SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0381/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0381/2003-R

Fecha: 26-Mar-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0381/2003-R

Sucre, 26 de marzo de 2003

Expediente:  2003-05941-12-RAC         

Distrito:        Beni   

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución de 16 de enero de 2003, cursante a fs. 28, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roberto Vargas Mosua contra Carmelo Yuco Moreno, alegando haberse vulnerado sus derechos a la propiedad privada y privacidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 10 de enero de 2003, cursante a fs. 17-18 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, Roberto Vargas Mosua (recurrente), tuvo que ausentarse de la ciudad y dada la amistad que lo ligaba con Carmelo Yuco Moreno le dio la llave del candado de una de las dos habitaciones del inmueble de su propiedad sito en Calle Libertad de la zona Santa Cruz Sur y de esa manera compartir su vivienda en forma eventual.

Que, el Sr. Yuco aprovechando de la confianza que se le dio, sacó las cosas que el recurrente tenía en la habitación y cambió candado, por lo que no le quedó otra alternativa que volver a vivir en su inmueble con su esposa y once hijos en la otra habitación, de manera promiscua y en un estado de zozobra total, habiendo el mencionado señor llegado inclusive a verter una serie de improperios y amenazas.

Que, al negarse el recurrido a restituir al recurrente la habitación que ocupa en forma arbitraria, el recurrente tuvo que interponer contra el recurrido, en el Juzgado Segundo de Instrucción, un interdicto de adquirir la posesión. Sin oposición del demandado (que no es dueño, usufructuario ni inquilino) fue posesionado adquiriendo la posesión real y civil del inmueble de su propiedad.

Que, el recurrente solicitó el desapoderamiento del Sr. Yuco, a quien la jueza le concedió 15 días y al no desapoderar ordenó se libre el mandamiento correspondiente; el demandado interpuso un recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente, con el fundamento de que el desapoderamiento sólo procede en los interdictos  de recobrar la posesión, no así en los de adquirir la posesión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Plantea este amparo por cuanto no existe otro medio de protección inmediata para proteger sus derechos a la propiedad privada y privacidad, reconocidos en los arts. 6, 7 inc. i), y 22 de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Persona recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Carmelo Yuco Moreno y pide se declare procedente el mismo, disponiendo se le restituya de manera inmediata la habitación  que ilegalmente ocupa el recurrido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.

Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 26-27, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del Recurso.

Mediante su abogado el recurrente ratificó su demanda.

I.2.2. Informe del recurrido.

A su turno, se procedió a dar lectura al informe de fs. 24-25, además de lo manifestado por su abogado en audiencia, se señaló: a) la parte recurrente acudió a un interdicto de adquirir la posesión para intentar desalojarlo, ordenando la jueza se libre mandamiento de lanzamiento vulnerando sus derechos y garantías constitucionales que fueron amparadas por el Tribunal de Amparo, recurso que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional; b) si quisiera quedarse con la casa hubiera presentado una demanda de usucapión, pues vive con su familia hace más de diez años; c) él hizo refaccionar la habitación y la casa donde vive; d) el recurrente nunca llegó a vivir en la casa ni le pidió que desalojara; e) interpuesto el interdicto hizo que su sobrino ocupe el cuarto anterior del inmueble; f) el baño y cocina, construido por él, lo ocupan su familia y el sobrino del recurrente, y g) no está despojando ni privando al recurrente de su inmueble, pues él mismo sigue ejerciendo su derecho propietario.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia la Sala Civil de la Corte Superior del Beni, en ausencia del representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución de 16 de enero de 2003, por la que declaró improcedente el recurso e impuso una multa de Bs100.-, con el fundamento de que la parte recurrente no agotó los medios que la justicia ordinaria le franquea para hacer valer sus derechos.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, conforme al Testimonio 109 de 2 de mayo de 1985, se evidencia que Roberto Vargas adquirió de la Alcaldía Municipal un inmueble sito en Calle Libertad, Zona San Antonio, registrando su derecho propietario en DD.RR. a fs. 254, Ptda. 182 del registro de propiedad de la Capital y Cercado el 3 de mayo de 1985 (fs. 1-5).

II.2. Que, dentro de la tramitación del interdicto de adquirir posesión interpuesto por Roberto Vargas (recurrente), la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, ministró posesión al recurrente y, mediante Auto de 08 de noviembre de 2002, dispuso que Carmelo Yuco Moreno (recurrido), desocupe el inmueble en el plazo de 15 días bajo apercibimiento de lanzamiento (fs. 8).

II.3. Que, Carmelo Yuco Moreno en 04 de diciembre de 2003, interpone recurso de amparo constitucional contra la autoridad judicial (fs. 12-14); el Tribunal de amparo declaró probada la demanda y dejó sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, con el fundamento de que el desapoderamiento sólo procede en los interdictos de recobrar la posesión, no así en los de adquirir la posesión (de acuerdo a lo afirmado por el recurrente en su demanda, a fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrido y su familia, sin ser inquilino ni usufructuario, ocupa arbitrariamente la habitación contigua en la que vive el recurrente y su familia en el inmueble de propiedad de éste sito en Calle Libertad, con lo que lesionaría no sólo su derecho a la propiedad privada, sino también su privacidad. Este Tribunal, en revisión pasa a evidenciar si lo denunciado amerita ser protegido a través de la garantía establecida en el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

III.1. Que, dentro de la tramitación del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por Roberto Vargas Mosua (recurrente), la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil ministró posesión al demandante y ordenó se libre mandamiento de lanzamiento contra el ocupante del inmueble Sr. Carmelo Yuco Moreno (recurrido), el último de los cuales planteó recurso de amparo constitucional contra la autoridad judicial, que fue declarado procedente por el Tribunal de amparo, con el fundamento de que sólo es posible un mandamiento de desapoderamiento en los interdictos de recobrar la posesión, no así en los de adquirir, argumento confirmando por este Tribunal en SC 0241/2003-R.

Que, asimismo en la SC 0241/2003-R de referencia, se hizo notar que un interdicto de adquirir la posesión tiene por finalidad adquirir una posesión que nunca se tuvo, no siendo viable plantear un interdicto de esa naturaleza para recuperar una posesión que se perdió, ya que lo que corresponde en ese último caso es plantear una acción posesoria de reivindicación, reconocida en el art. 1453 del Código Civil (CC); otro motivo por el que se declaró procedente el recurso de amparo referido en el párrafo anterior.

            Que, en el caso que se examina, tanto el recurrente como el recurrido, reconocen que el propietario del inmueble es el primero de ellos, es decir Roberto Vargas Mosua, quien además estuvo en posesión del inmueble y después de algún tiempo pretende recuperar esa posesión que perdió a través del interdicto de adquirir la posesión, lo que no es viable a través del mencionado interdicto y menos por medio del presente recurso extraordinario, que tiene finalidades diferentes a la acción posesoria de reivindicación, a la que deberá acudir el recurrente para restablecer su posesión y de esa manera gozar en la forma más amplia posible su derecho propietario que no está siendo desconocido ni lesionado por el recurrido; por lo que no es posible dar la tutela demandada.

III.2. Que, respecto al recurso interdicto que el recurrente menciona y la resolución del Tribunal de amparo (correspondiente al expediente 2002-05766-11-RAC), corresponde dejar señalado, que el art. 19-V CPE, establece que "las decisiones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el Amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación..."; texto del cual se infiere que más allá de que la resolución dictada por el Tribunal de Amparo o el expediente tenga que ser remitido ante el Tribunal Constitucional para su revisión y éste se pronuncie, ya por su aprobación, ya por su revocatoria, la resolución que conceda el amparo tiene su efecto inmediato y lo que ésta determine no puede ser impugnado por ningún recurso.

            Que, en el caso de examen, si bien no se impugna la resolución del Tribunal de Amparo Constitucional, sin embargo, se puede colegir que el recurrente, por esta vía pretende que este Tribunal ordene la restitución de la habitación que ocupa Carmelo Yuco Moreno (recurrente en el anterior recurso, en la presente demanda recurrido).

III.3. Que finalmente, el recurrente también alega como violado su derecho a la privacidad, por cuanto en la habitación contigua que ocupa el recurrido, viviría con su esposa y once hijos. Ese extremo no ha sido acreditado por el recurrente y menos ha sido ratificado por el recurrido quien de manera contradictoria señala que en la habitación contigua no vive el recurrente y su familia, sino un sobrino de aquél.

            Que, este Tribunal en amplia jurisprudencia ha señalado que la determinación del Tribunal de amparo, así como del Tribunal Constitucional, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, tal SSCC 1471/2002-R, 1447/2002-R, 1410/2002-R, entre otras.

            Que, al no tenerse certeza de la violación a su derecho a la privacidad, mal podría este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de lo demandado, otro motivo más para no dar la protección solicitada en esta acción extraordinaria.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

APROBAR con el fundamento precedente la Resolución de 16 de enero de 2003, cursante a fs. 28, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Beni.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO             

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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