SENTENCIA CONSTITUCIONAL 384/2003-R
Fecha: 26-Mar-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 384/2003-R
Sucre, 26 de marzo de 2003
Expediente: 2003-05923-12-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Sentencia 013/2003 de 15 de enero de 2003, cursante de fs. 765 a 767, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Richard Cuellar Arredondo en representación del Banco “Bisa” S.A. Regional Santa Cruz contra Carlos Rocha Orosco, Eduardo Rodríguez Veltzé, Ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Von Borries Méndez, Luis Jhonny Vaca Diez, Limberg Gutiérrez Carreño, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, y Gilberto Roca Soruco, Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de dicho Distrito, alegando la conculcación de los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 4 de diciembre de 2002 (fs. 702 a 710), el recurrente manifiesta que como emergencia del proceso laboral seguido por ex-trabajadores de la empresa “Ebba” S.A., por cobro de beneficios sociales, el Juez recurrido ordenó el embargo de bienes de propiedad del Banco “Bisa” S.A., por lo que éste planteó tercería de dominio excluyente que fue tramitada y resuelta en forma ilegal, pues no se observó lo dispuesto por el art. 364-I y II del Código de Procedimiento Civil (CPC), y dispuso su rechazo, en vez de declararla probada o improbada, sin fundamento jurídico ni análisis de la prueba aportada, exigiendo un depósito judicial del 20% mayor al 5% que señala el art. 360 CPC.
Relata que apelado el Auto referido, fue anulado por la Corte Superior, pero el Juez de la causa, solamente decretó “cúmplase”, sin realizar el trámite que dio lugar a la anulación, dictando en 6 de noviembre de 2001, la resolución por la que rechazó la tercería, que incurre en las mismas irregularidades del que fue anulado. Es así que el Banco “Bisa” nuevamente presentó apelación que no fue respondida por ninguna de las partes, pero el demandado solicitó la nulidad del Auto apelado, que fue deferido por el Juez cuando éste ya no era competente a tal fin, sino que debía ser el superior en grado quien defina lo pertinente, porque ya existía una apelación, llegando inclusive al extremo de conceder, en la misma Resolución que anuló el Auto “de fs. 480”, la apelación que estaba dirigida contra ese mismo Auto. Indica que contra la aludida Resolución interpuso apelación, que no mereció ninguna respuesta de las partes, ni definición del Juez.
En 17 de marzo de 2002 -continúa- el Juez de la causa dictó un Auto definitivo resolviendo la tercería, con los mismos errores de su similar de 6 de noviembre, razón que impulsó su alzada, que fue resuelta por Auto de Vista de 5 de septiembre de 2002 confirmando la decisión apelada. En el recurso de casación que interpuso, fue indebidamente negado por el Tribunal de alzada, por Auto de 5 de octubre de 2002, frente a lo que formuló compulsa que fue declarada ilegal por los Ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema mediante auto Supremo 371 de 22 de octubre de 2002. Tal negativa -afirma- se basa en que las tercerías se resuelven por autos interlocutorios simples y por ende, caen dentro de la previsión del art. 262-3) CPC, concordante con el 518 del mismo Código, sin considerar que la tercería es una demanda nueva y no un simple incidente
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han conculcado los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Rocha Orosco, Eduardo Rodríguez Veltzé, Ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Von Borries Méndez, Luis Jhonny Vaca Diez, Limberg Gutiérrez Carreño, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, y Gilberto Roca Soruco, Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de dicho Distrito, pidiendo sea declarado procedente y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, “es decir hasta fs. 575 vta.” que corresponde al decreto de 16 de octubre de 2001.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
El Presidente de la Corte Superior de Chuquisaca, por decreto de 4 de diciembre, remitió el amparo, en razón de turno, a la Sala Social (fs. 711), y ésta, a su vez, a la Sala que quedaría de turno durante la vacación judicial (fs. 711 vta.). Los Vocales Juan José Gonzáles Osio, de la Sala Civil Primera y Teresa Rosquellas Fernández, de la Sala Penal Segunda -que quedaron de turno en la vacación- emitieron el Auto de 7 de diciembre de 2002 (fs. 712), en el que señalaron que al estar dirigida la demanda contra dos Ministros de la Corte Suprema, que ese día ingresó también en vacación judicial, no podría efectuarse la citación respectiva por ser Ministros del interior, motivo por el que dispusieron “se reserve la tramitación y resolución” del recurso hasta la conclusión de la vacación.
