AUTO CONSTITUCIONAL 116/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 116/2003-CA

Fecha: 06-Mar-2003

AUTO CONSTITUCIONAL 116/2003-CA

Sucre,  6 de marzo de  2003

           Expediente:                          2003-06150-12-RII

Materia:                                Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

En revisión la Resolución de 18 de enero de 2003, pronunciada por Edgar Peña Venegas, Juez Undécimo de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad a instancia de Manuel Manzaneda Veizaga.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Manuel Manzaneda Veizaga, dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Económico en su contra, solicita al Juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley de Abreviación procesal y de asistencia familiar de 28 de febrero de 1997, Ley 1760 y 511-II y 534 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que las normas impugnadas son inconstitucionales porque violan los arts. 116.II, 31, 228 de la Constitución Política del Estado (CPE) al eliminar el derecho de defensa del deudor, impidiéndole contestar, oponer excepciones (la que es una defensa vinculada a la demanda y no a la sentencia) y en su caso recusar al juez parcial; al ser procesado el deudor por un juez cuya competencia no se abrió por no ser citado previamente con la demanda, interviniendo hasta el pronunciamiento de la sentencia sólo dos sujetos procesales, el demandante y el juez, con total prescindencia del demandado, obliga a la autoridad jurisdiccional a ignorar la supra legalidad de la Constitución; vulnera asimismo el art. 8° del Pacto de San José de Costa Rica, porque facilitan la arbitrariedad, dan lugar a favoritismos y restricciones inconstitucionales, reduciendo el campo de igualdad procesal, beneficiando de modo ilegítimo a los acreedores, desatando inseguridad jurídica, devaluación patrimonial, enriquecimiento ilícito y excesiva onerosidad en las operaciones mercantiles.

Hace constar que si bien se ha declarado constitucionales los arts- 47 al 51 de la Ley 1760, no es menos cierto que dicha declaratoria es el resultado y respuesta a recursos de naturaleza y objeto sustancialmente diferentes al presente, no análogos, habida cuenta de que en ninguno de esos recursos se ha planteado la inconstitucionalidad de los citados artículos por violación de los arts. 16 y 237 de la Constitución Política del Estado y 7º, 50 y 353 del Código de Procedimiento civil, así como por la conculcación de los Derechos Humanos, como el de previa noticia del demandado con la demanda y el reconocimiento del derecho de defensa regulados por el art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica..

I.2. Respuesta al recurso

El Banco Económico S.A. representado legalmente por Luis Benno Benitez W., por memorial cursante a fs. 144-147 del expediente, responde el incidente manifestando que el presente proceso se trata de un proceso de ejecución y no de cognición, cuya falta de noticia al deudor no implica una violación al derecho de defensa al otorgar la ley salidas para que el coactivado haga valer sus derechos. Asimismo argumenta que el recurso carece de la fundamentación del derecho que respalda su petición y por último manifiesta que las normas cuya inconstitucionalidad se demanda ya fueron declaradas constitucionales por sentencias constitucionales y además el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada por lo que solicita sea rechazado el incidente intentado por el coactivado.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa

Edgar Peña Venegas, Juez Undécimo de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, por Resolución de 18 de enero de 2003, rechaza el incidente en consideración a que la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar es una ley constitucional y que los artículos impugnados no han violado los arts. 7, 16 y 237 de la Constitución Política del Estado. Resolución que en cumplimiento del art. 62.1) LTC es elevada en consulta a este Tribunal.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Se impugnan los arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley de Abreviación procesal y de asistencia familiar de 28 de febrero de 1997, Ley 1760 y los arts. 511-II y 534 del Código de Procedimiento civil.

Señala que las normas constitucionales infringidas son los arts. 16-II, 31 y 228 de la Constitución Política del Estado y 8° del Pacto de San José de Costa Rica.

II.2. Cumplimiento de requisitos

El art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la misma ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada norma legal que dispone lo siguiente: "La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".

A su vez el art. 33 parágrafo I numeral 2) LTC, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.

Por Sentencias Constitucionales 035/00 de 9 de junio de 2000 y 077/2000 de 19 de octubre de 2000 fueron declarados constitucionales los arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar, 1760, de 28 de febrero de 1997, normas impugnadas a través del presente recurso, lo que inviabiliza cualquier nueva revisión de las disposiciones legales impugnadas.

            En cuanto se refiere a la impugnación de los arts. 511-II y 534 del Código de Procedimiento civil (CPC), el solicitante no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional por cuanto no establece la vinculación de los arts. 511-II y 534 CPC con el derecho que se estima lesionado, ni el precepto constitucional que se considera infringido por dichas normas, menos la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión de las excepciones planteadas.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los  arts. 64-III y 31-4) LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución de 18 de enero de 2003, pronunciada por Edgar Peña Venegas, Juez Undécimo de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, cursante a fs. 148 del expediente.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION

      

  Dr. René Baldivieso Guzmán                                Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

           PRESIDENTE                                                                   MAGISTRADA     

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 027/2003-CA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

           

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es una vía de control concreto de constitucionalidad, por ello conforme la norma prevista por el art. 59 LTC, las condiciones de procedencia de este recurso son: 1° la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; 2º la vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir que la decisión que deba adoptar el juez dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial.

De los antecedentes remitidos en cumplimiento del Auto Constitucional 549/2002-CA, de 28 de noviembre de 2002, se establece que la autoridad judicial ya ha dictado sentencia encontrándose el proceso ejecutivo seguido en contra del recurrente en ejecución de la misma; fase en la que el ejecutado solicitó al Juez de la causa promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 534 CPC, con el fundamento de que esta norma contraviene lo preceptuado por los arts. 7.i) y 22 CPE; de lo que se infiere que no existe una decisión pendiente en la que el Juez tenga que aplicar la disposición legal cuya inconstitucionalidad solicita se promueva; en consecuencia no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso.

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