SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0276/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0276/2003-R

Fecha: 11-Mar-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0276/2003-R

Sucre, 11 de marzo de 2003

Expediente:                                                                 2003-05969-12-RHC

      Distrito          :                                                                                   Potosí

Magistrada Relatora:                   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 8/2003 de 16 de enero de 2003, cursante a fs. 13, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Tupiza, Distrito de Potosí, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Elizardo Rodríguez Soria contra María Luisa Vargas de Molina, Fiscal de Materia, alegando detención indebida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 15 de enero de 2003 (fs. 1), el recurrente expresa que  el 10 de enero de este año, fue detenido por personeros de la P.T.J. aduciendo que existía una denuncia en su contra por robo de especies, siendo remitido el caso al Ministerio Público el 12 de enero, pero aún se encuentra detenido en celdas de la Policía Fronteriza, pese al transcurso de seis días desde su detención.

I.1.2    Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

     El recurrente se estima indebidamente detenido.

I.1.3    Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo manifestado, interpone recurso de hábeas corpus contra María Luisa Vargas de Molina, Fiscal de Materia, pidiendo sea declarado procedente y “se repongan sus más elementales derechos constitucionales”.

I.2       Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

La audiencia pública se realizó  el 16 de enero de 2003, conforme se advierte del acta que cursa a fs. 11 y 12,  en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

 

I.2.1    Ratificación del recurso

    

El abogado del recurrente  ratificó la demanda y reiteró que no se ha puesto a su defendido a disposición del Juez Cautelar dentro de las 24 horas que señala la  ley.

I.2.2    Informe de la autoridad  recurrida

La Fiscal recurrida informó lo siguiente: a) el recurrente “está a cargo” del Juez Cautelar que ha señalado audiencia para “el día de hoy a hrs. 16:00”; b)  en cuanto a la demora que se ha dado en el presente asunto “la culpa no es sólo de la Fiscalía”, sino también del Abogado de Defensa Pública “que se lo busca y no se lo encuentra”; c) como Fiscal de Materia de Tupiza tiene que estar presente en  varias comunidades y eso demanda tiempo, además que existen muchas carencias en la Fiscalía; d) tiene conocimiento que el recurrente estuvo detenido en Cochabamba  por delitos de narcotráfico, y desconoce “cómo habrá salido con cuatro años de sentencia, de lo que  piensa que se ha fugado”; e)  al  actor ha sido sorprendido con las cosas robadas, “in fraganti”; f) el hábeas corpus ha sido planteado en forma tardía. Pidió se declare improcedente el recurso.

I.2.3.   Resolución

La Resolución 8/2003 de 16 de enero de 2003, cursante  a  fs. 13, pronunciada por  el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Tupiza del Distrito de Potosí declara procedente el recurso y “ordena la libertad inmediata y se ponga a disposición del Juez Cautelar para la aplicación de las medidas correspondientes”, con costas y responsabilidad a averiguarse en ejecución de sentencia, con estos fundamentos: 1) se ha demostrado la detención del recurrente durante más de cinco días sin  poner en conocimiento del Juez Cautelar; 2) tal detención viola el derecho natural de la libertad y los arts. 6-II, 9 y 18 de la Constitución; 3) la imputación formal del Ministerio Público fue presentada al Juez Cautelar el 15 de enero de 2003 a horas 10:10, pero eso no destruye la ilegalidad del acto; 4) la ausencia del Abogado de Defensa Pública no es un justificativo para  proceder a la detención de un imputado por más de cinco días.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a  las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1   Ante la denuncia presentada por Teodoro Cano Cano, a horas 17:30 del 10 de enero de 2003  (fs. 4 y 5),  funcionarios de la P.T.J. de Tupiza por orden de la Fiscal de Materia María Luisa Vargas Brown de Molina, a horas 20:00 de ese día aprehendieron a Elizardo Rodríguez Soria en el lugar “donde se encontraba trabajando”.

II.2   La audiencia para recibir la declaración  informativa del sindicado programada para el 11 de enero, fue suspendida en virtud a que no contaba con abogado defensor, “quedando en depósito fiscal” desde ese momento (fs. 5).

II.3   El 12 de enero de 2003 a horas 11:30 (fs. 4 vta.), la Fiscal recurrida recibió el informe preliminar del investigador asignado al caso.

II.4   La imputación formal de la Fiscal demandada contra el recurrente, fue presentada por aquélla ante el Juez Cautelar el quince de enero a horas 10:10 (fs. 6).

II.5   Según el acta de consideración de medida cautelar  de 16 de enero de 2003 (fs. 15), el Juez Cautelar dispuso la libertad del sindicado, imponiéndole la obligación de presentación dos veces a la semana ante el Juzgado, y fianza económica de Bs2.000.-

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Este recurso es planteado por Elizardo Rodríguez Soria arguyendo que se encuentra detenido  hace cinco días sin ser remitido ante el Juez cautelar. Corresponde analizar, en revisión, si en este caso corresponde otorgar la tutela que brinda este recurso extraordinario.

III.1 El  art. 9 de la Constitución Política del  Estado (CPE), establece que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito. La excepción a la exigencia del mandamiento que refiere el artículo mencionado, el art. 10 CPE determina que todo delincuente in fraganti, puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente.

El art. 227-1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) reconoce a la Policía  Nacional la competencia de  aprehender a una persona cuando  es sorprendida en flagrancia,  con la obligación de ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas. El art. 226 segundo párrafo del mismo cuerpo de normas,  determina la obligación del Fiscal de poner a disposición del Juez Cautelar, a la persona aprehendida en el plazo máximo de veinticuatro horas, para que en el mismo plazo, resuelva sobre la aplicación de alguna medida cautelar. Conviene recordar que se considera que existe flagrancia, según el art.  230 CPP, cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.

III.2 En el caso que se examina, la aprehensión de Elizardo Rodríguez, ejecutada por funcionarios policiales, bajo la orden de la Fiscal de Materia, conforme lo sostiene el Informe de 15 de enero de 2003 (fs. 5), del investigador asignado al caso -no desvirtuado por la  recurrida- se produjo el 10 de enero a horas 20:00,  sin que se haya presentado ninguna de las circunstancias que permiten tal aprehensión en flagrancia, dado que el imputado no fue sorprendido en el momento de  cometer el robo que se le atribuye, ni cuando era perseguido por las fuerzas del orden, el ofendido ni los testigos, sino cuando “se encontraba trabajando”, lo que  de inicio demuestra un acto ilegal en su contra, pues no fue citado previamente de comparendo para informar sobre las sindicaciones existentes contra él.

Al haberse suspendido la audiencia de recepción de su declaración informativa y mantener al sindicado en “depósito fiscal”, constituye otra ilegalidad por cuanto esa figura no está legislada en el ordenamiento jurídico boliviano.

En atención a que el recurrente fue aprehendido el 10 de enero a horas 20:00, hasta el 11 de enero a la misma hora tenía plazo la autoridad del Ministerio Público para ponerlo a disposición del Juez Cautelar para que éste defina su situación jurídica, pero no lo hizo así, sino que dejó transcurrir cuatro días durante los cuales permitió que la aprehensión se convierta en una ilegal e indebida detención, vulnerando los derechos del recurrente a la libertad de locomoción y a la seguridad jurídica, lo que ciertamente da lugar a la declaratoria de procedencia de este recurso.

En ese sentido lo ha declarado este Tribunal en diversos fallos, tales como los signados con los números 540/2001-R, 250/2002-R, 947/2002-R, entre otros.

Empero, resulta imperioso puntualizar que toda vez que la recurrida remitió al imputado ante el Juez Cautelar, no corresponde al  Juez o Tribunal de hábeas corpus determinar su libertad, porque será la autoridad de la justicia ordinaria quien defina lo que en derecho corresponda, que es lo que precisamente  ha acontecido en la especie,  ya que el  Juez Instructor de Tupiza ha dispuesto la libertad del recurrente imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva.

 

Por lo anotado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

         

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 8/2003 de 16 de enero de 2003, cursante  a  fs. 13, pronunciada por  el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Tupiza, Distrito de Potosí.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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