En 2 de enero de 2003 (fs. 714), el Presidente de la Corte Superior de Chuquisaca, ordenó se remita el expediente “a la Sala de origen, Social y Administrativa” al haber concluido la Vacación, la cual por Auto de 4 de enero de 2003 (fs. 714 vta.), admitió la demanda. En 10 de enero de 2003 se suspendió la audiencia pública fijada para ese día, por haber sido citados dos de los co-recurridos residentes en Santa Cruz, un día antes, sin habérseles otorgado el término de la distancia.
El 15 de enero se realizó la audiencia pública de amparo, conforme se advierte del acta que cursa a fs. 763 y 764, en ausencia de los recurridos.
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, por medio de su abogado, ratificó su demanda.
I.2.2. Informe de los recurridos
Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Carlos Rocha Orosco y Eduardo Rodríguez Veltzé, en el informe escrito que corre a fs. 718 y 719, sostienen lo siguiente: a) las pretensiones del actor “desde ya hacen improcedente el recurso”, pues omitió referirse al hecho de que ex-trabajadores de la Empresa Boliviana de Bebidas y Alimentos “Ebba” S.A., habían interpuesto en contra de ésta un juicio laboral, en cuya ejecución de sentencia, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz determinó el embargo de bienes, ante lo que el Banco “Bisa” S.A. planteó tercería de dominio excluyente, arguyendo que los bienes eran suyos como consecuencia de un juicio coactivo que siguió contra “Ebba” S.A.; b) en la tramitación de la tercería del recurrente no existió ni existe ningún acto ilegal ni omisión indebida, pues tal tercería mereció el pronunciamiento de los Autos de 27 de septiembre de 2001, de 6 de noviembre de 2001, 17 de enero de 2002 y 17 de marzo de 2002, todos por su rechazo, decisión que fue confirmada por Auto de Vista de 5 de septiembre de 2002, contra el que se formuló casación, que fue negada por Auto de 5 de octubre, e interpuesta la compulsa, fue declarada ilegal mediante auto Supremo 371 de 22 de octubre de 2002; c) el Tribunal de apelación, como se ha expresado en el Auto Supremo impugnado por el recurrente, obró correctamente, aplicando el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), complementario del art. 262 CPC, más aún si por previsión del art. 518 CPC, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia pueden ser apeladas en efecto devolutivo, sin recurso ulterior; d) el art. 295 CPC impone la inadmisibilidad del recurso de casación contra el Auto que resolviere la compulsa. Solicitaron se declare improcedente el recurso.
Los Vocales Jorge Von Borries Méndez y Jhonny Vaca Diez, en el informe remitido por fax y que sale a fs. 723, se ratifican “en los términos y fundamentaciones del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2002, que en la relación de sus Considerandos está justificado por si mismo, y en el Auto de explicación y enmienda de 14 de septiembre de 2002”.
I.2.3. Resolución.
La Sentencia 013/2003 de 15 de enero de 2003, cursante de fs. 765 a 767, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declara improcedente el recurso, con estos fundamentos: 1) los recurridos actuaron dentro del marco de sus atribuciones y competencias, 2) no se encuentra en el caso de autos “que se hubiera violado los derechos y garantías denunciados por el Banco BISA S.A., toda vez que el Auto Supremo en cuestión, tiene autoridad de cosa juzgada a tenor del art. 515 del Código de Procedimiento Civil y por mandato de los arts. 514 y 517 del mismo cuerpo legal, las sentencias y autos pasados en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido”; 3) “la jurisprudencia del Tribunal Constitucional adoptada en las Sentencias Constitucionales Nº 187/99, 1044/2000 y 7091/2001, expresan que el Recurso de Amparo Constitucional no puede revocar decisiones judiciales adoptadas por Tribunales y Jueces competentes en ejercicio de la jurisdicción que les atribuye la ley; consiguientemente, no es posible dar curso a acciones como la pretendida actualmente porque se estaría instituyendo un medio ilegítimo de impugnación de los fallos y sentencias judiciales, poniendo en riesgo el orden y la seguridad jurídica” (sic).
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a estas conclusiones:
II.1. Dentro del proceso laboral que, por cobro de beneficios sociales, siguieron Hernán Arroyo Arce y otros contra la empresa “Ebba” S.A. el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, declaró probada la demanda por Sentencia de 30 de octubre de 2000 (fs. 168 y 169), cuya ejecutoria fue declarada por decreto de 7 de diciembre de 2000 (fs. 176).
II.2. En ejecución de sentencia, el Juez de la causa dispuso el embargo de los bienes de la empresa demandada, habiéndose emitido un segundo mandamiento de embargo, al no poder ejecutar el primero (fs. 178 y 179), en 9 de enero de 2001 (fs. 182), que fue ejecutado el 12 de enero del mismo año (fs. 183 a 184).
II.3. El Banco “Bisa” S.A., representado por Drago Stojanovic Vuksanovic, por escrito de 11 de junio de 2001 (fs. 476 a 483), opuso tercería de dominio excluyente, alegando que los bienes embargados en el proceso social, pertenecen a esa entidad bancaria, tercería que fue rechazada por Auto de 22 de junio de 2001 (fs. 486), al no haber demostrado el tercerista el derecho de dominio sobre los bienes a rematarse, “además de no haber realizado el depósito del 20% del valor del remate”. La apelación interpuesta por el citado Banco contra esta decisión (fs. 491 a 493), fue concedida por Auto de 2 de agosto de 2001 (fs. 501), que a la vez, señaló audiencia de remate. Mediante Resolución de 9 de agosto de 2001 (fs. 508), el mismo Juez “repuso y dejó sin efecto” el Auto de 2 de agosto, solamente en cuanto al señalamiento de audiencia de remate.
El Auto de Vista de 27 de septiembre de 2001 (fs. 572), anuló el Auto de 22 de junio de 2001 por no haberse cumplido el trámite previsto por los arts. 364 con relación al 360 CPC. El Juez decretó, en 16 de octubre de 2001 (fs. 575 vta.), “cúmplase” en referencia al Auto de Vista mencionado.
II.4. Notificadas las partes con el Auto de Vista indicado y el decreto de fs. 575 vta. (fs. 576), Armengol Arnez Gutiérrez, a nombre de los ex-trabajadores de “Ebba” S.A., demandantes del proceso laboral, contestó la tercería de dominio excluyente, y en 6 de noviembre de 2001 (fs. 580), el Juez dictó el Auto por el que rechazó la tercería, bajo los mismos fundamentos utilizados en el Auto de 22 de junio de ese año (anulado por Auto de Vista de 27 de septiembre de 2001).
II.5. El Banco “Bisa” S.A. interpuso apelación (fs. 596 a 599), contra el Auto de 6 de noviembre de 2001, que fue corrida en traslado. El representante de los demandantes del proceso social, solicitó al Juez (fs.601) “se anule o deje sin efecto” el Auto de fs. 580, por no haber dado a la tercería el trámite legal, corriendo traslado a la empresa demandada.
A través del Auto de 17 de enero de 2002 (fs. 606), el Juez anuló el Auto de fs. 580 y al mismo tiempo concedió la apelación formulada por el Banco tercerista contra ese mismo Auto (anulado).
II.6. El personero del Banco “Bisa” S.A. formuló apelación contra el Auto de fs. 606 (fs. 611 y 612), recurso que fue corrido en traslado. No existió respuesta ni resolución a esta alzada, como se evidencia en el cuaderno procesal y fue sostenido por el recurrente en la demanda.
II.7. En 17 de marzo de 2002 (fs. 619 vta, y 620), luego de notificarse a ambas partes con la tercería interpuesta, y contestada ésta por los demandantes del proceso social, el Juez pronunció el Auto por el que rechazó la tercería, con el mismo fundamento de que “el tercerista no ha demostrado su derecho propietario ni de dominio sobre el bien a rematarse, ni mucho menos el depósito judicial bancario que establece la modificación al procedimiento civil, sobre el 20%, según la Ley 1760”.
Dicha determinación fue apelada por escrito de 10 de abril de 2002 del Banco “Bisa” S.A. (fs.622 a 625), que fue resuelto mediante Auto de Vista de 5 de septiembre de 2002 (fs. 640 y 641), dictado por los Vocales co-recurridos, que confirmaron el Auto objeto de alzada. El fundamento de esta Resolución radica en que: a) al tratarse de un proceso laboral, se utiliza el procedimiento de esa materia, y sólo en su defecto, el procedimiento civil, “por lo que en la resolución de la tercería es aplicable el art. 77 del C.P.T.”; b) en aplicación de los arts. 220 y 221 del Código Procesal del Trabajo, y más en ejecución de sentencia, para subasta de los bienes es aplicable la Ley 1760, “por lo que lo resuelto por el inferior tiene conformidad con esa norma”; c) la controversia se suscita en relación al dominio de bienes que consisten en instrumentos de trabajo, principal garantía de los trabajadores que está consagrada en materia laboral y civil.
II.8. Contra el Auto de Vista citado en el numeral precedente, la entidad bancaria ahora recurrente planteó recurso de casación (fs. 652 a 658), que, después de contestado por el representante de los demandantes del juicio social, fue rechazado por Auto de 5 de octubre de 2002 (fs. 665), amparándose en los arts. 518 y 626-3) CPC.
II.9. El Banco recurrente interpuso compulsa contra el rechazo de su recurso de casación, que el Auto Supremo 371 de 22 de octubre de 2002 (fs. 671), declaró ilegal, al considerar que el Auto de rechazo del recurso de casación se adecuó a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en sus arts. 255 y 518.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presente amparo es planteado por el representante del Banco “Bisa” S.A., arguyendo que: a) en el proceso social seguido por varios ex-trabajadores contra el empresa “Ebba” S.A., interpuso tercería de dominio excluyente, que no ha sido tramitada legalmente, dando lugar a su rechazo contra toda norma; y, b) el recurso de casación fue rechazado, y la compulsa formulada, declarada ilegal por los Ministros co-recurridos sin tomar en cuenta que la tercería es una demanda nueva que no puede sujetarse a las normas de los demás incidentes. Corresponde analizar, en revisión, si en este asunto se debe otorgar la tutela que brinda este recurso extraordinario.
III.1. El art. 220 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que en los juicios sociales solo serán admisibles las tercerías de dominio excluyente sobre el bien embargado, debiendo, en tal caso el tercerista, interponer su acción acompañando inexcusablemente el instrumento que acredite su derecho de propiedad debidamente registrado. Si el bien embargado consiste en muebles, el tercerista deberá demostrar su derecho de propiedad por todos los medios de prueba preconstituida, según lo dispone el art. 221 CPT, el cual en su art. 252 prevé que los aspectos no previstos en ese Código, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
El Código de Procedimiento Civil en su art. 360-I establece que a la tercería formulada en ejecución de sentencia, se le dará el trámite de incidente de puro derecho. El parágrafo II de esta norma determina la obligación del tercerista de acompañar con la demanda, un depósito judicial bancario por el valor del cinco por ciento de la base en que hubiere de realizarse la subasta; si la tercería se declara probada, se devolverá el depósito, si se declara improbada, quedará consolidado a favor de la caja judicial (parágrafo III).
Es necesario remarcar que si bien el art. 527 CPC ha sido modificado por el art. 39 LAPCAF, estableciendo que todo interesado en el remate deberá depositar ante el martillero, antes o en el caso de la subasta, el veinte por ciento de la base, mediante depósito judicial bancario, o en cheque visado a la orden del juez, o en dinero efectivo, no es menos evidente que el antedicho artículo 360-II no ha sido modificado ni complementado en ninguna de sus partes, puesto que ninguna norma de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar se menciona siquiera ese precepto, mucho menos en la Disposición Especial Tercera que enumera las complementaciones y derogaciones al Código de Procedimiento Civil, motivo por el que el merituado art. 360 CPC se mantiene, al presente, incólume en su redacción, sin que sea posible, entonces, exigir el depósito del 20% que establece el art. 527CPC, pues al haber sido reformado éste por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, esta misma normativa ha conservado el texto original del tantas veces citado art. 360, sin introducir ninguna variante en el mismo.
III.2. En el caso objeto de examen, se tiene que en ejecución de sentencia del proceso social seguido por ex-trabajadores contra “Ebba”S.A., el Banco recurrente, en 11 de junio de 2001, formuló tercería de dominio excluyente alegando que los bienes embargados le pertenecen al habérselos adjudicado en un proceso coactivo civil seguido contra la citada empresa. Tal tercería fue rechazada por el Auto de 22 de junio de 2001, que, apelado, dio lugar al Auto de Vista de 27 de septiembre, que anuló la resolución objeto de alzada por no haberse tramitado la tercería conforme a ley. El Juez de la causa social emitió un segundo Auto rechazando la tercería, en 6 de noviembre de 2001, que fue apelado por el Banco “Bisa” S.A. y, estando concedida la apelación, a pedido de los demandantes del proceso laboral, el Juez lo dejó sin efecto a través del Auto de 17 de enero de 2001, en el que extrañamente concede la alzada (interpuesta contra el Auto anulado por su autoridad en esa misma Resolución). Contra este curioso Auto, el recurrente formuló nueva apelación, empero, como lo ha sostenido el propio actor, no existió respuesta ni resolución a esta alzada. De tal manera, que al no haber tramitado esta apelación, ni insistido ante el Juez que la resuelva, el recurrente consintió con la irregularidad que encierra el Auto de 17 de enero de 2001, no pudiendo ser objeto de estudio del presente amparo, puesto que todo lo tramitado hasta ese momento en el proceso social, pudo ser objetado por el actor -y eventualmente modificado por la instancia judicial superior- si exigía la tramitación de su última apelación y la resolución de la misma, cosa que no hizo, no pudiendo subsanar su negligencia con el amparo constitucional.
Prosiguiendo con el asunto, el Juez del proceso social, luego de seguir el trámite que el art. 364 CPC contempla, en 17 de marzo de 2002, dictó el último Auto por el que rechazó la tercería, decisión que, apelada por la entidad bancaria recurrente, fue confirmada por Auto de Vista de 5 de septiembre de 2002.
Es innegable que las autoridades recurridas, como lo asevera la Corte del recurso, actuaron con plena jurisdicción y competencia, pero tal extremo no ha sido objetado por el recurrente -que tampoco podría hacerlo por esta vía, pues la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional prevén otro recurso al efecto- sino que reclama que en el ejercicio de esa competencia, han conculcado sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, al no haber tomado en cuenta -según dice el actor- la prueba que demuestra su dominio sobre los bienes embargados en el proceso laboral, y por exigirle el depósito judicial en un monto no requerido por ley.
Mediante el amparo constitucional no está permitido ingresar a analizar la prueba que aportan las partes para hacer valer sus pretensiones en los procesos ordinarios, por estar destinadas a dirimir el fondo de la controversia allí suscitada. En cambio, es deber del juez constitucional velar porque en todo ámbito se respeten los derechos y garantías fundamentales de las personas. En ese sentido, como se tiene determinado en forma precedente, para el planteamiento de la tercería de dominio excluyente en ejecución de sentencia no es exigible el depósito judicial del 20% que está reservado única y exclusivamente por la Ley 1760 para los interesados en el remate, que no es el caso del tercerista, que, por el contrario, al alegar que los bienes próximos a subastarse le pertenecen, tiene interés en que tal acto de remate no se realice.
En consecuencia, al haber rechazado la tercería de dominio excluyente interpuesta en ejecución de sentencia por el Banco “Bisa” S.A. tomando como fundamento para ello la falta de depósito judicial por el 20% de la base del remate, cuando el requisito establece solamente un 5% (art. 360-II CPC, vigente en todo su texto), el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, así como los Vocales co-recurridos, en la Resolución de 17 de marzo de 2002 y el Auto de Vista de 5 de septiembre del mismo año, respectivamente, han vulnerado la garantía del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de la entidad recurrente a la seguridad jurídica, entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio.
Es menester recalcar que no puede ampararse la ilegalidad cometida en la calidad de “cosa juzgada” que supuestamente revestirían las Resoluciones anotadas, objetadas por el recurrente, pues de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; (SSCC 111/99-R, 322/99-R, 103/2001-R, 504/01-R, 727/01-R, 1029/01-R, 048/2002-R, 498/2002-R, 1315/2002-R, 1446/2002-R, y muchas otras).
III.3. La tercería de dominio excluyente en ejecución de sentencia, merece el trámite de un incidente de puro derecho, o sea que contra el fallo que la defina, se puede formular apelación sin lugar al recurso de casación, máxime si se considera que el art. 518 CPC claramente faculta a las partes a interponer solamente la apelación contra Resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, sin recurso ulterior, lo que implica que -se reitera- en ejecución de fallos no es procedente el recurso de casación en ningún caso.
Consecuentemente, la decisión de los Vocales en cuanto a rechazar el recurso de casación erróneamente formulado por el representante del Banco “Bisa” S.A., y de los Ministros co-recurridos de declarar ilegal la compulsa planteada contra dicho rechazo fue legal, pues actuaron dentro del marco legal aludido, sin que en tales actos exista conculcación alguna a los derechos y garantías fundamentales de la empresa que representa el actor. No obstante, al ser flagrante la vulneración detectada y puntualizada en el numeral anterior de este fallo -por exigir un requisito no contemplado para las tercerías de dominio excluyente en ejecución de sentencia, y rechazar la misma sobre esa base- y al no quedar otra vía ni medio legal que pueda reparar ese ilegal acto, se abre el ámbito de tutela de este recurso extraordinario, a efectos de que el Juez y los Vocales co-recurridos adecuen sus resoluciones a derecho.
Se deja sentado que la procedencia de este recurso no alcanza a los Ministros de la Corte Suprema co-demandados, por cuanto su actuación fue ajustada al ordenamiento jurídico y sólo conocieron el proceso del que emerge este amparo, en la compulsa formulada por el actor; sin embargo, no es posible dejar subsistentes piezas procesales posteriores, si se deben anular, en el marco de lo estudiado, las Resoluciones ilegales de 17 de marzo y 5 de septiembre de 2002.
III.4. Resulta imperioso aclarar a la Corte de amparo, que la SC 187/1999.R, invocada en el fallo que se revisa, establece que “....el recurso de Amparo no puede revocar decisiones judiciales adoptadas por tribunales y jueces competentes en ejercicio de la jurisdicción que les atribuye la ley; decisiones que, por su propia naturaleza, son controversiales y controvertidas; a no ser que exista clara violación a los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes”, siendo precisamente éste último el caso de autos, en el que las autoridades recurridas han actuado con jurisdicción y competencia, pero en sus actos, han vulnerado derechos y garantías fundamentales. Recuérdese que las citas jurisprudenciales deben contener el espíritu general de las resoluciones, y no únicamente una parte de ellas, que, tomada en forma sesgada, puede dar lugar a interpretaciones y conclusiones equivocadas.
Lo propio acontece con la SC 1044/2000, que dice: “el Recurso de Amparo Constitucional no puede revocar decisiones judiciales adoptadas por Tribunales y Jueces competentes en ejercicio de sus legítimas atribuciones, salvo que éstas emerjan de actos u omisiones que infrinjan derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes, pues de dar curso a acciones como la pretendida por el recurrente, se estaría instituyendo un medio ilegítimo de impugnación de todos los fallos y sentencias judiciales, poniéndose en riesgo el orden y seguridad jurídica que son la base de la administración de justicia” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, la Sentencia “7091/01”, invocada también en el fallo revisado, no ha sido emitida nunca por este Tribunal, que tiene como última Resolución de amparo, emitida en la gestión 2001, la signada con el número 1389/2001-R.
Del análisis efectuado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso respecto de todos los recurridos, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA EN PARTE la Sentencia 013/2003 de 15 de enero de 2003, cursante de fs. 765 a 767, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca;
2º DECLARA PROCEDENTE el recurso respecto de Jorge Von Borries Méndez, Luis Jhonny Vaca Diez, Limberg Gutiérrez Carreño, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, y Gilberto Roca Soruco, Juez Segundo del trabajo y Seguridad Social de dicho Distrito, manteniendo la improcedencia en relación a Carlos Rocha Orosco, Eduardo Rodríguez Veltzé, Ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia; y,
3º ANULA OBRADOS hasta fojas 575 vuelta inclusive, del proceso del que emerge el presente recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo.Dr. Willman Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO