constitucional 1231/00-R de 21 de diciembre de 2000, y “en el caso de autos, los recurridos han incurrido en un acto ilegal al restringir su derecho a libertad  física y de locomoción del recurrente por cuanto no sólo se lo detuvo sin tomarle su declaración informativa y asistido por un defensor, sino que no se dio a conocer ni al Juez Cautelar”.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a  las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1   Del Resumen de Casos Atendidos del 16 al 23 de diciembre de 2002 en la División de Delitos contra al Propiedad y Económico Financieros de la P.T.J. de Villazón (fs. 4), se constata que el “22 de diciembre a horas 9:40 fue detenido Javier Ramos Hoyos, alias El Botijas, por  robo de dinero y especies, a denuncia de la Srta. Susana Marca Mamani” (sic). Lo propio se evidencia del informe de 23 de diciembre (fs. 5), remitido por Franklin Tuco Vera al Comandante de Frontera Policial.

II.2   No existe literal que demuestre la hora y fecha en que la Policía comunicó a la Fiscal recurrida sobre la detención del recurrente (realizada en flagrancia), solamente se cuenta con lo aseverado en el requerimiento fiscal del hábeas corpus (fs. 13), que señala que la Fiscal habría tomado conocimiento de tal detención el 23 de diciembre a horas 10:00, sin embargo no se evidencia tal extremo en ninguna  prueba que figure en el cuaderno procesal.

II.3   A horas nueve del 24 de diciembre de 2002 (fs. 3), la Fiscal recurrida presentó en el domicilio de la Secretaria del Juzgado de Partido Mixto de Villazón, la imputación formal contra el recurrente.

II.4   Existe contradicción sobre la fecha en que el actor habría sido puesto en libertad por la Fiscal, pues mientras ésta indica que fue el 24 de diciembre en forma verbal, aquél sostiene que fue el 26 del mismo mes. 

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Este recurso es planteado por Javier Ramos Hoyos, alegando que se encuentra detenido  hace cuatro días, sin que la fiscal lo haya remitido ante el Juez Cautelar. Corresponde analizar si en este caso debe otorgarse la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1  Este Tribunal ha declarado en numerosas Sentencias (como las identificadas con los números 540/2001-R, 250/2002-R, 947/2002-R, y otras), que la demora en la comunicación que la Policía debe hacer al fiscal sobre la aprehensión de una persona, por una parte, y del representante del Ministerio Público al Juez Cautelar, por otra, quienes deben cumplir con esas obligaciones dentro de las 8 y 24 horas siguientes a esos actos, respectivamente, deviene en un acto ilegal que atenta contra la libertad de la persona detenida.

           En la especie, únicamente se tiene certeza de que el 22 de diciembre de 2002 a horas 9:40 fue detenido el recurrente en circunstancias en que los vecinos del Mercado Campesino de Villazón pretendían quemarlo al haber sido sorprendido robando dinero y especies, y que fue liberado por orden verbal de la Fiscal, entre el 24 y 26 de diciembre, ya que tampoco se tiene certidumbre de la fecha. No se tiene ninguna documental que certifique el día y hora en que la Policía puso en conocimiento de la fiscal la detención realizada, constituyendo ése un dato indispensable para determinar los alcances de la responsabilidad de cada uno de los recurridos. No obstante, el plazo para que el detenido sea puesto a disposición del Juez Cautelar y éste defina su situación jurídica no debe exceder en ningún caso a las 32 horas,  que resulta de la suma de los términos que la Ley concede a la Policía y a la Fiscalía (SSCC 504/2001-R, 1066/2002-R,  1337/2002-R), de lo que se concluye que al haber sido detenido el recurrente el 22 de diciembre de 2002 a horas 9:40, y liberado, en el mejor de los casos, el 24 de diciembre como lo sostiene la Fiscal recurrida, transcurrieron las 32 horas mencionadas, que se cumplían a horas 17:40 del 23 de diciembre, momento en el que el actor continuaba privado de libertad.

          En ese sentido, se abre el ámbito de tutela de este recurso por haber convertido la detención de Javier Ramos Hoyos en ilegal desde el cumplimiento de las 32 horas anteriormente citadas.

 III.2 Por otra parte, adviértese que la Fiscal actuó en contra de lo dispuesto por el art. 228 CPP, que prohíbe al fiscal y a la Policía disponer la libertad de las personas aprehendidas, toda vez que deben ser puestas a disposición del juez para que defina su situación procesal.

Por lo anotado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 148/02 de 27 de diciembre de 2002, cursante de fs. 15 y 16, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Villazón, Distrito de Potosí.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. René Baldivieso Guzmán                                           Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE                                                                                                                  DECANO 

        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                                 Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADA                                                                                                                    MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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