SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0220/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0220/2003-R

Fecha: 24-Feb-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0220/2003-R

Sucre, 24 de febrero de 2003

Expediente:  2002-05791-11-RAC         

Distrito:        Oruro           

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

En  revisión  la  Resolución  de fs. 59 vta. a 60, pronunciada el 6 de diciembre de 2002   por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopo dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eddy Medina Aranda contra Santos Ramírez Yucra, Alcalde Municipal de Huanuni, alegando la vulneración de su derecho al trabajo previsto en el art. 7.d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

El recurrente en el escrito de 4 de diciembre de 2002 de fs. 1 a 2, manifiesta que: 

Es propietario de la discoteca “J&M” que le permite generar ingresos económicos para el sustento de su familia, y existiendo una Resolución del Concejo Municipal que reglamenta el funcionamiento de bares, cantinas, karaokes y discotecas, solicitó constantemente al Alcalde Municipal que autorice la apertura de su negocio para que pueda trabajar legalmente y cumplir sus obligaciones tributarias.

 

Añade que lamentablemente, ninguna de sus solicitudes fue atendida, ni siquiera cuando presentó la documentación requerida y acreditó haber cancelado algunas obligaciones tributarias como el empadronamiento; este silencio que constituye una negativa, se debe a que las autoridades municipales nunca tuvieron la intención de otorgarle la apertura de su negocio, toda vez que quieren obligarle a cancelar un tributo, tasa o patente de Bs60.- por cada fiesta bailable que se produzca.

Concluye expresando que ese cobro es ilegal, pues no existe una norma o Resolución Municipal que establezca ese tipo de tributo, sea patente o tasa, y mucho menos fue aprobado por el Senado Nacional, conforme dispone la Constitución Política del Estado; que, ante la resistencia al pago de ese monto, el Alcalde Municipal  pasó un oficio a todos los administradores y propietarios de clubes o locales de diversión prohibiendo que suscriban contratos con su persona.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos en el art. 7.d) CPE.

I.1.3. Autoridad  recurrida  y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Santos Ramírez Yucra, Alcalde Municipal de Huanuni, solicitando sea declarado procedente y se disponga la restitución de su derecho a trabajar.

 

I.2.   Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el  6 de diciembre de 2002, según consta en el acta de fs. 54 a  59 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del Recurso

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado, y los amplía manifestado: a) la suma de Bs60.- que se le quiere imponer por cada fiesta, es ilegal y no cuenta con ningún respaldo, recordando que la patente que se debe cancelar es anual; b) de acuerdo al art. 201 CPE, los Gobiernos Municipales no podrán establecer tributos que no sean tasas y patentes, cuya creación requiere de la aprobación del Senado Nacional.

 

I.2.2. Informe de la autoridad  recurrida

El abogado de la  autoridad demandada señala que la Alcaldía inició un proceso penal contra el recurrente por la comisión de los delitos de desobediencia y resistencia a la autoridad, así como desacato, de manera que es en este proceso donde debe efectuar sus alegatos, y no en el amparo; b)  tiene la vía del recurso contra tributos y otras cargas públicas, previstas en la Ley del Tribunal Constitucional, de manera que no ha agotado las vías que la ley le ofrece.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia, el  Juez de amparo pronunció Resolución  declarando  procedente el recurso con el fundamento de que al prohibir a los propietarios y administradores de locales que suscriban contratos con el recurrente, el Alcalde Municipal recurrido ha restringido el derecho consagrado por el art. 7.d) CPE.

II.        CONCLUSIONES

II.1                                                 Por memorial de 13 de septiembre de 2000, Juan Medina Sauna reitera  al Alcalde Municipal recurrido que autorice la apertura y funcionamiento de la

      Discoteca “J & M” (fs. 4)

II.2                                                 Por Ordenanza de 27 de octubre de 2000, el Concejo Municipal de Huanuni aprobó el Reglamento para el Funcionamiento de discotecas, karaokes y otros locales, en cuyo art. 8 se anotan las condiciones y requisitos (fs. 13 a 16).  

II.3                                                 Por los recibos del Tesoro Municipal de Huanuni, se tiene que el recurrente canceló Bs60.- por concepto de autorización de baile durante los  meses de enero, junio, noviembre y diciembre  de 2001, además de enero y abril de 2002 (fs. 19 a 21).

II.4                                                 El 25 de octubre de 2002, el Alcalde recurrido dirige la nota 874/02 al Administrador del Club “Independiente”, señalando que Eddy Medina Aranda, quien trabaja con la amplificación “J&M”, realiza fiestas sin autorización municipal, por lo que hace conocer que de seguir permitiendo  que éste efectúe fiestas en dicho Club, se verá en la obligación de incluirlo en el proceso penal interpuesto contra Eddy Medina (fs. 6). 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente es propietario de una discoteca, cuyo funcionamiento no cuenta con la respectiva autorización municipal, pues quieren obligarle a cancelar un tributo, tasa o patente de Bs60.- por cada fiesta bailable que se produzca, cobro que es ilegal, ya que no existe una norma o Resolución Municipal que establezca ese tipo de tributo, sea patente o tasa, y muchos menos haya sido aprobado por el Senado Nacional, además que la autoridad recurrida ha entregado cartas al propietario de clubes y locales prohibiéndoles suscribir cualquier contrato con el recurrente como propietario del Local  “J & M”.

III.1          En el caso de autos, el recurrente acusa que la Alcaldía Municipal de Huanuni  pretende cobrarle un ilegal tributo, tasa o patente, de Bs60.-  por concepto de   autorización para la realización de cada fiesta  en su discoteca, pago que lo venía efectuando desde el año 2000, como se acredita por los recibos que cursan en obrados, suma -dice-  que cobra ilegalmente la entidad municipal al no estar aprobado por el Senado Nacional, en cuyo reclamo debió acudir al Concejo Municipal de Huanuni, como lo establece  el art. 12.10) de la Ley de Municipalidades (LM), al señalar que es de competencia de ese órgano  aprobar las Ordenanzas de tasas y patentes remitiéndolas al Senado Nacional para su aprobación. 

III.2          De acuerdo con la previsión del art. 68 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurrente debió interponer el recurso contra tributos y otras cargas públicas si consideraba que la suma de Bs60.- era ilegal, y no acudir directamente al amparo, por su carácter subsidiario ya que deben previamente agotarse los medios que la ley franquea a las personas para la defensa de sus derechos, lo que hace improcedente el recurso en esta cuestión.

III.3          En cuanto a la vulneración a su derecho al trabajo, es evidente que la autoridad recurrida al enviar una carta al Administrador del Club Independiente (fs.6), instándole a no efectuar fiestas utilizando los servicios de amplificación “J & M”, de propiedad del recurrente, o de lo contrario involucrarlo en un proceso penal que se le sigue al recurrente, ha incurrido en un acto ilegal que lesiona el derecho al trabajo reconocido por el art. 7.d) CPE, por cuanto el Alcalde de Huanuni, al asumir esta determinación ha incurrido en un abierto exceso de autoridad.

III.4          Examinados así los antecedentes procesales, se constata que el Juez del Amparo al declarar procedente el recurso en lo que se refiere al derecho al trabajo que tiene el recurrente, ha compulsado debidamente el caso planteado, correspondiendo en consecuencia, al recurrente acudir a la vía legal respectiva para impugnar los tributos o tasas que dice le aplica la autoridad recurrida sin que hayan sido aprobadas por el Senado.

                         

POR TANTO:

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª) y 102.V LTC, resuelve APROBAR  la Resolución de fs. 59 a 60  de 6  de diciembre de 2002, pronunciada  por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopo del Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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