Que, a solicitud del Magistrado Relator; a los efectos de tener mayores elementos de convicción, se solicitó por medio de la Comisión de Admisión al Juez de Partido Mixto, Liquidador de Sentencia Dr. Luis Gutierrez de Villazón, Capital de la Provinci
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Que, a solicitud del Magistrado Relator; a los efectos de tener mayores elementos de convicción, se solicitó por medio de la Comisión de Admisión al Juez de Partido Mixto, Liquidador de Sentencia Dr. Luis Gutierrez de Villazón, Capital de la Provinci

Fecha: 19-Mar-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0328  /2003-R

Sucre, 19 de marzo de 2003

Expediente:  2002-05356-10-RAC         

Distrito:        Potosí

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución de 02 de octubre de 2002, cursante a fs. 24-25 pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Villazón, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Julio Arispe contra Ana María Mendieta, Fiscal Adjunta y Raúl Rodríguez Chacón, Jefe de la FELCN de Villazón, alegando la vulneración de su derecho al trabajo y comercio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2002, cursante a fs. 2 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, Julio Arispe tiene licencia de funcionamiento de un negocio para la venta lícita de materiales de construcción como cal, cemento y otros, negocio que constituye un medio de vida y de subsistencia de toda su familia.

Que, cuando trasladaba bolsas de cal a su negocio ubicado en Calle Germán Busch, fue interceptado por efectivos de la FELCN, quienes luego de apresarlo, ingresaron a su domicilio (sin contar al efecto con orden alguna) y sacaron 234 bolsas de cal viva y apagada, con el fundamento de estar las mismas destinadas a actividades ilícitas, procediendo a su incautación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Al haberse incautado un producto destinado a la venta lícita, se ha conculcado su derecho de trabajo y comercio reconocido en el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Autoridad o personas recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Ana María Mendieta, Fiscal Adjunto y Raúl Rodríguez Chacón, Jefe de la FELCN de Villazón y  pide que el recurso sea declarado procedente, disponiéndose la devolución de la mercadería destinada a construcción, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.

Celebrada la audiencia pública el 02 de octubre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 14-23, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.

Mediante su abogada el recurrente ratifica el tenor de su demanda y señala que de acuerdo al anexo de la Ley 1008, lista V, la sustancia controlada es el dióxido de calcio y no la cal, que según el diccionario de la lengua española es óxido de calcio.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas.

A su turno, la Fiscal demandada expresó: a) a horas 11:00 a.m. del 13 de septiembre de 2002, en inmediaciones del Puente Internacional se realizó un operativo en el que se observó que el recurrente transportaba bolsas de polietileno, b) dichas bolsas fueron trasladadas a su domicilio, lugar en el que el recurrente los invitó a pasar, verificando la existencia de más de 200 bolsas de cal viva e hidratada, c) al no tener autorización para la comercialización de sustancias controladas, se procedió a su incautación y d) el recurrente no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la Ley, existiendo en el puente internacional un letrero visible en el que se indica cuáles son las sustancias controladas.

A su vez, el Jefe de la FELCN de Villazón co-recurrido manifestó: a) la comercialización y transporte de sustancias controladas para fines lícitos, debe contar con la autorización correspondiente y b) en el caso no se constató la existencia de tal autorización, por lo que la cal fue incautada.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Juez de partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Villazón, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 02 de octubre de 2002 que corre a fojas 24-25, que declara improcedente el recurso con costas, con estos fundamentos: a) el 13 de septiembre de 2002 se procede a la incautación de los materiales, b) en forma posterior a esa incautación, el 25 del mismo mes y año, recién obtiene el recurrente licencia de funcionamiento para la venta de materiales de construcción, c) los recurrentes tampoco contaban con autorización para el transporte y comercialización de sustancia controlada y d) no se vulneró derechos, por ser la incautación legal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal.

Que, a solicitud del Magistrado Relator; a los efectos de tener mayores elementos de convicción, se solicitó por medio de la Comisión de Admisión al Juez de Partido Mixto, Liquidador de Sentencia Dr. Luis Gutierrez de Villazón, Capital de la Provincia Modesto Omiste del Distrito Judicial de Potosí, se disponga la remisión de fotocopias legalizadas del expediente original del proceso seguido por el Ministerio Público contra Julio Arispe Carnicel por el delito de comercialización y transporte de sustancias Controladas, incursos en la Ley 1008; la cual es ordenada mediante Auto Constitucional 505/2002-CA de 5 de noviembre de 2002, en el que también se dispone la suspensión del cómputo del plazo.

Que mediante decreto de 11 de febrero de 2003, habiéndose remitido la documentación requerida pasó a  Magistrado Relator reanudándose de esta manera el término para dictar sentencia, teniendo como nueva fecha de vencimiento  en 19 de marzo de 2003, por lo que la presente sentencia está dictada en el plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, aproximadamente a horas 11:00 del 13 de septiembre de 2002, en un operativo en el que intervinieron las autoridades recurridas, se procedió a secuestrar más de 200 bolsas de cal de propiedad del recurrente, por no contar con autorización para la comercialización y transporte de esa sustancia controlada (de acuerdo a lo manifestado a fs. 2 por el recurrente y lo informado por las autoridades recurridas a fs. 20-21).

II.2. Que, en 14 de septiembre de 2002 la Fiscal demandada hizo conocer al Juez de Instrucción Mixto Cautelar el inicio de las investigaciones y solicitó el decomiso de las bosas de cal secuestradas, así como el depósito de las mismas en las dependencias de la F.E.L.C.N. (fs. 37), además presentó imputación formal contra el recurrente (fs. 38-39).

II.3. Que, la autoridad judicial en la misma fecha, es decir el 14 de septiembre de 2002, dispuso por una parte tener presente el inicio de las investigaciones para ejercer el control jurisdiccional y por otra señaló audiencia de medidas cautelares (fs. 1 vta. y 4 vta.), en la que impuso al recurrente la aplicación de medidas substitutivas a la detención preventiva (fs. 41 vta. - 42).

II.4. Que, el Alcalde Municipal de Villazón, en 25 de septiembre de 2002 otorga a favor del recurrente licencia de funcionamiento para la venta de materiales de construcción (fs. 1).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que las autoridades demandadas han restringido su derecho al trabajo y a ejercer el comercio, al haber ingresado sin orden alguna a su domicilio y procedido a la incautación de bolsas de cal de su propiedad, que las comercia en un negocio lícito que tiene de venta de materiales de construcción. Corresponde constatar en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de Amparo, si lo denunciado es cierto, para otorgar o no la tutela demandada.

 III.1. Que, el hidróxido de calcio (hidrato de cal e hidratado de cal), constituyen sustancia química controlada, cuya comercialización y transporte sólo puede ser utilizada por aquellas personas que han sido debidamente acreditadas y autorizadas por la Dirección General de Sustancias Controladas, dependiente del Viceministerio de Defensa Social del Ministerio de Gobierno; conforme se colige de las previsiones contenidas en el art. 36 y lista V del anexo de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, R.M. 223 de 29 de marzo de 1992 y arts. 2 y 6 del Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial, aprobado por D.S.  25846 de 14 de julio de 2000.

            Que, es atribución de los miembros de la Policía Nacional, proceder al secuestro de todo elemento material que pueda servir a la investigación, con autorización del Fiscal, como se colige de las previsiones contenidas en los arts. 184 y 295 inc. 11) de la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999 o Código de Procedimiento Penal (CPP).

            Que, en la especie miembros de la FELCN, con la intervención de la Fiscal demandada, en 13 de septiembre de 2002 realizaron un operativo a la altura del Puente Internacional, en el que se verificó que el recurrente trasladaba cal (sustancia controlada) sin la debida autorización y en su domicilio se constató una cantidad mayor de bolsas de cal por lo que se procedió al secuestro, en el marco de las atribuciones y competencias legales de las autoridades demandadas; máxime si se constata en obrados que el recurrente no sólo que no contaba con autorización de transporte, sino que la licencia de funcionamiento de su negocio fue extendida por la Alcaldía el 25 de septiembre de 2002, es decir días después de haberse producido el secuestro.

 

III.2. Que, la Fiscal demandada en 14 de septiembre de 2002, hizo saber al Juez Cautelar el inicio de las investigaciones, así como el secuestro que fue realizado de las bolsas de cal, solicitando el decomiso de las mismas; dicha autoridad, en la misma fecha, dispone tener presente el informe "...para ejercer el control jurisdiccional".

            Que, de la relación precedente se evidencia que en este caso, la Fiscal demandada ha solicitado al Juez Cautelar el decomiso de la cal secuestrada por su autoridad, con la ayuda de los miembros de la Policía Nacional. Estando ese incidente en conocimiento de dicha autoridad judicial la que podrá o no disponer su incautación y ante la cual, el recurrente como propietario del bien (secuestrado o en su caso incautado) podrá solicitar su devolución, conforme se desprende de las previsiones de los arts. 54-7 y 253 y siguientes CPP.

            Que, en consecuencia, no puede el recurrente pretender la devolución de la cal secuestrada (o incautada si así determinó la autoridad judicial, en el trámite del incidente suscitado por la fiscal recurrida) en el presente recurso de amparo, que por su naturaleza es subsidiario; es decir es viable en la medida en que se han agotado los medios ordinarios de defensa ante el Juez Cautelar (que ejerce el control jurisdiccional de la investigación), lo que en el presente caso no se ha dado; otro motivo más por el que no se puede otorgar la protección solicitada.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

APROBAR, la Resolución de 02 de octubre de 2002, cursante a fs. 24-25 pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Villazón.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO             

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO