SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0308/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0308/2003-R

Fecha: 17-Mar-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0308/2003-R

Sucre, 17 de marzo de 2003

Expediente:                                                                           2003-06088-12-RHC

      Distrito:                                                                                            La Paz

Magistrada Relatora:                                 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 27/2003 de 5 de febrero, cursante a fs. 81 y 82, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de El Alto, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Eduardo León Arancibia en representación sin mandato de  José Luis Paredes Muñoz, Alcalde Municipal de El Alto contra Jimmy Pareja Bonifaz, Fiscal de Materia y Efraín  Aranibar,  Investigador asignado al caso, alegando la vulneración del derecho a la dignidad humana y la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

En el escrito presentado el 4 de febrero de 2003 (fs. 5 y 6), el recurrente aduce que los recurridos vienen tramitando una investigación viciada de nulidad, en completa inobservancia del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que el Fiscal, al inicio de la misma, dispuso el rechazo de la denuncia que no fue objetado por el denunciante, pero lejos de ordenar el archivo de obrados, continuó tramitando el caso y ha citado a su representado para que preste su declaración informativa, lo que vulnera los arts. 6-II y 16-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2.   Derechos y  garantías supuestamente vulnerados.  

El recurrente estima que su representado está siendo indebidamente procesado y que se ha conculcado su derecho a la dignidad humana.

I.1.3.   Autoridades recurridas y petitorio.

De acuerdo a lo manifestado, interpone recurso de hábeas corpus contra Jimmy Pareja Bonifaz, Fiscal de Materia y  Efraín  Aranibar,  Investigador asignado al caso, solicitando sea declarado procedente y se disponga el archivo de obrados.

I.2.      Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus.

De fs. 77 a 80, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 5 de febrero de 2003,  en la que se  produjeron las siguientes actuaciones:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del recurso.

    

El recurrente ratificó la demanda y la amplió diciendo que: a) Edwing Mejía Vila, en representación de los ex-trabajadores de “Toyota Bolivia” Ltda. presentó una denuncia contra el Alcalde de El Alto, el 29 de noviembre de 2002, solicitando la investigación de la supuesta comisión de los delitos “tipificados en el art. 42 de la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997” de modificaciones al Código Penal, efectuando una errónea cita de esa disposición legal; b) la investigación ha sido abierta por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones de amparo constitucional y hábeas corpus, pero al ser rechazada la denuncia, el Fiscal debió ordenar el archivo de obrados y no proseguir con el caso.

I.2.2.   Informe de la autoridad  recurrida.

En el informe escrito que corre de fs. 9 a 10, el Fiscal recurrido señala lo siguiente: a) por Resolución 082/02 de 1 de marzo de 2002, la Corte Superior de La Paz declaró procedente el amparo constitucional planteado por Edwing Mejía contra el representado del recurrente, fallo que fue aprobado por SC 493/02-R; b) frente al incumplimiento de esa Sentencia, en 29 de noviembre de 2002 Edwing Mejía Vila sentó denuncia contra José Luis Paredes Muñoz, Alcalde Municipal de El Alto, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones de amparo y hábeas corpus, sancionado por el art. 179-bis del Código Penal (CP), pero rechazó el memorial por no estar fundamentado; c) al haberse subsanado las observaciones, en 12 de noviembre de 2002 decretó se arrime al cuaderno de investigaciones; d)  conforme establece el art. 298 CPP, por requerimiento fiscal se inició la investigación y se comunicó al Juez Cautelar  de dicho inicio, “admitiéndose en toda forma de derecho” en 18 de diciembre de 2002; e) de acuerdo al art. 224 CPP  expidió una primera citación para que el denunciado preste su declaración informativa policial el 27 de enero, que fue reiterada para el 30 del mismo mes; f) mediante oficio de 27 de enero de 2003 se pidió nuevo día y hora para la audiencia, que se fijó para el 3 de febrero, la misma que también fue suspendida por inasistencia del sindicado, que solicitó nueva audiencia que ha sido señalada para “el miércoles del presente”; g) no se ha vulnerado ningún derecho del imputado; h) la SC 1036/2002-R ha establecido que el proceso penal empieza con la imputación formal y en este caso, aún no existe tal, solamente se ha aceptado la denuncia al haber sido subsanadas las observaciones que se hicieron inicialmente; i) no se está persiguiendo ni se ha detenido a José Luis  Paredes Muñoz. Pidió se declare improcedente el recurso.

I.2.3.   Resolución.

La Resolución 27/2003 de 5 de febrero, cursante a fs. 81 y 82, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de El Alto, declara improcedente el recurso, con estos fundamentos: 1) el Fiscal al requerir por un inicial rechazo de denuncia, lo hizo porque el memorial no contenía la fundamentación en relación al tipo penal, “no siendo propiamente un rechazo de la investigación”; 2) el representado del recurrente ha sido citado en forma legal por tres veces consecutivas y no se ha presentado al llamado del Fiscal para prestar su declaración informativa; 2) aún no existe imputación formal que es el presupuesto para iniciar el proceso penal y  computar el  término de la etapa preparatoria.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1.  La SC 493/2002-R, de 30 de abril (fs. 45 a 51), aprobó la Sentencia 082/02 dictada el 1 de marzo de 2002 por la Corte Superior de La Paz, declarando procedente el amparo constitucional planteado por Edwing Mejía Vila en representación de Raúl Braulio Salas Marín y otros ex-trabajadores de “Toyota Boliviana” Ltda. contra José Luis Paredes Muñoz, Alcalde Municipal de El Alto, que “...incurrió en vías de hecho que se traducen en actos ilegales” al impedir se ejecute un mandamiento judicial de desapoderamiento sobre un inmueble.

II.2.  Conforme a lo sostenido por ambas partes, Edwing Mejía Vila sentó denuncia ante el Fiscal recurrido contra José Luis Paredes Muñoz por la presunta comisión del delito tipificado por el art. 179-bis CP, ante el incumplimiento de la Sentencia Constitucional citada en el numeral precedente. El representante del Ministerio Público, por decreto de 10 de diciembre de 2002 (fs. 59),  rechazó  la denuncia en virtud a que “los artículos citados no corresponden al tipo penal vigente o han sido derogados” (sic).

II.3.  Edwing Mejía Vila aclaró la cita de disposiciones legales por escrito de 12 de diciembre de 2002 (fs. 60), indicando que  por error mencionó en su memorial de denuncia el art. 42 de la Ley 1768 siendo lo correcto el art. 179-bis CP; ante lo que el Fiscal dispuso se arrime al cuaderno de investigaciones, y en 13 de diciembre (fs. 61), requirió al Director de la P.T.J. de El Alto, se inicie la investigación. El mismo día (fs. 62), la autoridad del Ministerio Público comunicó al Juez Cautelar de El Alto el inicio de la investigación, quien  por decreto de 18 de diciembre (fs. 62 vta.), lo tuvo por anunciado.

En 14 de diciembre de 2002 (fs. 11), se abrió la investigación  en la P.T.J.

II.4.  En 15 de enero de 2003 (fs. 66), el Fiscal demandado señaló audiencia para la recepción de la declaración informativa del imputado, para el 20 de enero. Al no haberse presentado, se ordenó una nueva citación (fs. 67 y  70). Ante una tercera citación (fs. 68 y 71), el representado del recurrente tampoco se presentó, habiendo solicitado, por escrito de  3 de  febrero, postergación  de la audiencia, lo que fue deferido por el Fiscal (fs. 72 vta.).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Este recurso es planteado alegando que el Fiscal recurrido inicialmente rechazó la denuncia sentada contra José Luis Paredes Muñoz, Alcalde Municipal de El Alto, y pese a ello continuó con el trámite, habiéndolo citado para que preste su declaración informativa, por lo que estima que está siendo indebidamente procesado y se está atentando contra su dignidad como persona. Corresponde analizar si en este caso debe otorgarse la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

III.1.   Este recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos,  demandando se guarden las formalidades legales.

 

III.2.   En la especie, el  Fiscal ha dispuesto la citación del recurrente, para que preste su declaración informativa policial respecto de la denuncia sentada en su contra, sin que esa actuación configure de modo alguno, una persecución  indebida contra José Luis Paredes Muñoz, quien, además, no se ha presentado a ninguna de las tres citaciones que le efectuaron,  sin que el  representante del Ministerio Público haya dispuesto su aprehensión en ningún momento.

La SC 1036/2002-R de 29 de agosto, al identificar claramente las etapas del proceso penal, ha determinado que el mismo  comienza con la imputación formal que haga el Fiscal contra el sindicado. En el caso de autos, aún no existe imputación alguna, sino que la investigación se encuentra en la fase preliminar, que tiene el objeto precisamente de acumular datos y pruebas que puedan utilizarse como fundamento de una eventual imputación.

En consecuencia, a más de no existir procesamiento indebido -por cuanto no existe aún proceso penal propiamente dicho- el Fiscal recurrido no ha incurrido en persecución, aprehensión, ni detención ilegal del representado del recurrente, quien se encuentra gozando a plenitud de su  libertad de locomoción, razón que determina la improcedencia de ese recurso extraordinario, máxime si se considera que las citaciones realizadas por el demandado no afectan en absoluto a la dignidad del sindicado, pues la referida autoridad está cumpliendo con la obligación que la ley le encomienda, de investigar toda denuncia que sea presentada y sometida  a su conocimiento.

III.3.   De otro lado, el recurrente no ha precisado en su demanda el o los actos ilegales y lesivos al derecho a la libertad de su representado en los que hubiera incurrido el co-recurrido Investigador asignado al caso, motivo que refrenda la improcedencia del hábeas corpus.

  

Por lo anotado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

         

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 27/2003 de 5 de febrero, cursante a fs. 81 y 82, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de El Alto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0308/2003/R

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willam Ruperto Durán Ribera

DECANO

  Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                                                                   

            MAGISTRADA                   

  Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                                                                                                 MAGISTRADO

      Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

        MAGISTRADO

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