SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0303/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0303/2003- R

Fecha: 13-Mar-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL     0303/2003- R

Sucre,  13 de marzo de 2003

Expediente:  2003-05858-11-RAC        

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución de 23 de diciembre de 2002, cursante de fs. 290 vta. a 291, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Hoyos Rocha y María Luisa Justiniano de Hoyos contra Einar Angelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortéz Castillo y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera; alegando la vulneración de los derechos a la igualdad, a la propiedad y a la defensa previstos en los arts. 6-I, 7-i), 16, 22 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2002, cursante de fs. 247 a 250 de obrados, los recurrentes aseveran lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que dentro del proceso seguido por el Banco Económico contra Arcelio Rojo Suárez, Victoria Acosta de Rojo y sus personas, se aceptó como domicilio la dirección de su inmueble donde aún viven; empero, en el proceso apareció una fraguada citación a Luis Hoyos Rocha, ya que el funcionario judicial no se identifica en la misma, vicio a partir del cual todas las demás actuaciones quedan viciadas de nulidad, pues posteriormente ante la solicitud del ejecutante se dispuso la citación de los co-ejecutados por edicto, pero de esa misma manera hicieron correr la notificación para Luisa Justiniano de Hoyos cuando supuestamente ya habían ido a notificar a Luis Hoyos Rocha. Siguiendo con las irregularidades, con la ejecutoria de la sentencia se autoriza la notificación por edictos para los cuatro ejecutados, cuando al menos debió notificarse a Luis Hoyos Rocha como se le notificó con la demanda, mas aún existiendo una ratificación de su domicilio que fue el que resultó embargado, pero no obstante esa irregularidad, al notificarse por edicto no se le notificó al nombrado sino a una mujer llamada Luisa Hoyos Rocha, vulnerándose el art. 126 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Que al margen de lo anotado, la sentencia es notificada al ejecutante por cédula en presencia de un testigo que también funge como depositario, actuación que está prohibida al tenor de los arts. 137-4) con relación al art. 128 CPC, más adelante en ninguna parte cursa el decreto de ejecutoria de la sentencia, con lo cual se les priva del derecho de ordinarizar el proceso conforme al art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familia (LAPCAF), que fuera de aquello, también existen otras omisiones como la falta de resolución de las tercerías planteadas por el Banco Ganadero y el Banco de Crédito, siendo por todo ello que plantearon nulidad de obrados, pero el Juez recurrido no resolvió el mismo dentro del plazo previsto en el art. 154 CPC perdiendo competencia y por su parte los Vocales co-recurridos no subsanaron dichos vicios.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos a la igualdad, a la propiedad y a la defensa previstos en los arts. 6-I, 7-i), 16, 22 y 35  CPE.

 I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Einar Angelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortéz Castillo y Juana Molina Paz de Paz, vocales de la Sala Civil Primera; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose que los Vocales recurridos dicten un nuevo Auto de Vista con apego a las normas legales citadas revocando el Auto dictado por el Juez recurrido y declarando probado el incidente de nulidad que plantearon.

I.2 Audiencia y Resolución del recurso.

Instalada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2002, en ausencia de los recurridos, tal como consta en el acta de fs. 296  a 297, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación.

El abogado de los recurrentes ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que también se les ha suprimido de su derecho a la propiedad, dado que sin que se les hubiera permitido asumir su defensa, se ha procedido al remate del inmueble de su propiedad; solicita finalmente que se anule el proceso hasta que se cite a la ejecutada Luisa Justiniano de Hoyos.

 

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.

Se dio lectura al informe del Juez recurrido (fs. 286-288) en el cual alegó: a) que dentro del proceso ejecutivo cuya ejecución de sentencia está en curso, se citó al co-recurrente en forma personal con el Auto de Intimación de Pago y a los otros tres co-ejecutados mediante edicto en cumplimiento del art. 124-III CPC; b) que planteado el incidente de nulidad, por los recurrentes manifestando una serie de errores, fue rechazado por Auto de 2 de marzo de 2002, que fue confirmado en apelación por la Sala Civil Primera mediante Auto de 16 de septiembre de 2002.

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a)  que no es cierto que no se la notificara a Luisa Justiniano de Hoyos, pues fue citada mediante edicto conforme al art. 124 CPC y b) que con relación a que se hubiera notificado a persona distinta a Luis Hoyos Rocha, esto fue un error de “taipeo” en el encabezamiento del edicto que fue subsanado en el contenido del mismo cumpliéndose con el objetivo de dar conocimiento a la parte ejecutada, pues planteó incidentes y recursos ordinarios sin que hubiera existido vulneración del derecho a la defensa.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1    Que el 14 de mayo de 1998, el Banco Económico S.A. inició demanda ejecutiva contra Arcelio Rojo, Victoria Acosta de Rojo, Luis Hoyos Rocha y Luisa Justiniano de Hoyos, señalándose el domicilio de los dos últimos -ahora recurrentes- en “Luis Lavadenz Nº 26” (fs. 35-36), el mismo que se tuvo por señalado en el Auto de Intimación (fs. 37) actuados con los cuales cursa diligencia de notificación sin indicarse donde se notificó personalmente al recurrente (fs. 41). Posteriormente, ante el desconocimiento de domicilio de los co-ejecutados Arcelio Rojo y Victoria Acosta de Rojo por petición del ejecutante se dispuso sean notificados por edicto (fs. 45 y vta.), pero éste fue publicado incluyendo a Luisa Justiniano de Hoyos (fs. 50).

II.2     Que el 21 de enero de 2000, el recurrido Juez dictó sentencia declarando probada la demanda condenado a los ejecutados a pagar la suma adeudada (fs. 74) resolución con la cual, a solicitud del ejecutante, se dispuso sea notificada por edicto a todos los ejecutados (fs. 79 y vta.), en cuyo cumplimiento se publicó el edicto notificándose a Luisa Hoyos Rocha citándose dicho nombre también en el contenido de la demanda al igual que el de Luis Hoyos Rocha (fs. 82).

II.3     Que  sin que conste expresa constancia de la ejecutoria de la sentencia, con los actuados de medidas previas y el señalamiento del remate del inmueble que el banco ejecutante señaló como domicilio, se les notificó en tablero judicial (fs. 125). Posteriormente, rematado el inmueble los recurrentes con los mismos argumentos del presente recurso plantearon incidente de nulidad (fs. 255-257), pero fue rechazado  por Auto de 2 de marzo de 2002 que fue confirmado en apelación por Auto de 16 de septiembre de 2002 (fs. 244-245, 243).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la igualdad, a la propiedad y a la defensa previstos en los arts. 6-I, 7-i), 16, 22 y 35 CPE, denunciando que los mismos han sido vulnerados por los recurridos, dado que dentro del proceso ejecutivo que se les siguió junto a otros dos ejecutados, el Juez recurrido llevó el proceso con una serie de vicios, ya que no obstante ser esposos y tener su domicilio en la misma dirección que fue señalada en la demanda, no observó que fraguadamente se notificó sólo al recurrente y a la recurrente se la notificó por edicto cuando esa citación no había sido ordenada; que dictada la sentencia se ordenó la citación de todos los ejecutados por edicto ignorándose nuevamente su domicilio y más aún se publicó el edicto para Luisa Hoyos Rocha y no para Luis Hoyos, además de ello no se declaró la ejecutoria con lo cual se les ha privado de ordinarizar el proceso, vicios por los cuales plantearon incidente de nulidad, pero el recurrido rechazó el mismo y por su parte los vocales co-recurridos sin analizar los mismos confirmaron el rechazo. En consecuencia,  corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1   Que este Tribunal ha resuelto problemáticas en cuanto a citaciones y notificaciones por una parte; y la permisibilidad de citar y notificar por edicto dentro de procesos por la otra.  De lo que se infiere lo siguiente:

III.1.1 En cuanto se refiere a la primera problemática en la SC 313/2002-R asumida también por la 636/2002-R, 52/2003 y otras se ha establecido que se otorga tutela cuando con las citaciones o notificaciones irregulares se impide el conocimiento del proceso por parte del sujeto demandado o denunciado, es decir se le causa indefensión y en materia penal, cuando se notifica al imputado por edicto, pese a tener o conocer el domicilio del mismo, se lo declara rebelde y se le designa defensor de oficio que no cumple su rol, es decir, no ejerce una defensa real y material en cuanto le permitan las pruebas y normas jurídicas para desvirtuar la imputación o acusación. Así establecen las citadas sentencias, cuya fundamentación en lo esencial se refiere:

313/2002-R de 20 de marzo

“(...) en cuanto a la violación al derecho a la defensa invocado, cabe precisar que cuando la Constitución establece que “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal” (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores “se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado” (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972).”

“Que del análisis del expediente se constata que el defensor de oficio no ofreció prueba alguna menos cuestionó las contrarias; no realizó defensa en los debates; no alegó en conclusiones. En sí, hizo un mero acto de presencia en el proceso; es más dictada la sentencia, se limitó a presentar apelación de la misma sin expresar agravios, ni presentarse ante la Jueza recurrida a fin de fundamentar su alzada o presentar prueba. Vistas así las cosas, no cabe duda que la imputada en el sentido de la norma constitucional aludida, no ha sido juzgada en proceso legal.”

“En tal sentido, uno de los pilares básicos del debido proceso es la defensa; el que como se ha dejado sentado, no ha existido, lo cual determina que se esté frente a una condena sin haber sido oído y juzgado en proceso legal; extremo que debió ser advertido por la Jueza recurrida antes de pronunciar Resolución, en uso de la atribución que le reconoce el art. 15 de la Ley de Organización Judicial de revisar de oficio la causa a fin de verificar que en su tramitación se respetaron los procedimientos señalados por ley;(....)”

636/2002-R de 3 de junio:

  “(...) de las normas previstas por el art. 16 de la Constitución, así como del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento éste que ha sido incorporado a la legislación interna por Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993, se extraen las directrices fundamentales en las que se asienta el debido proceso tanto como derecho cuanto como garantía procesal. En consecuencia, es en ese contexto que todo juzgador o tribunal debe desarrollar los actos procesales, vale decir, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes,  caso contrario vicia de nulidad sus actos y decisiones.”

            “ (...) en el caso de autos, ha existido una flagrante y permanente violación de la garantía constitucional del debido proceso en sus componentes del derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a la defensa, el de ser oído y juzgado en proceso legal que consagran las normas antes referidas, pues en principio el Fiscal, no obstante su función expresamente encomendada por el art. 124 de la Constitución de defender la legalidad, no cumplió con la misma, dado que no evidenció que el denunciado no fue buscado debidamente y en el lugar señalada, pues en la representación efectuada por el Investigador (fs. 70 y vta.) está indicada una numeración diferente al número del inmueble en el que tiene señalado su domicilio el denunciado, de manera que resulta obvio que no pudo ser habido en esa dirección porque no era el domicilio suyo, error que debió ser subsanado por el Fiscal recurrido, pues el Ministerio Público debe buscar los medios para asegurar que la notificación o citación lleguen a sus destinatarios, así exige el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente al momento de los actos investigativos realizados por dicha autoridad.”           

“(...) en lo que respecta al proceso iniciado por el Auto Inicial de la Instrucción, éste en su etapa sumarial estuvo plagado de vicios que atentaron igualmente contra el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que el Juez que instruyó el Sumario Penal no obstante que ordenó se expida cédula de comparendo, y la libró en el mismo día sin analizar en lo mínimo los obrados de la investigación, pues de haberlo hecho hubiera evidenciado que la dirección exacta del domicilio del denunciado constaba en el expediente, y sin exigir que la cédula de comparendo debía haber sido previamente diligenciada, dio curso a la solicitud de citación por edicto, cuando para tal efecto el art. 124 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal abrogado -bajo cuyas normas se rige el proceso en cuestión-, debe existir la condición de desconocimiento del domicilio, a cuyo efecto el querellante debía haber prestado juramento, requisito que en el caso no existía puesto que no se ignoraba el domicilio por una parte y por otra el querellante no prestó el juramento de acuerdo a las formalidades legales.”

SC 52/2003-R, de 15 de enero:

“ (...) con relación a la notificación por edicto estipulada en el art. 124 CPC, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la misma sólo es procedente cuando realmente se desconoce el domicilio y que a dicho efecto no basta únicamente que el demandante manifieste el desconocimiento del domicilio (...)”

           III.1.2 En cuanto a la segunda problemática en las SSCC 1164/2001-R  de 12 noviembre y 653/2002-R de 7 de junio, se sustenta la negativa de la tutela en el hecho de que, si bien pueden haber irregularidades en la citación, ésta cumple su objetivo, cuando el demandado o procesado toma conocimiento del proceso y se apersona al juicio y asumiendo defensa plantea incidente de nulidad o cualquier otro recurso que le franqueen las leyes aplicables al caso.

            SC 1164/2001-R de 12 de noviembre,

(...) el hecho de que al imputado -ahora recurrente- se le hubiere notificado en el domicilio procesal por él señalado en su memorial de  cuestión previa de falta de tipicidad que cursa a fs. 11 y, además, haya representado el mismo pidiendo la nulidad de la notificación (fs. 20), explica por sí mismo que la finalidad procesal del mandamiento de comparendo ha sido cumplida; es decir, se ha producido el conocimiento cierto del acto procesal en cuestión, por lo que la Jueza demandada libró dentro del marco legal el mandamiento de aprehensión. Consiguientemente, no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber sido personal; pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno; sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, más aún cuando, por lo señalado, no se ha producido la indefensión del recurrente.”   

SC 653/2002-R de 7 de junio,

“ (....) cabe señalar que conforme a la norma prevista por el art. 120 del Código de Procedimiento Civil, “I. La citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación de lugar, y fecha y hora, firmando el citado y el funcionario. II. Si el citado rehusare o ignorare firmar o ... se hará constar en la diligencia con intervención de testigo”. Que, al referirse el citado precepto a la indicación del lugar, éste necesariamente debe comprender no sólo la ciudad donde se practica la diligencia sino también la dirección; es decir, la calle, avenida, barrio o villa debiendo citarse además el Nº de la casa si tuviere.”

“(...) en el caso de autos, simplemente se refirió la ciudad dejando incompleto el dato de la indicación del lugar, sin embargo tal omisión en los hechos no ha constituido ninguna restricción de los derechos citados como vulnerados, pues los recurrentes han tenido pleno conocimiento del proceso a partir del 8 de febrero de 2001, lo que se demuestra con la presentación por parte del recurrente de un memorial en fecha 15 del mismo mes y año, en el que indica expresamente que tenía conocimiento del proceso (fs. 48), de manera que bien pudo oportunamente y dentro del mismo proceso coactivo plantear el incidente de nulidad de la citación  por falta de formalidades en la misma.”

“Que, al no haber planteado el referido incidente, la parte recurrente dejó que la nulidad quedara cubierta, dado que no la objetó a tiempo de presentar su primer memorial, pues si bien el art. 129-I del Código Adjetivo Civil prescribe que: “Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación”, y en la problemática planteada no puede darse tal situación por tratarse de un proceso coactivo, debe entenderse que, en resguardo del derecho a la defensa, el coactivado, a tiempo de interponer las excepciones previstas en el art. 49-III de la Ley Nº 1760 o, al tener conocimiento del proceso y presentar su primer memorial, puede y debe solicitar la nulidad de su citación  cuando considere que no se han cumplido con los requisitos exigidos al realizar dicho acto procesal.”

“(...), los casos en que la justicia constitucional otorga protección por falta de una legal citación, son aquellos en los que la parte recurrente demuestra fehacientemente que debido a una irregular práctica de ese actuado procesal, no ha tenido ningún conocimiento del proceso que se le ha seguido, asimismo debe demostrar que habiendo impugnado el acto, su reclamo no fue atendido conforme a derecho, en la especie ninguna de esas circunstancias han ocurrido, pues el recurrido ha demostrado documentalmente que los recurrentes se apersonaron al proceso y asumieron los actos procesales sin presentar ningún reclamo por el acto que ahora acusan de ilegal.”

III.2   Que estando claramente definidas las líneas jurisprudenciales cabe también señalar que este Tribunal en la SC 136/2003 de 6 de febrero precisó: “El art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, de lo que se extrae que la Ley fundamental del País,  persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo,  en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así SSCC  378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R,  0081/2002-R y 378/2002-R, entre otras). Asimismo en la citada sentencia se señaló que “...el orden constitucional, no obstante de ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, lo consagra autónomamente,  precisando de manera expresa en el art. 16.II que “El derecho a la defensa en juicio es inviolable”; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente.”

III.3 Que en caso de autos, es evidente que los recurridos han incurrido en omisiones indebidas, pues por una parte el Juez recurrido no hizo una revisión minuciosa de obrados durante toda la sustanciación del proceso y menos cuando los recurrentes plantearon el incidente, pues es por demás evidente que la notificación con el Auto Intimatorio carece de formalidades ya que por un lado no se señala dónde fue notificado el recurrente como exige el art. 120 CPC y tampoco consta la identidad del recurrente y del Oficial de Diligencias sólo una firma ilegible. Bajo este actuado procesal, no puede proseguirse un proceso conforme a las normas del debido proceso, pues ese actuado es de vital importancia para todo demandado o procesado, dado que a partir de ese momento se le asegura su derecho a la defensa, es por esto, que el legislador ha previsto varias formas de citación y todas con el fin de hacer tomar conocimiento al demandado o procesado.

          Que al margen de esa irregularidad, la otra con relación a la recurrente, es que aún dando por válido el acto de notificación a su esposo Luis Hoyos Rocha, no se la notificó en el mismo domicilio lo cual debió ordenarse como un acto subsecuente y lógico ya que el domicilio de los mismos fue fijado en la misma dirección y en la demanda del banco ejecutante, empero no se procedió de tal forma y sin que se hubiere dispuesto el edicto se publicó también para la recurrente cuando como se dijo debió ser citada en su domicilio, pues la notificación por edicto solo procede cuando se tiene desconocimiento del domicilio para cuyo efecto se requiere del juramente previo y en el caso éste no se prestó con relación a la recurrente.

III.4 Que prosiguiendo con las irregularidades que dieron origen a la indefensión de los recurrentes, finalmente se dictó la sentencia y se les notificó también por edicto cuando debió notificarse por lo menos al recurrente de la misma forma como fue citado con la demanda. No obstante éste vicio, el edicto mismo contiene errores que al contrario de lo que ha considerado el Tribunal del Amparo, dan lugar a confusión porque no simplemente el error material de “taipeo” se tiene en la parte de aviso sino en el mismo edicto, ya que a primera vista todo lector podría asumir la creencia que no es Luis Hoyos Rocha el notificado sino más bien Luisa Hoyos Rocha por cuanto este nombre, a diferencia del primero que es citado solo una vez, es citado tres veces, de manera que en este caso no puede darse por cumplido el objetivo de los actos de citación tanto con la demanda como con la sentencia, mas aún cuando los recurrentes ya en ejecución de sentencia se apersonaron y solicitaron la nulidad por dichos vicios.

III.5 Que en ese sentido lo que correspondía a los Vocales recurridos en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) cuando conocieron la apelación de la resolución de rechazo del incidente era pronunciarse considerando los graves vicios de nulidad que se produjeron en la tramitación del proceso y resguardando o restableciendo la garantía del debido proceso anular obrados, pues el derecho a la defensa es uno de los elementos esenciales del debido proceso. En este entendido, el derecho a la defensa está estrechamente vinculado y depende del emplazamiento de los demandados que se produce con la citación legal, lo que obliga a los jueces y tribunales a extremar los esfuerzos para el cumplimiento efectivo del acto procesal del emplazamiento; por ello, es de importancia reiterar que el legislador ha previsto la vía legal de la citación que debe ser personal; de manera que la citación por edicto ha sido instituida como un medio supletorio o remedio último para aquellos casos excepcionales en los que no se tenga conocimiento del domicilio o se ignore el paradero del demandado o procesado.

          Que por lo expuesto corresponde otorgar la tutela a fin de reparar la evidente lesión tanto al derecho a la defensa como a las normas del debido proceso, pues se ha demostrado fehacientemente que se tenía conocimiento preciso del paradero de los recurrentes, al extremo de que al primero -aunque irregularmente- se le citó en su domicilio, empero no se notificó de la misma manera a Luisa Justiniano a quien se la incluyó en el edicto para citar con la demanda y posteriormente sometiéndolos a ambos se ordenó su citación por edicto cuando no correspondía por todo lo dicho precedentemente.   

 

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo no ha dado correcta  aplicación al art. 19 CPE.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión REVOCA la Resolución  de 23 de diciembre de 2002, cursante de fs. 290 vta. a 291, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y declara PROCEDENTE el Recurso disponiendo que la Corte de apelación vuelva a pronunciarse sobre la petición de las recurrentes considerando los graves vicios de nulidad que se produjeron en la tramitación del proceso; restableciendo la garantía del debido proceso de los recurrentes.

 

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por encontrarse con licencia.

                           

                                        Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                   PRESIDENTE

                                      Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera 

                                                  DECANO                       

              

                                      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                  MAGISTRADA         

                                      Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                 MAGISTRADO

                                     

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