SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0258/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0258/2003 - R

Fecha: 28-Feb-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL     0258/2003 - R

Sucre,  28 de febrero de 2003

Expediente:  2002-05762-11-RAC        

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución de 6 de diciembre de 2002, cursante de fs. 28 a 29, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba  dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Boris Ramiro Berbetty Vargas contra Víctor Hugo López, Fiscal; alegando vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa y otros previstos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) y Código de Procedimiento Penal (CPP).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2002, cursante de fs. 10 a 15 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que, a raíz de una denuncia presentada el 24 de enero de 2002 en su contra y otro por el delito de violación se inició la investigación dentro de la cual logró demostrar su inocencia, al margen de ello insistió muchas veces en que se realice un examen de las prendas de vestir de la supuesta víctima; sin embargo, el recurrido jamás dio curso a su solicitud y también se negó a dar curso a su solicitud de conocer el examen genético que la denunciante solicitó, sobre el cual omitió pronunciarse a tiempo de rechazar la denuncia el 6 de junio de 2002, pues al respecto sólo fundamentó que no se aportaron elementos suficientes para realizar la imputación formal y fundar una acusación debido a que las partes no volvieron por las dependencias, decisión que impugnó ante el Fiscal de Distrito solicitando que se disponga su sobreseimiento o cuando menos se ordene que el recurrido le haga conocer el examen genético, pero el Fiscal del Distrito al contar sólo con su palabra se limitó a confirmar el rechazo y llamar la atención al Fiscal, por lo que ante esa decisión, nuevamente solicitó al recurrido se realice el examen físico de las prendas de vestir de la supuesta víctima y se le extienda el resultado del examen genético, basando su petición en que al existir el rechazo podría reabrirse el caso dentro del año siguiente conforme prescribe el art. 27-9) CPP, para cuya eventualidad quería asegurar que las prendas no sean alteradas o deterioradas en su estructura, pero sus argumentos no sirvieron de nada, lo cual le obligó a obtener al menos el examen genético mediante orden judicial, siendo grande su sorpresa al saber que dicho examen determinaba que la supuesta víctima ni siquiera había tenido acceso carnal, con lo cual se evidencia que todo fue una trama de la denuncia a la que se prestaron funcionarios corruptos dejándole con el estigma de ser visto como violador ante la sociedad, lo cual le perjudicará el resto de su vida.

 

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos al debido proceso y a la defensa y otros previstos en el art. 16 CPE y Código de Procedimiento Penal.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Víctor Hugo López, Fiscal; pidiendo que sea declarado procedente disponiéndose: a) se anule la resolución de rechazo de denuncia de 6 de junio de 2002, b) que el recurrido disponga que el laboratorio de la Policía Técnica Judicial realice el examen físico de las prendas de vestir de la supuesta víctima, c) que se le extienda una copia fotostática del examen de ADN realizado y d) que el recurrido dicte una nueva resolución con estricta sujeción a la Constitución y al Código de Procedimiento Penal, lo que implica su sobreseimiento.

I.2 Audiencia y Resolución.

Instalada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 26 a 27 ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación  del recurso.

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.

 

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.

El recurrido dio lectura a su informe escrito (fs. 25) en el cual alegó: a) que “debido a la escasez de evidencias acompañadas, se dicto requerimiento de RECHAZO de denuncia conforme al Art. 304 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal.”, el cual fue confirmado por el Fiscal del Distrito y b) que no se puede dictar sobreseimiento si no hubo imputación formal.

I.2 Resolución.

Que concluida la audiencia, el Tribunal del Recurso, dictó sentencia declarando procedente el amparo con el fundamento de que el recurrido conculcó el derecho previsto en el art. 16-II concordante con los arts. 5, 8 y 293 CPP, ya que actuó con negligencia e irresponsabilidad al no extender los informes solicitados y al no haber considerado en la resolución de rechazo de la denuncia el informe del laboratorio cuando este hubiera incidido en dicha decisión, lo cual implica incluso ocultación de la prueba

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1    Que, dentro del proceso de investigación a raíz de la denuncia sentada contra el recurrente por el delito de violación, el recurrido por resolución de 6 de junio de 2002 rechazó la denuncia “en función a lo previsto por el Art. 301.3), concordante con el art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal y con los argumentos que ha referido tanto el recurrente  como el recurrido en su informe (fs. 22). 

II.2     Que, dicha resolución fue confirmada por el Fiscal del Distrito mediante la Resolución 328/2002 de 18 de julio de 2002 con la cual se notificó a las partes (fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, el recurrente solicita tutela ante la vulneración de la garantía del debido proceso y a la defensa y otros consagrados por el art. 16 CPE y Código de Procedimiento Penal, denunciando que los mismos han sido vulnerados por el recurrido como director de la investigación emergente de la denuncia sentada en su contra ha rechazado la misma exponiendo argumentos no reales, lo cual le deja sometido a una posible reapertura de la investigación cuando debía corresponder su sobreseimiento, pues no debió negarle el examen que solicitó de las prendas de la supuesta víctima y menos debió dejar de considerar el examen del ADN que acredita que la víctima no tuvo acceso carnal.  En consecuencia,  corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1   Que, en la SC 158/2002-R de 27 de febrero, este Tribunal reiterando la jurisprudencia constitucional establecida señaló: “... en la configuración procesal prevista por la L. Nº 1836 para la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona.”

            Que conforme a la referencia jurisprudencial aludida, debe entenderse que cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo.

  

III.2   Que en el caso de autos, respecto a la ilegalidad de la resolución de rechazo de la denuncia pronunciada por el Fiscal recurrido, cabe indicar que la misma fue objetada por el recurrente ante el Fiscal del Distrito como instancia superior del recurrido, habiendo dicha autoridad al tenor del art. 305 CPP confirmado el rechazo, consiguientemente la resolución que debía ser impugnada a través del presente Amparo, era la dictada por el Fiscal del Distrito, contra quien resulta lógico debía también dirigirse la demanda, pues la resolución del ahora recurrido fue impugnada ante esa autoridad superior a través del medio ordinario, siendo dicha autoridad la que debe responder por las supuestas lesiones a los derechos citados por el recurrente.

Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el amparo no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19- IV 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión REVOCA la Resolución de 6 de diciembre de 2002, cursante de fs. 28 a 29, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba y declara IMPROCEDENTE el Recurso.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                                     Fdo.  Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                  PRESIDENTE

                                     Fdo.  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                  DECANO

                                      Fdo.  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                  MAGISTRADA

                                      Fdo.  Dr. Felipe Tredinnick Abasto                         

                                                  MAGISTRADO                                                  

                                      Fdo.  Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                  MAGISTRADO

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