SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0320/2003-R
Fecha: 18-Mar-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0320/2003-R
Sucre, 18 de marzo de 2003
Expediente: 2003-05936-12-RAC
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 89 a 91 de 15 de enero de 2003, pronunciada por el Juez de Partido Mixto de las Provincias Tomina y Belisario Boeto del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Wálter Vargas Palenque contra Miguel Vega Belaunde, Carlos Martínez Rodas, Arnulfo Rodas Padilla y Franz Palacios Nava, concejales del Municipio de Padilla, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso, presunción de inocencia, a ser juzgado por un Juez imparcial y a la igualdad jurídica, previstos por los arts. 7.a), 16 y 6.I) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 13 de enero de 2003 de fs. 25 a 30, manifiesta:
Al haber sido designado como Consejero Poblacional por la Provincia Tomina, mediante voto público y nominal, solicitó al Prefecto del Departamento proceda a su posesión y entrega de credenciales, quien rechazó lo impetrado, motivando este acto ilegal que interponga amparo constitucional contra la referida autoridad departamental que fue declarado procedente por la Sala Civil Primera de la Corte Superior, resolución que en revisión se confirmó mediante la SC 1550/2002-R, emitida por el Tribunal Constitucional. Es así que mientras el mencionado recurso de amparo se encontraba en revisión ante el Tribunal Constitucional, el Prefecto del Departamento expidió el Despacho Prefectural 056/2002 de 24 de septiembre del mismo año solicitando al Concejo Municipal de Padilla proceda a la designación y elección de un nuevo Consejero “por oscuridad e imprecisión en la elección de Wálter Vargas Palenque”, de manera que los Concejales Carlos Martínez Rodas, Arnulfo Rodas Padilla, Franz Palacios Nava y Miguel Vega Belaúnde, omitiendo procedimientos estipulados en la Ley de Descentralización Administrativa, DS 24997 y Reglamento Interno del Consejo Departamental de 27 de septiembre de 2000, revocaron su designación como Consejero Poblacional por Padilla, conforme consta por el acta de 7 de noviembre de 2002.
Añade que al conocer la ilegal y apresurada determinación, mediante memorial de 14 de noviembre de 2002 solicitó su reconsideración y al no obtener respuesta, presentó un segundo memorial el 22 del mismo mes exigiendo ser atendido, recibiendo como respuesta el oficio 136/2002 de 26 de noviembre del mismo año, por el que el Presidente del Concejo Municipal le comunicó que su solicitud de reconsideración no fue aceptada, procediendo a la elección del nuevo Consejero Departamental Poblacional. Al haber actuado de esta manera las autoridades recurridas omitieron el debido proceso para la revocatoria de su mandato antes de que concluya y sin previo proceso administrativo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indica los previstos por los arts. 7.a) 16 y 6.I) CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
El recurrente, interpone amparo constitucional contra Miguel Vega Belaunde, Carlos Martínez Rodas, Arnulfo Rodas Padilla y Franz Palacios Nava, concejales del Municipio de Padilla, solicitando sea declarado procedente dejando sin efecto la ilegal revocatoria de su mandato, su restitución al cargo para el que fue elegido y se reparen los perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 15 de enero de 2003, según consta en el acta de fs. 87 a 89 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del Recurso
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de los recurridos
Las autoridades demandadas en el informe de fs. 84 a 86 señalan: 1) Wálter Vargas Palenque fue designado Consejero Departamental Poblacional de Padilla en sesión de Concejo Municipal de 30 de abril de 2002 en la que participaron cinco Concejales, tres de los cuales votaron por el recurrente y dos por Teófilo Ortiz; 2) por nota de 23 de agosto del mismo año, el Concejal Franz Palacios hizo conocer al Prefecto del Departamento que en esa designación no se cumplió con lo previsto por el art. 12.1) de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA) y como consecuencia de ello, el Prefecto envió al Presidente del Concejo Municipal de Padilla la nota 056/2002, de 4 de septiembre de 2002 por la que recomienda no se ministre posesión al recurrente mientras se aclare y resuelva la oscuridad e imprecisión que adolece su elección; b) ante esta situación, Walter Vargas Palenque el 1 de octubre de 2002 interpuso un primer recurso de amparo constitucional, que fue declarado procedente con el argumento de que los Prefectos no tienen facultad para negar la posesión de un Consejero Departamental Poblacional, y en consecuencia, acatando ese fallo, el recurrente fue posesionado por el Prefecto el 21 de octubre de 2002; 3) el Concejo Municipal de Padilla con la facultad conferida por el art. 12, IV LDA, revocó el mandato del recurrente como Consejero Departamental Poblacional, debido a irregularidades en su designación que requería de dos tercios de votos, decisión que el 7 de noviembre de 2002 se comunicó al Prefecto del Departamento, solicitando se instaure el respectivo proceso administrativo interno, conforme lo dispone el art. 67 del Reglamento Interno del Consejo Departamental; 4) el 29 de noviembre del mismo año, el Consejo Departamental dictó la Resolución 008/2002 que aprobó el informe de la Comisión Jurídica, en el que se advierte que en la designación del recurrente no se cumplió con lo establecido por el art. 12.V LDA, pues no reunió los dos tercios de votos requeridos, ya que de cinco Concejales, sólo tres votaron a su favor; 5) la Sentencia Constitucional 1559/2002-R se refiere a que el Prefecto no tiene atribuciones para observar la elección de un consejero, pues esta función compete a los concejales, de manera que ese fallo nada tiene que ver con el procedimiento que culminó con la revocatoria del mandato del recurrente, el mismo que se desarrolló en el Consejo Departamental dentro del marco del debido proceso sin que se vulnere ningún derecho o garantía.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Juez de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) las autoridades recurridas no observaron el art. 12.IV LDA con relación al art. 6 del DS 24997 de 2 de septiembre de 1997 respecto a que el proceso administrativo para la revocatoria del mandato de consejero debe efectuarse en la instancia en la que fue elegido, es decir en el Concejo Municipal, lo que en el caso de autos no ocurrió, pues ese proceso se efectuó en el Consejo Departamental; 2) esa omisión importa conculcación de los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y a la defensa.
II. CONCLUSIONES
II.1 El recurrente Wálter Vargas Palenque, fue elegido como Consejero Departamental Poblacional por Padilla, en sesión ordinaria del Concejo Municipal, con la presencia de cuatro concejales y el Alcalde interino, de los cuales tres votaron en su favor y dos por Teófilo Ortiz (fs. 1).
II.2 El Prefecto del Departamento, por nota de 4 de septiembre de 2002, comunica al Presidente del Concejo Municipal de Padilla haberse detectado irregularidades en la elección del recurrente como Consejero Poblacional, solicitando por ello se proceda a una nueva elección, dando cumplimiento a la Ley de Descentralización Administrativa y al DS 24997 (fs. 42). El 1 de octubre de 2002, el recurrente interpuso amparo constitucional contra el Prefecto del Departamento por no dar curso a su posesión como Consejero Departamental Poblacional, que fue declarado procedente mediante la Resolución de 7 de octubre de 2002, emitida por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Chuquisaca (fs. 2 a 4), en cuyo cumplimiento el 21 de octubre de 2002 el recurrente fue posesionado en dicha función por el Prefecto del Departamento (fs. 40).
II.3 El Concejo Municipal de Padilla, en la sesión de 7 de noviembre de 2002, revocó el mandato conferido al recurrente como Consejero Departamental Poblacional por no haber existido claridad en su elección y por cuanto el cambio de autoridades departamentales así lo exige (fs. 8 a 11), circunstancia por la que el recurrente por memoriales de 13 y 23 de noviembre de 2002, solicita al Concejo Municipal reconsidere la revocatoria de su mandato (fs. 12 a 15). El Presidente del Concejo Municipal mediante nota de 26 de ese mismo mes, comunica al recurrente que su petición no fue aceptada, pues se procedió a la elección de un nuevo Consejero Departamental Poblacional (fs. 16) y el 27 del mismo mes y año el Consejo Departamental emite la Resolución 06/2002 que hace referencia a que el recurrente solicitó que esa instancia reciba la fundamentación de su defensa (fs. 54).
II.4 El 16 de diciembre de 2002, el Tribunal Constitucional pronuncia la SC 1559/2002-R dentro del de amparo interpuesto por el hoy recurrente contra el Prefecto del Departamento por negativa a su posesión como Consejero Departamental Poblacional, que aprobó la procedencia recurso (fs. 19 a 23), y posteriormente, por memorial de 7 de enero de 2003, el recurrente pide al Concejo Municipal dé cumplimiento al fallo constitucional y se lo restituya en sus funciones (fs. 17 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que fue elegido como Consejero Departamental Poblacional de Padilla, cuya posesión fue negada por el Prefecto del Departamento contra quien interpuso amparo constitucional que fue declarado procedente, por lo que en cumplimiento al fallo constitucional se le ministró posesión, sin embargo no obstante de ello los concejales del municipio de Padilla ilegalmente revocaron su mandato, por supuestas irregularidades producidas en su elección sin someterlo previamente a proceso, vulnerando de esta manera sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso, presunción de inocencia, a ser juzgado por un Juez imparcial y a la igualdad jurídica, previstos por los arts. 7.a), 16 y 6.I) CPE.
III.1. El art. 12.I) LDA, establece : “ Los Concejales Municipales de cada una de las provincias del departamento, designarán por dos tercios de votos de sus miembros presentes, a los ciudadanos que reúnan las condiciones de idoneidad y que deben tener domicilio en la provincia, por lo menos durante el año anterior a su elección”, disposición concordante con el art. 12.25) de la Ley de Municipalidades (LM) que señala entre otras como atribución del Concejo Municipal “designar en un plazo no mayor de sesenta (60) días a los Consejeros Departamentales de su jurisdicción y coordinar con ellos acciones en el ámbito departamental y municipal”. Por su parte el art. 6 del DS 24997 de 31 de marzo de 1998, dispone: “La designación de los Consejeros Departamentales podrá ser revocada, antes de la conclusión del periodo de su mandato, por dos tercios de votos de los Concejales Municipales que los designaron, por causales establecidas en el Reglamento Interno de los Consejos Departamentales, previo proceso administrativo. Normas legales que determinan en forma expresa que la revocatoria de la designación de los Consejeros Departamentales debe ser resultado de un proceso administrativo instaurado en el Concejo Municipal.
III.2. En el caso de autos, se constata que los demandados concejales municipales omitieron el cumplimiento de las citadas disposiciones legales, al revocar la designación del recurrente como Consejero Departamental Poblacional de Padilla, pues tal decisión no fue resultado de un proceso administrativo, el que no se le instauró privándole de asumir su defensa y de que sea oído dentro de un debido proceso, acto ilegal que no sólo contraviene sus propias Leyes y Reglamentos sino que vulnera los derechos y garantías fundamentales invocados por el recurrente, previstos por los arts. 16, 6.I) y 7.a) CPE. En este sentido, la SC 378/2002-R, señala: “Que el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado establece que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente, garantía constitucional que no sólo es aplicable al ámbito de los procesos judiciales, sino a todo proceso que tenga como objetivo la aplicación de alguna sanción, como es un proceso disciplinario”.
III.3. El caso planteado, relativo a una revocatoria ilegal de mandato de Consejero Departamental, se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 CPE, que ha instituido el amparo constitucional para precautelar los derechos y garantías fundamentales de la persona ante los actos ilegales de particulares o funcionarios que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimirlos en su ejercicio.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª) y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 89 a 91 de 15 de enero de 2003, pronunciada por el Juez de Partido Mixto de las Provincias Tomina y Belisario Boeto del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0320/2003-R (Continúa de la página 5)
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO