SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0343/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0343/2003-R

Fecha: 19-Mar-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0343/2003-R

Sucre, 19 de marzo de 2003

Expediente:  2003-06103-12-RHC         

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución de 10 de febrero de 2003, cursante a fs. 37-40, pronunciada por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacolo, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Hilarión Nina Mérida contra Nivia Torrez Arandia, Fiscal de Materia Adjunta y Hugo Montero Lara, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, alegando vulneración a sus derechos a la defensa y seguridad jurídica.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 06 de febrero de 2003, cursante a fs. 24-26 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, el 09 de enero de 2003 se planteó en contra de Hilarión Nina Mérida (recurrente) una denuncia por el supuesto delito de violación, pero extrañamente existe una orden de citación del 08 de enero de 2003 para que se presente a prestar su declaración informativa, antes de que se haya realizado la denuncia.

Que, como emergencia de una orden de aprehensión que no tiene fundamentación alguna, el recurrente fue detenido el 10 de enero de 2003 a horas 11:50, se pasó los antecedentes a la Fiscalía el 11 de enero de 2003 a horas 10:48, después de 23 horas de arresto, con lo que se incumplió el art. 293 CPP. Recién el 12 de enero de 2003 a horas 11:15 se realiza la audiencia de medidas cautelares, lo que implica que fue detenido en dependencias policiales por más de 48 horas.

Que, no obstante de existir Juez de Instrucción y Cautelar en Quillacollo, la Fiscal recurrida se toma la libertad de presentar la imputación formal a conocimiento de un Juez incompetente de la ciudad de Cochabamba. La justificación sería porque en el Juzgado de Quillacollo no quisieron recibir el cuadernillo, lo que es desmentido por ese Juez de Quillacollo.

Que -según el recurrente-, con una eficacia inexplicable, la Fiscal demandada presenta a conocimiento del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, la acusación en su contra, sin considerar que la etapa preparatoria para las investigaciones y acumulación de pruebas tiene un plazo máximo de 6 meses, como establece el art. 134 CPP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

El recurrente considera estar detenido indebidamente, vulnerándose su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados por los arts. 7-a) y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Nivia Torrez Arandia, Fiscal de Materia y Hugo Montero Lara, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y  pide que el recurso sea declarado procedente, disponiéndose su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus.

Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 34-36, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del Recurso.

Mediante su abogado el recurrente ratifica su demanda.

I.2.2. Informe de los recurridos.

A su turno, el Juez demandado manifestó: a) de acuerdo al art. 54-II CPP, los Jueces de Instrucción son competentes para la aplicación de criterios, así como resolver y disponer una medida cautelar, b) el Juez de Quillacollo no aceptaba presos los sábados, por lo que se ordena al Juez Instructor de Cochabamba, resuelva el caso, teniendo plazos muy claros, que fueron cumplidos, c) se ha presentado la imputación formal el 11 de enero de 2003 y dentro del plazo de 24 horas, se ha resuelto la situación procesal, cuando se realizó la audiencia de medidas cautelares el domingo 12 de enero de 2003 y d) en cuanto a la competencia territorial, la última parte del art. 49 CPP establece que los actos del Juez incompetente se mantendrán válidos, lo que implica una prórroga de competencia. Por lo que pide se declare improcedente el recurso.

A su vez, la Fiscal recurrida señala: a) había certeza de que se ha cometido el delito, razón por la cual recién se ha presentado la denuncia luego de obtenidos los certificados médicos (que son de fechas anteriores a la denuncia, la citación y aprehensión), b) se trata de un delito de orden público y a instancia de parte, existiendo niñas de 14 y 12 años de edad, c) el informe es presentado al Juez de Instrucción de Quillacollo, pero el mismo no se encontraba por estar de inspección, d) se consultó a la Presidencia (de la Corte Superior) e ingresó la causa a conocimiento del Juez recurrido, quien en Cochabamba era el Juez que se encontraba de turno y e) la fiscalía presentó la acusación antes de los 20 días, porque acumuló las pruebas para poder acusar al imputado Hilarión Nina. Pide se declare improcedente la demanda.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia la Jueza de Partido en lo Penal, en ausencia del representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución de 10 de febrero de 2003, que cursa a fs. 37-40, por la que se declara improcedente el recurso, con costas al recurrente, con estos fundamentos: a) los plazos procesales establecidos en los arts. 226 y 303 CPP han sido cumplidos por la Fiscal recurrida, b) con referencia a la incompetencia del Juez demandado, se tiene que  todos los Jueces de Instrucción son competentes para resolver o disponer una medida cautelar, de acuerdo a los arts. 49 y  54-II CPP, c) la acusación se puede formalizar antes del término de 6 meses establecido en el art. 134 CPP y d) el recurrente ante el Tribunal de Sentencia deberá asumir su defensa y desvirtuar la acusación.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, la Fiscal recurrida, en 08 de enero de 2003, emite una orden de citación a Hilarión Nina Mérida (recurrente), para que al día siguiente a horas 9:00 se presente en oficinas de la PTJ, por ser necesaria su presencia dentro de una denuncia formulada en su contra por el delito de violación (fs. 5); dicha denuncia la formaliza Leocardia Maldonado Siles en oficinas de la PTJ el 09 de enero de 2003, a horas 9:30, en la que señala que el recurrente habría cometido el delito de violación a sus nietas de 12 y 14 años de edad (fs. 1).

II.2. Que, un funcionario policial en 09 de enero de 2003 representa que la citación ordenada,  no fue cumplida por ocultación maliciosa del recurrente ( fs. 5 vta.); en base a esa representación en 10 de enero de 2003 la Fiscal demandada, expide orden de aprehensión (fs. 6), habiendo sido aprehendido el recurrente en la misma fecha, es decir el 10 de enero de 2003 a horas 11:50 (fs. 6 vta.), prestando su declaración informativa a horas 15:00 del mismo día, en oficinas de la PTJ y en presencia de su abogado defensor y la Fiscal demandada (fs. 7).

II.3. Que, la Fiscal demandada a horas 10:48 del 11 de enero de 2003, recibe el informe preliminar de la policía (fs. 8 y vta.), a horas 11:30 de ese día presenta a conocimiento del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal imputación formal en contra del recurrente por la supuesta comisión del delito tipificado en el art. 308 CP y pide se ordene su detención preventiva (fs. 11 y vta.).

II.4. Que, Hugo Montero Lara, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal (recurrido), en audiencia de medidas cautelares realizada el 12 de enero de 2003, a horas 11:15, dispone en contra del recurrente la medida cautelar de su detención preventiva (fs. 12 vta.-13), expidiéndose en esa fecha el mandamiento de detención preventiva (fs. 14).

II.5. Que, en la referida audiencia de medidas cautelares, así como en la resolución, se hace constar que el hecho sucedió en Quillacollo, pero en la actuaría del Juzgado de Instrucción de Quillacollo (funcionarios judiciales que deben prestar informe por su actitud negligente) no quisieron recibir los antecedentes, razón por la que se presentó la causa a ese Juzgado (fs. 12-13). En virtud de lo señalado, el Juez recurrido en 15 de enero de 2003, presenta declinatoria a conocimiento del Juez instructor en lo Penal de Quillacollo (fs. 15), a la que el Juez Instructor y Cautelar de Quillacollo dispone “a la oficina y cúmplase” (fs. 15 vta.).

II.6. Que, la Fiscal demandada el 20 de enero de 2003, presenta a conocimiento del Tribunal de Sentencia de Quillacollo acusación formal en contra del recurrente por el delito de violación (fs. 16-18). El referido Tribunal de Sentencia, en 21 de enero de 2003, en mérito a la acusación decreta la radicatoria y dispone se de cumplimiento con el art. 340 CPP (fs. 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera estar indebidamente detenido por cuanto la fiscal recurrida: a) dispuso su citación antes de que se presente en su contra denuncia, b) lo mantuvo detenido por más de 48 horas y c) se ha violado su derecho a la defensa en la etapa preparatoria, porque a los 8 días de presentada la imputación formal, se presentó la acusación ante el Tribunal de Sentencia; a su vez, el Juez recurrido, dispuso en su contra la medida cautelar de detención preventiva, sin tener competencia para ello, por existir en Quillacollo un Juez Cautelar. Este Tribunal pasa a analizar sólo los hechos denunciados de ilegales y no otros supuestos que no forman parte del recurso, a fin de determinar si los actos demandados de ilegales, se enmarcan en los casos de protección reconocidos por el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

III.1. Que, el Fiscal al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación, requiriendo el auxilio de la policía, para lo que ordenará la citación formal del imputado, a efecto de que preste su declaración informativa, como establece el párrafo primero del art. 97 y art. 289  CPP.

            Que, en el caso que se analiza, la Fiscal demandada tuvo conocimiento de la comisión del delito de violación, que supuestamente habría sido cometido por el recurrente, razón por la que ordenó su citación, a efecto de que preste su declaración informativa. No puede considerarse ilegal el hecho de que la denuncia se haya presentado con posterioridad a la citación, por cuanto la misma (la citación), ha sido emergente de información que tuvo la Fiscal de la comisión del hecho.

III.2. Que, conforme establecen los arts. 226 y 303 CPP, el Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado y si considera que debe permanecer privado de su libertad, formalizará la imputación formal ante el Juez Cautelar dentro del plazo de 24 horas.

            Que, en la especie, con orden de la Fiscal, se procedió a aprehender al recurrente a horas 11:50 del 10 de enero de 2003, poniéndose al detenido a disposición del Juez Cautelar a horas 11:30 del 11 de enero de 2003, acompañando al efecto la correspondiente imputación formal; es decir, que la Fiscal demandada realizó sus actuaciones en el marco de la Ley, respetando los plazos establecidas en la misma, por lo que tampoco en este punto cometió un acto ilegal.

III.3.  Que, en el recurso se denuncia de ilegal el que la Fiscal demandada presentó acusación ante el Tribunal de Sentencia a los 8 días de iniciado el proceso, sin considerar que la etapa preparatoria tiene un plazo de seis meses, lo que lesionaría su derecho a la defensa.

            Que, corresponde aclarar que esa irregularidad denunciada, no constituye causa inmediata de la restricción o supresión de su libertad física, por lo que ese extremo no puede ser analizado en el presente recurso extraordinario, debiendo el recurrente acudir a las vías procesales ordinarias correspondientes y agotadas las mismas recién se abre la competencia de este Tribunal, para conocer violaciones al debido proceso (como es la referida al derecho a la defensa) a través del recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza subsidiaria.

III.4. Que, es competente el Juez del lugar de la comisión del delito, como establece el art.49 inc. 1) CPP. Apoyado en la previsión de referencia, el recurrente considera que el Juez Cautelar de Cochabamba demandado actuó sin competencia, por cuanto el supuesto hecho delictivo se cometió en Quillacollo, lugar donde existe un Juez Cautelar.

            Que, el Juez Instructor y Cautelar en lo Penal de Quillacollo, informó que  el sábado 11 de enero de 2002 desde horas 9:30 hasta 12.30, tuvo una inspección de visu a la localidad de Bella Vista (fs. 22). A su vez, de acuerdo a lo relacionado en el acta de audiencia de medidas cautelares y en la resolución (fs. 12-13), así como de lo informado por las autoridades demandadas en la audiencia de hábeas corpus (fs. 34-35), la Fiscal demandada se encontró imposibilitada de presentar la imputación formal y el detenido a conocimiento del Juez del lugar (Quillacollo), por cuanto él no estuvo en su Juzgado (como emergencia de una inspección) y porque los funcionarios subalternos se resistieron a la recepción, circunstancia excepcional y ante la cual, el Presidente de la Corte Superior dispuso que los antecedentes sean puestos a conocimiento del Juez Cautelar de Turno de Cochabamba, que no es otro que el Juez demandado, razón por la que dicho Juez en forma posterior a la audiencia de medidas cautelares declinó su competencia a favor del Juez Cautelar de Quillacollo (fs. 13 y 15).

            Que, en general todo Juez Cautelar, tiene competencia para que en el plazo de 24 horas de que se ha puesto en su conocimiento una persona aprehendida, disponga respecto de ella alguna medida cautelar o decretar la libertad por falta de indicios, como señala el párrafo segundo del art. 226 CPP. Por la situación excepcional y justificada relacionada en el párrafo anterior, en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal a horas 11:30 del sábado 11 de enero de 2003, se recibió la imputación formal y al imputado, en el plazo de 24 horas establecido por la Ley; se llevó la audiencia de medidas cautelares a horas 11:15 del 12 de enero de 2003, en la que luego de constatar el cumplimiento de los arts. 233 y 234 del CPP, el Juez recurrido dispuso en contra del imputado la medida cautelar de la detención preventiva.

Que, esa inicial incompetencia por razón de territorio deja de tener relevancia, por las razones justificadas referidas precedentemente y porque además, el último párrafo del art. 49 CPP establece que mantendrán su validez, los actos realizados por juez incompetente por razón de territorio, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el Juez competente. Razones por las que no se evidencia que el Juez demandado haya cometido acto ilegal alguno, respecto al cual la tutela no puede ser procedente.

III.5. Que, la Jueza de amparo, al declarar improcedente el recurso, dispuso costas para el recurrente, sin tener en cuenta que este Tribunal en SS.CC. 962/2002-R, 963/2002-R, entre otras, señaló:

Que, dado el ámbito de protección del hábeas corpus, el mismo que según el sentido del art. 18 constitucional está exento de formalidades, con la finalidad de que la tutela que brinda el mismo a la libertad individual pueda resultar eficaz; es que de la denegación del recurso no devienen costas ni multas, como erróneamente el Tribunal del recurso ha fijado”.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una correcta aplicación del art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE y 7-8ª y arts. 89 y siguientes LTC, resuelve en revisión:

1º APROBAR la Resolución de 10 de febrero de 2003, cursante a fs. 37-40, pronunciada por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidador.

2º DISPONER su modificación en cuanto en un recurso extraordinario como el presente, no existe sanción en costas.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0343/2003-R (viene de la Pág.6)

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO             

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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