SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0351/2003-R
Fecha: 24-Mar-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0351/2003-R
Sucre, 24 de marzo de 2003
Expediente: 2003-05965-12-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 09/2003, de 17 de enero, cursante a fs. 308-310, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jesús Manuel Calani Zegarra contra José Maria Bakovic T., Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos, alegando la vulneración de su derecho al trabajo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso
Por memorial presentado el 06 de enero de 2003, cursante a fs. 11-12 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:
Que, Jesús Manuel Calani Zegarra (recurrente) en 1 de julio de 1998 juntamente con el Director Ejecutivo del Servicios de Caminos, suscribió un documento-contrato de Servicios Profesionales para la supervisión de la Carretera Oruro-Toledo, en cuya cláusula tercera se establece que el plazo de duración es el de la conclusión de obra (recepción definitiva).
Que, en 03 de octubre de 2002, pasan al recurrente un memorando en el cual le indican que ha sido suspendido de sus funciones y que haga entrega de los activos y documentación que están a su cargo.
Que, solicitó a la autoridad recurrida le aclare cuáles son los motivos de su suspensión y pidió su reincorporación a su fuente de trabajo, pero hasta la fecha no recibió respuesta, lo que considera como una negativa a reincorporarlo a su fuente de trabajo.
Que, mientras no exista documentación de rescisión de contrato, continúa como supervisor del Proyecto Oruro-Toledo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Demanda lesión a su derecho al trabajo.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra José Maria Bakovic T., Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos y pide que el recurso sea declarado procedente y se deje sin efecto su suspensión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.
Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 302-307, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
Mediante sus abogados ratifica la demanda y expresa que no se ha tramitado en su contra ningún proceso administrativo y tampoco existe informe negativo de la Contraloría General de la República que indique que deba suspendérsele.
I.2.2. Informe del recurrido
A su turno, se dio lectura al informe de fs. 248 y lo manifestado en audiencia por el abogado de la autoridad recurrida se tiene: a) en el contrato principal se estableció que el proyecto debía concluir en un año, el recurrente tiene un contrato accesorio al mismo y luego de transcurrido el año el avance de la obra era de 15%, por lo que se tuvo que ampliar el contrato principal, b) se han realizado los primeros informes de auditoría y contabilidad en el SNC oficina La Paz y por ello se tomó la decisión de suspensión del Ing. Calani, situación amparada en el art. 33 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 o Ley de Administración y Control Gubernamental (LEY SAFCO) que permite a la máxima autoridad ejecutiva de una entidad pública tomar medidas de emergencia para proteger las obras de mayor daño económico, c) se ha iniciado en contra del recurrente acción penal, además existe disposición de que se proceda a un proceso administrativo, d) el recurrente no actuó inmediatamente en defensa de sus intereses, la suspensión es de agosto de 2002 y al presente casi han transcurrido seis meses, e) el recurso de amparo no es sustitutivo, el recurrente no ha hecho uso de los recursos judiciales que la ley le franquea, como son las restituciones en la vía laboral y f) el informe final de auditoría y la acción penal, todavía no han concluido. Por todo lo que piden se declare improcedente el recurso, con las condenaciones de Ley.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución 09/2003, de 17 de enero, que corre a fojas 308-310, que declara improcedente el recurso, con costas y multa, con estos fundamentos: a) se ha contratado los servicios del recurrente dentro de un régimen de naturaleza civil, por lo que no es un dependiente, cosa distinta es la contratación de servicios bajo dependencia, en cuya situación tendría que someterse al funcionario o dependiente a las regulaciones del Estatuto del Funcionario Público que guardan relación con la Ley SAFCO, respecto a las modalidades de suspensión o destitución de funciones, b) la autoridad demandada con la facultad otorgada por el art. 33 de la Ley SAFCO, resuelve en fecha 19 de agosto de 2002 suspender de sus funciones al recurrente (lo que no es destitución), así como la intervención de la obra Oruro-Toledo y c) el SNC ha resuelto de manera unilateral el contrato civil del recurrente, por lo que el mismo, de acuerdo a las previsiones del art.96 incs. 1) y 3) LTC puede hacer valer sus derechos y garantías vinculadas al contrato de orden civil, por la vía legal pertinente y no a través del recurso de amparo.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, en 17 de diciembre de 1997, la Prefectura del Departamento de Oruro y el Comando de Ingeniería del Ejército, suscriben un contrato de obras para la construcción y asfaltado de la carretera Oruro-Pisiga en el tramo Oruro-Toledo (fs. 287-299), modificado el 06 de noviembre de 1998 (fs. 261-285) y el 13 de enero de 2000 (fs. 254-260).
II.2. Que, como emergencia del contrato referido en el párrafo anterior, en 1 de julio de 1998, el Director Ejecutivo del Servicio de Caminos contrata los servicios profesionales de Jesús Manuel Calani Zegarra (recurrente) para la supervisión de la construcción de la carretera Oruro-Toledo (fs. 8-9).
II.3. Que, el Presidente Ejecutivo del SNC, emite la Resolución Presidencial 104/2002, de 19 de agosto, por la que resuelve la suspensión de funciones del recurrente, por la deficiente supervisión, designándose como nuevo supervisor a.i a Edwin Gonzáles. (fs. 250-252).
II.4. Que, mediante memorando 651/2002, de 1 de octubre, se hace conocer al recurrente que en cumplimiento de la Resolución 104/2002, ha sido suspendido de sus funciones de Supervisor por haber sido intervenido el proyecto. Al efecto debe entregar al interventor los bienes y valores a su cargo (fs. 10); con dicho memorando el recurrente reconoce haber sido notificado el 03 de octubre de 2002 (demanda a fs. 11 vta. y oficio de fs. 3).
II.5. Que, el 12 de diciembre de 2002, el recurrente solicita a la autoridad demandada, se proceda a la reincorporación inmediata a su cargo de Jefe de Supervisión, así como el pago de sus sueldos devengados de septiembre, octubre y noviembre de 2002 (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente considera que la autoridad demandada, al haber dispuesto su suspensión al cargo de Supervisor de la obra del Proyecto Oruro-Toledo, así como al haberle negado su reincorporación a su fuente de trabajo, sin que exista en su contra un proceso administrativo ni un informe negativo de la Contraloría General de la República, ha lesionado su derecho al trabajo. Este Tribunal, verifica si lo denunciado se enmarca en la protección establecida en la garantía del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
Que, el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (Libro Tercero, de las obligaciones, parte segunda, título II, de los contratos en particular) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe.
Que, a diferencia del contrato civil de referencia, existe el contrato de trabajo que no queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto es la Ley que por razones de orden público impone limitaciones destinadas a proteger los derechos de los trabajadores que tienen relación jurídica laboral de dependencia y tratándose de trabajadores o funcionarios públicos, en cuanto corresponde a su contratación, evaluación y retiro (destitución o suspensión como emergencia de un proceso administrativo interno), se rigen en lo que sea aplicable por las normas generales expresadas en el Estatuto del Funcionario Público y sus normas reglamentarias, por sus propias normas y por las Normas Básicas reguladas por la Ley SAFCO y asimismo sus normas reglamentarias.
Que, en el caso que se examina, se evidencia que en 1 de julio de 1998, el recurrente, ha suscrito con el Servicio Nacional de Caminos (representado por la autoridad demandada), un contrato civil de prestación de servicios profesionales para la Supervisión de la carretera Oruro-Toledo, estableciéndose en la cláusula quinta que la remuneración acordada será “previa presentación de una factura del mes correspondiente”.
Que, en tal virtud, se evidencia que la autoridad recurrida ha contratado al recurrente para la prestación de un servicio profesional (contra entrega de factura) perteneciente al campo del derecho privado civil, lejos de existir entre ellos contrato de trabajo strictu sensu en el campo del derecho público del trabajo; por consiguiente, mal puede pretender el recurrente que su suspensión tenga que ser precedida de un proceso administrativo, que es propio de una relación laboral de dependencia.
Que, cuando en los contratos civiles con prestaciones recíprocas una de las partes incumple por su voluntad su obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución de contrato, más el resarcimiento del daño, conforme establece el art. 568 CC. El recurrente, si considera que su parte ha cumplido su obligación y la autoridad demandada ha incumplido con lo convenido (como es cancelar una suma de dinero por la prestación de sus servicios), no puede pedir el “pago de sueldos devengados: Septiembre, Octubre y Noviembre de 2002”, sino que deberá plantear a conocimiento de la autoridad judicial ordinaria competente la demanda de cumplimiento o resolución de contrato.
Que, por la precedente relación se evidencia que las autoridades demandadas no han lesionado el derecho de trabajo del recurrente, puesto que éste no tiene relación laboral de dependencia con el Servicio Nacional de Caminos; en tal situación deberá acudir a las vías ordinarias de defensa correspondiente, puesto que la presente acción por su naturaleza subsidiaria, no es substitutiva de otros medios o recursos que el recurrente tenga a su alcance.
Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:
APROBAR, la Resolución 09/2003, de 17 de enero, cursante a fs. 308-310, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Oruro.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO