SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0397/2003-R
Fecha: 31-Mar-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0397/2003-R
Sucre, 31 de marzo de 2003
Expediente: 2003-06074-12-RHC
Distrito : Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución cursante a fs. 77 y 78, pronunciada el 4 de febrero por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por René Sauciri Choque en representación sin mandato de Edgar Salvatierra Padilla contra José Ernesto Méndez Ortiz, Juez Quinto de Partido de Familia, alegando la conculcación de sus derechos a la libertad de locomoción, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 1 de febrero de 2003 (fs. 45 a 47), el recurrente afirma que en el fenecido proceso de divorcio seguido por Estela Marzana Callejas contra su representado, en un incidente de disminución de asistencia familiar el Juez fijó la misma en Bs750.- en octubre de 2002, la cual ha sido apelada y se encuentra pendiente de resolución, pero pese a ello el obligado ha estado depositando las mensualidades en forma oportuna.
Relata que al margen de lo anterior, la demandante del proceso familiar solicitó liquidación de pensiones por los años en que las hijas estuvieron a cargo de su representado, y que la apelación contra la decisión asumida en ese caso tampoco ha sido resuelta aún. No obstante existir recursos de alzada pendientes, el Juez recurrido emitió anteriormente mandamiento de apremio y Edgar Salvatierra Padilla estuvo recluido durante seis meses en la cárcel de Palmasola.
Indica que en 23 de enero de 2003 la autoridad recurrida ha dispuesto nuevamente el apremio de su representado, sin haberle notificado con la última liquidación y sin considerar que existen apelaciones pendientes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado los derechos de su representado a la libertad de locomoción, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo manifestado, interponen recurso de hábeas corpus contra José Ernesto Méndez Ortiz, Juez Quinto de Partido de Familia, solicitando sea declarado procedente y se anulen la orden y mandamiento de apremio emitidos contra Edgar Salvatierra Padilla.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus
De fojas 74 a 76 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 4 de febrero de 2003, en la que se produjeron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso.
El recurrente, ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) no puede disponerse el apremio de su representado por la falta de pago de una liquidación en la que se tomó en cuenta la suma mensual de $US150.- cuando en un incidente de reducción se fijó en el monto de Bs750.- y se encuentra aún pendiente de resolución la apelación planteada al respecto; b) Edgar Salvatierra no tuvo la oportunidad de realizar observación alguna a dicha liquidación porque no fue notificado personalmente, ya que de acuerdo al art. 135-5) del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones que contienen conminatorias no pueden ser notificadas sino de manera personal; c) aunque se notificó al abogado de su representado, la notificación debió ser personal al obligado, “porque muchas veces la relación entre los abogados y los clientes no siempre es muy fluida por razones de índole laboral y otras situaciones”.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En el informe escrito que corre a fs. 52, el Juez recurrido sostiene lo siguiente: a) en ejecución de sentencia del proceso de divorcio, Edgar Salvatierra Padilla planteó incidente sobre liquidación de pensiones, cuya decisión fue apelada y resuelta por Auto de Vista de 29 de noviembre de 2001 en la que se dispuso se deduzca el tiempo de siete meses de asistencia familiar a favor del obligado; b) paralelamente, el obligado suscitó incidente de disminución de asistencia familiar y se ordenó se realice liquidación descontando los 19 meses que las hijas estuvieron viviendo con el padre; c) “ambas resoluciones referentes al mismo tema de liquidación de pensiones familiares, son contradictorias, razón por la que se tiene que dictar el Auto de fs. 785 en fecha 27 de mayo de 2002, que da prioridad al primer Auto de Vista” (sic); d) contra esa decisión, el obligado interpuso apelación, que está pendiente de resolución; e) en aplicación del art. 101 CPC el demandado en el proceso de divorcio ha sido notificado con la liquidación de pensiones en la persona de su abogado patrocinante, Juan Alberto Delgadillo y en el domicilio procesal señalado en avenida Uruguay 64, puesto que al existir un incidente de cesación de asistencia familiar en trámite, el domicilio procesal será subsistente para todos los efectos legales mientras no se fije uno nuevo; f) la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio, según lo determina el art. 436 del Código de Familia. Pide se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución.
La Resolución cursante a fs. 77 y 78, pronunciada el 4 de febrero por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara PROCEDENTE el recurso, “frente a la vigencia de Autos de Vista dictados con posterioridad al que el Juez toma en cuenta en su auto de fs. 785 y en violación del art. 137 CPC”, con estos fundamentos: 1) el Auto del Juez “de fs. 785” dio lugar a la persecución indebida contra el obligado al pago de asistencia familiar, al ser producto de una liquidación que no corresponde por ser ésta superada y haber sido motivo de apelación con la que se dictó el segundo Auto de Vista que determinó la reducción de 19 meses de pensiones; 2) la notificación con la liquidación no fue efectuada al abogado patrocinante, sino que se dejó cédula en el domicilio procesal, infringiendo así el art. 137 CPC.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso de divorcio seguido por Estela Marzana Callejas contra Edgar Salvatierra Padilla, por Auto de 8 de setiembre de 1997 (fs. 5), el Juez fijó asistencia familiar en forma provisional en Bs300.- a favor de las tres hijas menores del matrimonio.
II.2. El representado del recurrente, por memoriales de 1 de febrero, 30 de octubre de 2000 y 30 de enero de 2001 (fs. 6 a 8), comunicó al Juez que sus hijas estuvieron a su cargo desde abril de 1999 hasta noviembre de 2000.
II.3. El Auto de Vista de 29 de noviembre de 2001 (fs. 70), resolvió la apelación formulada contra la Resolución de 6 de julio de 2001 por Edgar Salvatierra Padilla -pieza que no se encuentra en el expediente de hábeas corpus- por el que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, revocó el Auto objeto de alzada y dispuso que el Juez instruya se practique nueva liquidación deduciendo siete meses de asistencia familiar que es el tiempo que las hijas habrían vivido con el obligado.
II.4. Por escrito de 10 de octubre de 2001 (fs. 53), Edgar Salvatierra Padilla planteó incidente de reducción de asistencia familiar, que fue declarado probado mediante Auto de 9 de agosto de 2002 (fs. 62 y 63), fijando la mencionada asistencia en Bs705.- para las tres hijas.
La referida decisión fue apelada por la demandante del proceso de divorcio, conforme se desprende del memorial de fs. 31. No figura en el cuaderno procesal la resolución de tal alzada, la cual, a decir del recurrente, estaría aún pendiente.
II.5. La Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de 4 de febrero de 2002 (fs. 9), resolviendo la apelación planteada contra la Resolución “de fs. 196 de fecha 6 de julio de 2001” -que no consta en el expediente- revocó la determinación apelada y dispuso se elabore nueva liquidación, excluyendo el período comprendido entre los meses de abril de 1999 a noviembre de 2000.
II.6. A través del memorial de 19 de marzo de 2002, el representado del actor solicitó al Juez recurrido se dé cumplimiento al Auto de Vista de 4 de febrero del mismo año.
El Juez demandado mediante Auto de 27 de mayo de 2002 (fs. 72 del expediente de amparo), al evidenciar los Autos de Vista de 29 de noviembre de 2001 y de 4 de febrero de 2002 dictados por las Salas Civiles Segunda y Primera, respectivamente, conteniendo -a criterio del Juzgador- determinaciones contradictorias entre si, instruyó a Secretaría de su despacho, practique liquidación de pensiones devengadas tomando en cuenta el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2001, ya que el mismo tendría “prioridad por haberse ejecutoriado con anterioridad al otro”.
Contra esta Resolución el representado del recurrente formuló alzada, que fue concedida en efecto devolutivo por Auto de 19 de junio de 2002 (fs. 73), encontrándose pendiente de resolución.
II.7. La liquidación de pensiones devengadas realizada en 11 de enero de 2003 (fs. 37), arroja un monto de $US3.400,27. Con esta liquidación y la conminatoria del Juez dada por decreto de 13 de enero, se notificó a Edgar Salvatierra Padilla el 15 de enero de 2003 mediante cédula en el domicilio procesal fijado, ante el testigo que firmó y consignó su cédula de identidad (fs. 38).
Mediante decreto de 23 de enero de 2003 (fs. 40 vta.), defiriendo el pedido de la parte adversa, el Juez ordenó se libre mandamiento de apremio contra el obligado, descontándose el depósito realizado en 14 de ese mes (fs. 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Este recurso es planteado por el actor alegando que: a) el Juez recurrido ha dispuesto se emita mandamiento de apremio en su contra por supuestas pensiones de asistencia familiar devengadas, cuando no ha sido notificado personalmente con la última liquidación, la cual ha sido practicada tomando en cuenta una suma mensual anterior ya modificada; b) no se ha considerado que existen apelaciones pendientes sobre el monto de la asistencia y los meses de pago. Corresponde analizar, en revisión, si en este caso debe otorgarse la tutela que brinda el art. 18 CPE.
III.1. Este recurso extraordinario tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
Los arts. 149 y 436 CF y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), establecen que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno.
III.2. En el caso venido en revisión se evidencia la existencia de dos Autos de Vista relativos al tiempo que debe tomarse en cuenta para la liquidación de pensiones de asistencia familiar devengadas, a saber: el de 29 de noviembre de 2001, que dispone se excluyan siete meses, y el de 4 de febrero de 2002, que ordena se excluyan diecinueve meses. Ante ello, el Juez recurrido emitió la Resolución de 27 de mayo de 2002 ordenando se cumpla el primero de los Autos de Vista referidos, y, contra esta decisión, el representado del recurrente ha formulado recurso de apelación, que aún no ha sido resuelto por la Corte Superior de Santa Cruz.
Entonces, es evidente que el tiempo que debe tomarse en cuenta para la liquidación aún no ha sido definitivamente establecido, lo que ciertamente podría motivar a pensar que el Juez se apresuró al disponer se practique nueva liquidación. Empero, no debe olvidarse que la asistencia familiar está destinada a los gastos de manutención de las tres hijas menores del representado del recurrente, atención que no puede diferirse ni soslayarse al tener un contenido y carácter esencialmente social y humano, que lejos de ser ignorado por la Ley, ha sido especialmente protegido, así como por la propia Constitución Política del Estado en su art. 199. Por consiguiente, conforme lo mandan las disposiciones legales anotadas en el numeral precedente, la asistencia familiar debe ser cubierta de manera inmediata y oportuna, puesto que si en apelación se determina que el tiempo a descontarse es mayor al que se ha considerado en la última liquidación, válidamente podrán compensarse las sumas pagadas por los meses excluidos con futuras liquidaciones o futuras mensualidades. Asimismo, debe observarse que los meses cuya cancelación están en controversia datan de 1999 y 2000, extremo que demuestra que la asistencia familiar no ha sido pagada con la regularidad exigida hasta el presente año (2003).
En cuanto a la apelación pendiente contra el Auto de 9 de agosto de 2002, por el que la autoridad judicial demandada declaró probado el incidente de reducción de asistencia familiar y la fijó en Bs750.- para las tres hijas menores, cabe recordar que el art. 73 última parte de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), determina que en caso de cese o disminución de asistencia, la nueva cantidad regirá desde la fecha de la correspondiente resolución, o sea que deberá esperarse la resolución de la alzada para que, según lo amerite el caso, se compensen montos ya pagados con nuevas liquidaciones, o se mantenga el monto anteriormente establecido.
III.3. En lo concerniente a la notificación practicada en la persona del abogado del representado del recurrente, este Tribunal ha declarado en su SC 821/2002-R que:
“...la notificación personal al abogado de la empresa demandada en el domicilio procesal señalado es legal, al haber cumplido la finalidad de que la empresa perdidosa tenga conocimiento de la sentencia pronunciada dentro del proceso social, máxime si ésta pidió la nulidad de la notificación, extremo que explica por sí mismo que la finalidad procesal de la notificación fue cumplida ya que se produjo el conocimiento cierto de la sentencia. Consiguientemente, no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber sido personal, pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan, sin lesionar un derecho fundamental o alguna garantía constitucional, sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, más aún cuando, por lo señalado, no se produjo la indefensión de la empresa perdidosa, en cuyo caso sí se hubiera lesionado la garantía del derecho a la defensa, como parte sustancial del debido proceso. Así lo reconoce la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional 1164/01-R de 12 de noviembre de 2001”.
En la especie, se realizó notificación por cédula en el domicilio procesal fijado por el obligado al pago de asistencia familiar -demandado en el proceso de divorcio- que coincide con la oficina de su abogado patrocinador, por lo que al haber éste tenido conocimiento de la liquidación practicada, no se colocó en indefensión a Edgar Salvatierra, toda vez que contrariamente a lo sostenido por el actor, si se ha constituido un domicilio procesal, las notificaciones efectuadas en el mismo son plenamente legales y válidas en tanto no sea modificado o se señale expresamente uno nuevo, sin que pueda argüirse una falta de comunicación entre el abogado y el cliente, aspecto que, de presentarse, es ajeno a la responsabilidad del Juzgador, máxime si en obrados no cursa queja alguna del tantas veces citado representado del recurrente sobre la presunta falta de información de su abogado sobre la liquidación de 11 de enero de 2003.
En consecuencia, se concluye que, por una parte, las apelaciones pendientes, que son concedidas en el efecto devolutivo al tratarse de resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, no pueden impedir la oportuna satisfacción y pago de las pensiones de asistencia familiar, y por otra, no existió indefensión en el obligado porque fue notificado en su domicilio procesal con la liquidación efectuada, en mérito de lo que la orden de emitirse mandamiento de apremio corporal, que motiva este hábeas corpus, ha sido dada por autoridad judicial legalmente autorizada para tal efecto y en aplicación de las normas legales precedentemente citadas, luego de haberse notificado en forma personal al obligado con la liquidación de pensiones devengadas, sin que éste haya presentado observación alguna contra la misma, lo cual acarreó su ejecutoria y la potestad de exigir el pago a través del mandamiento de apremio referido.
Así, se constata la inexistencia de conculcación de los derechos invocados por el recurrente, por cuanto la autoridad recurrida ha actuado de acuerdo con las facultades jurisdiccionales que la Ley le reconoce, por lo que el caso de autos no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 CPE, motivo por el que el presente recurso es improcedente.
En ese sentido lo ha declarado este Tribunal en sus SSCC 782/2000-R, 018/2001-R, 118/2001-R, 760/2001-R 998/2001-R, 351/2002-R, 1093/2002-R, 202/2003-R, entre otras.
De lo analizado se establece que la Corte de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA la Sentencia cursante a fs. 77 y 78, pronunciada el 4 de febrero por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y,
2º DECLARA IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por René Sauciri Choque en representación sin mandato de Edgar Salvatierra Padilla.
Regístrese, notífiquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO