AUTO CONSTITUCIONAL 188/2003-CA
Sucre, 23 de abril de 2003
Expediente: 2003-06417-13-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En revisión la Resolución de 4 de abril de 2003 que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, dictado por Esteban Miranda Terán, Otto Riess Carvalho y Hugo Bejarano Torrejón, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Agrario Nacional, a instancia de María Lourdes Duchén en representación de Jaime Tapia Alípaz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 36 numeral 2 y 50 parágrafo II de la Ley 1715.
ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
María Lourdes Duchén en representación de Jaime Tapia Alípaz dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial seguido por Graciela Gutiérrez vda. de Bolaños contra su representado, solicita al Presidente y Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, contra los arts. 36 numeral 2 y 50 parágrafo II de la Ley 1715, de 18 de octubre de 1996, normas en las que se basa el Tribunal Agrario Nacional para emitir la Sentencia Agraria Nacional S2 010/2003 de 13 de marzo de 2003.
Argumenta la solicitante que la aplicación de las normas impugnadas en títulos ejecutoriales emitidos en base a la Ley de Reforma Agraria y otras disposiciones emergentes, lesionan y violan principios constitucionales como los insertos en los arts. 33 (irretroactividad de la Ley), 22 (derecho de propiedad de su mandante así como de todas las personas que posteriormente adquirieron de buena fe los predios), 175 y 176 de la Constitución Política del Estado, atentando también contra el principio de supremacía constitucional, al declarar la nulidad absoluta del Título Ejecutorial 664088 de 6 de febrero de 1976 extendido a favor de su mandante, en la superficie de 10 has. del ex Fundo Llojeta, de la ciudad de La Paz y de la Resolución Suprema 178105 de 11 de septiembre de 1975, disponiendo la cancelación en el registro de Derechos Reales de las partidas correspondientes a ambos documentos. Agrega que tampoco se respeta el principio de prescripción en el ejercicio de un derecho, regulando la ley esta figura en el Código civil, por lo que tratándose de dos títulos iguales y controvertidos correspondería a la justicia ordinaria la verificación de la vigencia del derecho de propiedad y legitimidad del título, no sólo porque la ley no es retroactiva, sino porque por esta norma constitucional el Tribunal Agrario no tiene competencia para modificar o revisar dichos títulos, además de que el inmueble no se halla dentro de la jurisdicción de la judicatura agraria, sino en área urbana.
I.2.1 Respuesta al recurso
No existe.
I.2.2. Resolución de la autoridad judicial
Esteban Miranda Terán, Otto Riess Carvalho y Hugo Bejarano Torrejón, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Agrario Nacional, por Resolución de 4 de abril de 2003, rechazan el incidente por extemporáneo, teniendo en cuenta que la sentencia dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial, ya fue pronunciada y se encuentra ejecutoriada, toda vez que no existe recurso o instancia alguna contra la misma. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es elevada en consulta ante este Tribunal.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Se impugna los arts. 36 numeral 2 y 50 parágrafo II de la Ley 1715, de 18 de octubre de 1996.
Señala como normas constitucionales infringidas los arts 33, 22, 175 y 176 de la Constitución Política del Estado (CPE)
II.2. Cumplimiento de requisitos.
El artículo 59 LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
Por otra parte, el art. 61 LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa y del contenido del art. 60.3 concordante con el 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.
En el presente recurso a instancia de parte, no se da la situación prevista por las citadas normas, puesto que de los antecedentes se establece que la solicitud de que se promueva el incidente fue presentada por María Lourdes Duchén en representación de Jaime Tapia Alípaz ante el Presidente y Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, cuando la Sentencia S2 Nº 010/2003 de 13 de marzo de 2003, pronunciada dentro del recurso de nulidad de título ejecutoria interpuesto por Graciela Gutiérrez Vda. de Bolaños contra Jaime Tapia Alípaz, ya había sido pronunciada, consecuentemente no existe una instancia pendiente de resolución final o sentencia, por cuanto contra dicha sentencia no existe ningún recurso o instancia.
Al no existir sentencia o resolución final pendiente en la que el Presidente y Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional tengan que aplicar los artículos impugnados cuya inconstitucionalidad se solicita sea promovida, por haberse dictado con anterioridad la sentencia respectiva, no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional del instructivo impugnado con la decisión que deba adoptar la autoridad jurisdiccional, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución de 4 de abril de 2003, pronunciada por Esteban Miranda Terán, Otto Riess Carvalho y Hugo Bejarano Torrejón, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Agrario Nacional, cursante a fs. 1816-1818 del expediente.
Por Secretaría General devuélvase al Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional el expediente original del proceso de nulidad de título ejecutorial seguido por Graciela Gutiérrez Vda. de Bolaños contra Jaime Tapia Alípaz, debiendo quedar fotocopia legalizada de la Sentencia S2 010/2003 de 13 de marzo de 2003 así como los originales de la solicitud de que se promueva el incidente y de la Resolución de 4 de abril de 2003, devolviéndose fotocopias legalizadas de dichas piezas procesales.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO