SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0355/2003-R
Fecha: 25-Mar-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0355/2003-R
Sucre, 25 de marzo de 2003
Expediente: 2003-05908-12-RAC
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 39 a 40 de 8 de enero de 2003, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Israel Arispe García, Teófilo Cáceres Huarachi y Wilma Ruth Apodaca Arce contra Oscar Angulo Ortuño, Anselmo Jarro Gutiérrez, Efraín Villagomez y Walter Flores Salguero, Alcalde Municipal de Sacaba, Director de la Escuela “José Rojas Trujillo”, miembros de la Junta Escolar, respectivamente alegando la vulneración de sus derechos a ingresar y salir de sus viviendas y al libre tránsito por vía pública previsto en el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
Los recurrentes en el escrito de 18 de diciembre de 2002 de fs. 14 a 15, manifiestan:
El domingo 15 de diciembre, el Director de la Escuela “José Rojas Trujillo”, junto a padres de familia, presididos por Efraín Villagomez y Walter Flores Salguero, directivos de la Junta Escolar, con amenazas y en forma violenta por órdenes del Alcalde, procedieron a cerrar y clausurar una calle que es de uso público con la construcción de cimientos y sobre cimientos en todo el ancho y largo de la vía. Es así que la calle afectada se encuentra en la Urbanización “Los Olivos”, zona Puntiti, kilómetro 6,5 a Sacaba, contando con un plano de urbanización debidamente aprobado por la RS 164247 de 13 de octubre de 1972, convalidado por la Alcaldía de Sacaba y ratificado por la Dirección de Urbanismo, y en su condición de vecinos de dicha Urbanización poseen inmuebles que colindan en el límite sudeste con una calle innominada de 12,50 mts. de ancho, y contigua a esa vía se asienta el área escolar en la que funciona la Escuela “José Rojas Trujillo”, conforme consta en el plano del sector debidamente aprobado.
Añaden que desde el mes de agosto de 2001, el Director de ese establecimiento educativo y algunos padres de familia han pretendido avanzar hacia esa calle y apropiarse de ella, circunstancia por la que se acudió al Alcalde de Sacaba para denunciar el hecho, autoridad que no solucionó el problema y por el contrario, el 14 de diciembre de 2002 ordenó verbalmente al mencionado Director y padres de familia procedan a clausurar la citada vía pública, autorizando que construyan los cimientos y sobre cimientos para levantar muros.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica el derecho de ingresar y salir de sus viviendas y al libre tránsito por vía pública, previstos en el art. 9 CPE.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Los recurrentes, interponen amparo constitucional contra Oscar Angulo Ortuño, Anselmo Jarro Gutiérrez, Efraín Villagómez y Walter Flores Salguero, Alcalde Municipal de Sacaba, Director de la Escuela “José Rojas Trujillo, miembros de la Junta Escolar, respectivamente, solicitando sea probada la acción constitucional y se ordene la inmediata destrucción de los cimientos y sobre cimientos construidos a lo largo y ancho de la calle.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 8 de enero de 2003, según consta en el acta de fs. 39 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del Recurso
El abogado de los recurrentes ratifica los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de los recurridos
Los demandados Efraín Villagómez Salinas, Anselmo Jarro Gutiérrez y Walter Salguero en el informe de fs. 28 a 29 señalan: 1) en ningún momento suprimieron derecho alguno de los recurrentes, pues no participaron en la construcción denunciada careciendo de facultades para clausurar una calle; 2) los cimientos fueron construidos por los vecinos y padres de familia del Núcleo Escolar Puntiti, Unidades Educativas “Central Boliviano Japonés” y “Juan Pablo II” por determinación de una reunión de padres de familia efectuada el 24 de noviembre de 2002, determinación que fue asumida velando por la seguridad de sus hijos ante la ola de intentos de robo de menores y tentativas de violación; 3) sin que exista instrucción de la Alcaldía, procedieron a excavar y construir cimientos en ese sector, aunque una vez enterados de los hechos, interpusieron sus buenos oficios para que paralicen los trabajos, pues de lo contrario se hubiesen levantado muros perimetrales; 4) el recurso debe ser declarado improcedente, por cuanto no se ha privado a los recurrentes de su derecho al libre tránsito y tampoco han vulnerado ninguna Ley, correspondiendo a aquellos interponer otras demandas para la protección de sus derechos, sea en la vía civil o penal, pues el recurso de amparo no tiene carácter sustitutivo.
Por su parte los apoderados del Alcalde co-demandado en el informe de fs. 36 a 37 expresan: 1) los recurrentes con relación a los hechos denunciados, debieron solicitar se imprima el trámite administrativo establecido en el art. 132 del Reglamento de Urbanizaciones y Subdivisiones de Propiedades Urbanas, y como resultado de ello se habría podido disponer la demolición de la construcción observada, de acuerdo a las facultades otorgadas por los arts. 8.I.9) y 44.32) de la Ley de Municipalidades (LM); 2) existen otros procedimientos que pudieron haber culminado con una Resolución dictada por el Alcalde o por el Concejo Municipal y al no haber agotado esa vía, no procede este recurso extraordinario.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso disponiendo que el Alcalde recurrido ordene en el día el retiro de cimientos y sobre cimientos de la vía pública afectada, con los siguientes fundamentos: 1) la amenaza de clausurar la calle por parte de los recurridos y sus bases data de agosto de 2001, la que se materializó el 15 de diciembre de 2002, sin que la Alcaldía haya prestado atención y menos dado respuesta a los memoriales presentados por los recurrentes; 2) el derecho de petición consagrado en el art. 7.h) CPE, no se limita a la simple presentación de una solicitud, sino también incluye el derecho a una respuesta oportuna; 3) ante el cierre intempestivo de una calle y el bloqueo consiguiente al acceso a sus viviendas, los recurrentes estaban plenamente habilitados para plantear de manera inmediata este recurso.
II. CONCLUSIONES
II.1 Los recurrentes Israel Arizpe García, Teófilo Cáceres Huarachi y Wilma Ruth Apodaca Arce, el 22 de agosto de 2001, solicitan al Alcalde de Sacaba “el respeto y mantenimiento” del trazado de una calle que colinda con un área escolar en cuyas inmediaciones se encuentran ubicados inmuebles de su propiedad en una urbanización denominada “Los Olivos” debidamente aprobada por el municipio (fs. 1).
II.2 La Dirección de Urbanismo de la Alcaldía de Sacaba, el 6 de septiembre de 2001, certificó que según planos sectoriales de la Urbanización “Los Olivos”, en su límite sudeste se encuentra proyectada una vía de 12,50 m2 (fs. 6), extremo que corroborado por información técnica contenida en los planos aprobados de aquella Urbanización (fs. 9 y 12) y con las fotografías de la calle en cuestión, se advierte la consolidación de la vía ante la construcción de viviendas a ambos lados (fs. 10).
II.3 Los recurrentes, por memoriales de 3 y 7 de junio y 26 de noviembre de 2002, hacen conocer al Alcalde Municipal que el Director y padres de familia de la Escuela “José Rojas Trujillo” pretenden cerrar la calle que colinda con sus propiedades inmuebles ubicadas en la Urbanización “Los Olivos” (fs. 2, 3 y 5).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que el Director de la Escuela “José Rojas Trujillo”, los miembros recurridos de la Junta Escolar, y padres de familia por orden verbal del Alcalde Municipal de Sacaba, les han restringido su derecho a ingresar y salir de sus viviendas como al libre tránsito por vía pública, procediendo a cerrar y clausurar una calle de uso público, con la construcción de cimientos y sobre cimientos sobre la que poseen inmuebles de su propiedad.
III.1 Las calles, aceras, avenidas, etc, son bienes municipales de dominio público destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad y corresponden al Gobierno Municipal como lo disponen los arts. 84 y 85 LM, siendo este ente deliberante el responsable de elaborar y ejecutar políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo urbano, con los instrumentos y recursos que son propios de la Planificación Urbana, elaborando normativas del uso del suelo urbano y emprendiendo acciones que promuevan el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo con normas nacionales, como le impone el art. 126 del mismo cuerpo de leyes.
III.2 En este sentido, al ser estos bienes municipales de beneficio de la comunidad por ello mismo no pueden ser objeto de supresión por parte de un grupo de personas en perjuicio -como en este caso- de los vecinos de la Urbanización “Los Olivos” quienes se ven perjudicados a la libre transitabilidad y acceso de la vía pública que ha sido cerrada impidiéndoles el ingreso a sus viviendas, quienes desde el año 2001 efectuaron de manera permanente sus reclamaciones ante el Alcalde Municipal de Sacaba sin que hubieran obtenido resultado alguno, por el contrario se evidencia por los datos del proceso que los “vecinos y padres de familia” de la Escuela “José Rojas Trujillo” -hoy recurridos- a ningún título podían proceder al cierre y clausura de la calle y menos utilizar acciones de hecho para el efecto como son la construcción de cimientos y sobre cimientos, al no tener ninguna legitimación y menos contar con una orden de autoridad competente incurriendo en actos ilegales que hacen viable la tutela que brinda el amparo como mecanismo de protección inmediata, aunque hayan existido otros medios legales para interponer su reclamo en defensa de sus derechos. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado al respecto SC 142/2003-R: “... no obstante el carácter subsidiario del amparo, solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales la lesión resulta irreparable, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige”.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0355/2003-R (Continúa de la página 4)
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 39 a 40 de 8 de enero de 2003, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO